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STP7013-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

CUI: 11001020500020250042601 Tutela de 2ª instancia nº. 144775 HUGO RAFAEL MIRANDA ARÉVALO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7013- 2025 Radicación n° 144775 Acta N° 103 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Hugo Rafael Miranda Arévalo, contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, la Asociación Médica Humana –EAT-, así como las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral 70215318900120190005801 y los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito y Primero Civil del Circuito de Corozal. ]

ANTECEDENTES HECHOS Y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narra que promovió proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la Asociación Médica Humana – EAT desde el 4 de marzo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2017 y, en consecuencia se ordenara (sic) el pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación por vacaciones e indemnizaciones establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, monto que -afirmó- corresponde a $195.269.351.

Refiere que el proceso se asignó al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal –hoy, Juez Primero Laboral del Circuito de Corozal-, quien por medio de sentencia de 26 de noviembre de 2019 accedió a las pretensiones; no obstante, absolvió a la demandada del pago de la indemnización establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, decisión contra la cual ambas partes interpusieron recurso de apelación y a través de sentencia de 31 de octubre de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo la revocó y, en su lugar, absolvió a la compañía referida de las condenas impuestas en su contra.

Señala que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no valoró en debida forma y de manera integral las pruebas que se aportaron al proceso, y se limitó a tener en cuenta los testimonios que «tergiversan y entran en falsedades» respecto a su horario de trabajo, la labor realizada, el uso de herramientas de la empresa para su ejecución y la subordinación que el coordinador médico de la sede ejercía a sus labores.

Conforme a lo anterior, solicita que se conceda la protección constitucional de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo profirió el 31 de octubre de 2024 y, en su lugar, emita una decisión de reemplazo en la que se acceda a las pretensiones de su demanda inicial.” EL FALLO RECURRIDO   La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo deprecado.

Para ello, señaló que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, “dada la cuantía de las pretensiones que formuló en el proceso cuestionado, las decisiones emitidas por los jueces de instancia y el recurso de apelación que promovió”, debió hacer uso del recurso de casación contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que se advirtiera flexibilización alguna para con este presupuesto de procedencia exigido.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la parte accionante, quien infiere que, contrario a lo indicado por el A quo Constitucional, no cuenta con más medios de defensa judicial para controvertir la decisión adoptada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, ergo, no es procedente el recurso de casación señalado, toda vez que no se cumple con la cuantía exigida, esto es los 120 S.M.M.L.V., pues la pretensión principal no es superior a los 30 millones de pesos.

Por lo expuesto, peticiona la revocatoria del fallo adoptado en primera instancia, para con ello amparar las garantías fundamentales deprecadas, dejando sin efectos la decisión cuestionada y devolviendo el expediente al Tribunal para que se pronuncie acerca del “reconocimiento de primacía de la realidad frente a las formalidades”. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por Hugo Rafael Miranda Arévalo, con fundamento en que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no promovió recurso extraordinario de casación contra la determinación cuestionada.

A juicio de la parte actora, el presupuesto exigido se encuentra satisfecho, pues no cumple con la cuantía exigida para promoverlo 120 S.M.M.L.V., razón por la que infiere que no es procedente hacer uso de él, en tanto su pretensión principal no supera los 30 millones de pesos. Por lo anterior, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de cara al caso concreto.

De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurran los presupuestos generales de procedencia y, por lo menos, alguna causal específica de procedibilidad.

En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues, de lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, se exige la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. Caso concreto. Una vez verificado el expediente, se advierte la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad al interior del proceso ordinario laboral 702153189001-2019-00058-01, por cuanto contra la decisión adoptada el 31 de octubre de 2024, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que resolvió revocar y absolver a la parte demandada, el actor no promovió recurso extraordinario de casación. Y, si bien el actor asume no tener interés económico para recurrir en casación encontrando así superado el presupuesto de subsidiariedad, es menester precisar que el juez de tutela no está facultado para determinar el cumplimiento del requisito de interés jurídico, que implica un análisis detallado de las pretensiones propuestas, el cual corresponde al juez ordinario en el contexto del recurso extraordinario de casación. Bajo ese tenor, se advierte que, en la presente acción constitucional, no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente[footnoteRef:2]. [2: CCSU-038/2023.] Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él, o lo hace de manera equivocada, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851;

CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSJ STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). Por ende, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no se percibe la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte considerativa. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7013- 2025 Radicación n° 144775 Acta N° 103 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Hugo Rafael Miranda Arévalo, contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo 1. 1 Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, la Asociación Médica Humana –EAT-, así como las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral 70215318900120190005801 y los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito y Primero Civil del Circuito de Corozal.