CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80008 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP7013-2015 Radicación n° 80008 (Aprobado Acta No. 199) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ÓMAR MEJÍA VARGAS, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de abril de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifestó el actor su inconformidad con la negativa a reconocer el permiso administrativo por 72 horas pues, según dice, lleva en detención física más de 5 años, es decir, completó la “tercera parte de mi condena” y, por ende, tiene derecho a que se conceda tal beneficio. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 20 de abril de 2015, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada.
El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, informó que por auto del 21 de noviembre de 2014 no concedió el permiso demandado por el actor, por cuanto se hace necesario verificar dos sentencias condenatorias que figuran a su nombre; lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
Precisó que por auto del 31 de diciembre de 2014 se abstuvo de reponer esa decisión, ordenó oficiar a los despachos de donde provienen las anotaciones registradas a nombre del sentenciado, y concedió recurso de apelación propuesto contra dicha negativa. Con todo, se refirió a los diversos pronunciamientos emitidos en etapa de ejecución de la pena de ÓMAR VARGAS MEJÍA. El a quo declaró improcedente el amparo solicitado, tras observar que se encuentra pendiente por definir recurso de apelación presentado por el actor contra la negativa en conceder el permiso por 72 horas; además, estimó que no se configuran ninguna de las causales de procedibilidad que viabilice la tutela.
El memorialista impugnó el fallo, sin que expresara las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La censura constitucional se eleva respecto de la negativa que ha tenido el juzgado demandado en conceder al accionante el permiso administrativo hasta por 72 horas.
De acuerdo con la información suministrada por el despacho accionado, la situación planteada por el actor frente a la negativa a acceder al permiso administrativo, debe estimarse como un tema en trámite y pendiente aún de resolución por parte del juez natural, pues a la fecha se encuentra en curso recurso de apelación que el condenado propuso contra la decisión del 21 de noviembre de 2014.
Luego, ello se constituye en un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, y no puede conllevar una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. En consecuencia, será en el escenario procesal de cumplimiento de la pena donde el demandante deberá presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como ya lo viene haciendo; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se repite, tal actuación penal se encuentra en curso.
Al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela.
Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional>>.
(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida por el memorialista, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten los jueces en la etapa de ejecución de la pena; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de providencias proferidas en una actuación en curso.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7