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STP7012-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 1564 de 2012Ley 1709 de 2014Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020250076700 Tutela de 1ª instancia nº. 144657 CLOVIS HERNANDO JIMÉNEZ GIRALDO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP7012-2025 Radicación n° 144657 Acta N° 103 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Gerson Chaverra Castro, procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Clovis Hernando Jiménez Giraldo, en contra del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Miraflores -Boyacá, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales a la libertad, debido proceso y “vida digna”.

Al trámite fueron convocadas la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado 154556000118202400044.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados en el escrito tutelar, sus respectivos anexos y los informes rendidos por las autoridades convocadas, se tiene que, el 29 de julio de 2024, ante el Juzgado Promiscuo Municipal Zetaquira -Boyacá, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura y de elementos incautados, además imputó a Clovis Hernando Jiménez Galindo los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales, los cuales no fueron aceptados, asimismo, dispuso imponer medida de aseguramiento no privativa de la libertad, para lo cual, el imputado, en esa misma fecha suscribió acta de compromiso.

El conocimiento del asunto, le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Miraflores -Boyacá, quien avocó conocimiento el 30 de agosto de 2024 y fijó fecha de audiencia de formulación de acusación para el 19 de noviembre de 2024, no obstante, en el trascurso de ella se indicó que la misma seria aplazada en virtud de una solicitud elevada por la defensa, programando audiencia de formulación o verificación del preacuerdo para el 6 de febrero de 2025.

Es así, que el 6 de febrero de 2025, el juzgado adelanto audiencia de verificación del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la defensa el cual fue aprobado, en virtud de ello, el 24 de febrero siguiente en audiencia individualización de la pena y sentencia, el defensor peticionó “la concesión de la prisión domiciliaria”, sin embargo, la misma fue reprogramada para el 7 de marzo de 2025.

La anterior determinación, fue apelada por la defensa del actor, siendo concedida el 25 de marzo de 2025 y disponiendo así su remisión con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. El 31 de marzo siguiente, el asunto fue repartido entre los integrantes de dicha Corporación, encontrándose en estos momentos pendiente por resolver.

Determinación, que fue apelada por la defensa del actor y le fue concedida el 25 de marzo de 2025, disponiendo así la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el cual fue repartido el 31 de marzo siguiente, encontrándose pendiente por resolver. Por lo anterior, el actor acude a la presente acción, infiriendo que al interior del proceso penal seguido en su contra se configuró, i) un defecto procedimental y ii) una violación directa de la constitución. Estimó que el defecto procedimental se originó, en atención a que al “haber hecho material la orden de captura emitida como consecuencia del fallo condenatorio”, se “desconoció el efecto suspensivo de las decisiones al haberse interpuesto el recurso de apelación, situación que se extendía también a aquella orden de captura”.

Mientras que la violación directa de la constitución se estructuró con la privación de libertad, toda vez que la misma fue adoptada “ sin argumento o fundamento alguno, basado únicamente la emisión de una orden de captura contenida en una sentencia judicial que perdió efectos jurídicos al interponerse el recurso de apelación y ser concedido en el efecto suspensivo”.

En ese orden y, tras estimar superados los presupuestos de exigencia de la acción de tutela contra providencia judicial, peticiona el amparo de sus garantías fundamentales, para así dejar sin efectos la orden de captura librada por el juez de conocimiento. A su par, solicitó medida provisional dirigida a la suspensión de los efectos jurídicos de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2025, incluida la orden de captura emitida en contra de Clovis Hernando Jiménez Galindo.

No obstante, mediante auto de 3 de abril de 2025, se negó tal pedimento al no evidenciar hechos lesivos o amenazadores que tornaran viable la medida. Cabe destacar, que, una vez verificado el sistema de consulta de la población privada de la libertad a cargo del INPEC, se observar que Clovis Hernando Jiménez Galindo, actualmente se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Ramiriquí. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, solicitó la negativa del amparo promovido, por cuanto no se han vulnerado los derechos del accionante.

Asimismo, indicó que el expediente fue asignado a la Sala Primera de Decisión Penal de esa Corporación el 31 de marzo de 2025, encontrándose pendiente por resolver, advirtiendo que “los recursos se resuelven de conformidad al orden de llegada al Despacho y dando prelación a libertades condicionales, impedimentos, recusaciones, conflictos de competencia y acciones constitucionales”.

A su turno, el titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Miraflores -Boyacá, señaló que el asunto se tornaba improcedente, por cuanto actualmente se encuentra en curso el recurso de apelación impetrado. Por otro lado, estableció que en el preacuerdo celebrado nada se dijo en atención a la prisión domiciliaria y no se advirtió que el procesado fuera merecedor de los subrogados penales establecidos en los artículos 38, 38B y 63 de la Ley 599 de 2000, aunado al hecho de que la pena impuesta es superior a los 4 años, por lo que no se cumplía con el requisito objetivo para acceder a la prisión domiciliaria.

Finalmente, defendió la legalidad del fallo adoptado, precisando que el mismo se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico y la orden impartida se encuentra acompasada en el artículo 450 de la ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Tunja, del cual es superior funcional esta Corporación. El problema jurídico a resolver se centrará en verificar si el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Miraflores -Boyacá vulneró los derechos fundamentales de Clovis Hernando Jiménez Giraldo, al emitir boleta de detención en su contra, en virtud de la sentencia condenatoria proferida el 7 de marzo de 2025, al interior del proceso 154556000118202400044, toda vez que, en el criterio del accionante, dicha determinación, solo es posible adoptarla al estar ejecutoriada la decisión, situación que en este caso no ha sucedido.

Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, vi) que no se trate de sentencia de tutela.

En lo que tiene que ver con los segundos, estos se clasifican en: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) desconocimiento del precedente, y (vii) vulneración directa de la Constitución. Análisis presupuestos generales En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto el actor persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, (ii) se trata de una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional, (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iv) no se trata de una tutela contra tutela, y (v) que se cumple el requisito de la inmediatez, en tanto la decisión cuestionada data del 7 de marzo de 2025 y la tutela fue interpuesta el 11 de marzo siguiente[footnoteRef:2], esto es, dentro de un plazo razonable. [2: Inicialmente la tutela fue repartida el 11 de marzo de 2025 ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, fecha en la cual advirtió que carecía de competencia para tramitarla y dispuso su remisión a la Sala Penal de esa misma Corporación, quien dispuso su envío a esta Corporación el 1 de abril del año en curso. ] En cuanto al cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-220 de 2024, estableció expresamente que el recurso de apelación para controvertir la orden de captura inmediata proferida en la sentencia de primera instancia no es un mecanismo idóneo ni ineficaz.

Lo anterior, por tres razones: (i) el análisis en el proceso de segunda instancia recae sobre la responsabilidad penal y no específicamente sobre la orden de captura; (ii) la orden de captura involucra la protección de derechos fundamentales que habilita la intervención del juez constitucional para garantizar la protección inmediata; y (iii) cuando la captura se ordena al anunciar el sentido del fallo no procede recurso alguno. En ese marco, en este caso se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad por las dos primeras razones.

Análisis de los presupuestos específicos Para el caso que nos ocupa, esta Sala, encuentra que, en virtud del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y Clovis Hernando Jiménez Giraldo, aprobado el 6 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Miraflores -Boyacá, se dispuso para el 24 de febrero de 2025, la celebración de la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, misma que, fue reprogramada para el 7 de marzo del mismo calendo.

Fecha última en la cual, el despacho accionado, resolvió condenar a Jiménez Galindo a la pena de 54 meses de prisión por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y declarar que el mismo no era merecedor de los sustitutos y subrogados penales, librando con ello boleta de detención, para arribar a esta última conclusión refirió que, “9.1 LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA –ARTICULO (sic) 63 DEL CODIGO (sic) PENAL El Despacho abordará el estudio de este subrogado penal, trayendo a colación el contenido del artículo 63 del Código Penal, por lo que al evidenciar que la sanción a imponer, la cual excede el límite de cuatro años a que alude el numeral 1° del artículo 63 del Código Penal modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, no es procedente conceder este sustituto.

9.2. LA PRISIÓN DOMICILIARIA. ARTICULOS (sic) 38 y 38B DEL CODIGO (sic) PENAL Con relación a la prisión domiciliaria, este Despacho abordará el estudio de este sustituto penal con las modificaciones de la Ley 1709 de 2014, que derogó el artículo 38 del Código Penal y adicionó el artículo 38 B del mismo ordenamiento. A este respecto, ha de indicarse que como quiera que la pena mínima del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, supera los 8 años de prisión, tampoco es procedente conceder el sustituto solicitado, por cuenta de la exclusión allí reseñada.

Pese a la petición de la Defensa, en lo tocante a conceder la prisión domiciliaria teniendo en cuenta la pena a imponer y no la prevista en el tipo penal, se encuentra que la misma es improcedente, por cuanto la norma exige la concurrencia de los requisitos objetivos y subjetivos contemplados en la norma en cita, no siendo posible para este Juzgador apartarse del contenido legal para concederle el subrogado al procesado, toda vez que esto implicaría una inaplicación parcial de la ley, lo que está vedado al fallador, so pena de desconocer el principio de legalidad.

Ha de tenerse en cuenta, que el preacuerdo suscrito únicamente cobija la imposición de la sanción penal y no la extensión hacia los subrogados, toda vez que la condena corresponde a título de autor pero con la degradación punitiva por complicidad, lo que conforme a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en la sentencia SP359-2022 del 16 febrero de 2022, radicación No. 54535, implica que los efectos del preacuerdo no pueden extender a los subrogados penales ni mecanismos sustitutivos de pena.

De la misma manera, frente al instituto de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, previsto en la Ley 750 de 2002, pese a que expresamente no fue solicitada por la Defensa, este Despacho al analizar los elementos probatorios remitidos por la Defensa y que se reseñaron en el acápite de fundamentación probatoria, pudo verificar que el procesado no ostenta tal calidad.

Tal afirmación obedece al estudio de los requisitos previstos jurisprudencialmente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, especialmente en la sentencia SP 7752-2017 proferida en la radicación 46277 del 31 de mayo de 2017, y más recientemente en la SP429-2023 del 4 de octubre de 2023, radicación 63.436, en donde se establece la necesidad de acreditar la totalidad de los requisitos exigidos legalmente y la necesidad de que no exista otra persona que no se encuentre en condición de asumir la custodia, toda vez que de la declaración extrajuicio rendida por el procesado y su compañera, se puede colegir que el menor J.F.J.Z. está al cuidado y convive con su madre LEIDY ROCÍO ZORRO VACA, en el Municipio de Cota (Cundinamarca), quien le prodiga apoyo afectivo, emocional y económico, por lo que si bien el procesado como es su deber legal, actualmente aporta a la sustentación económica de su hogar, lo es de manera conjunta con su compañera permanente.

De lo que viene de decirse, debe señalarse que frente al permiso para laborar previsto en el artículo 38 D de la Ley 599 de 2000, este juzgado se abstendrá de realizar el estudio, en razón a no haber sido concedida la prisión domiciliaria conforme a los requisitos previstos en el artículo 38 B del mismo ordenamiento. En consecuencia, este Despacho determina que CLOVIS HERNANDO JIMÉNEZ GALINDO, debe purgar su pena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ramiriquí o en el que en su momento señale el INPEC, debiéndose librar la correspondiente boleta de detención de manera inmediata, como quiera que no procede ningún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

Por lo anterior, la parte actora, aduce que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Miraflores -Boyacá, vulneró sus garantías fundamentales al momento de libar boleta de detención No.001-2025, en su contra, por cuanto, i) “desconoció el efecto suspensivo de las decisiones al haberse interpuesto el recurso de apelación, situación que se extendía también a aquella orden de captura” y, ii) la misma fue adoptada “sin argumento o fundamento alguno, basado únicamente la emisión de una orden de captura contenida en una sentencia judicial que perdió efectos jurídicos al interponerse el recurso de apelación”.

Pues bien, en torno a la carga argumentativa de la orden de captura inmediata en la sentencia condenatoria, sea del caso precisar que la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STP8591 de 2023 reiterada en STP 3879-2024, STP 9364-2024) ha establecido un alto estándar de motivación, partiendo de mandatos previstos en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 906 de 2004 y, en ese sentido, la exigencia principal radica en que se evalúe si la detención es necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de estatuto procesal penal que expresa lo siguiente: Artículo 450.

Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.

Sin embargo, se ha precisado que el estándar de motivación en la sentencia escrita no es el mismo que se exige para la medida de aseguramiento durante la etapa de investigación. Al respecto, esta Corporación (CSJ STP 8591-2023) ha considerado que se focaliza en « los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal.

Solo así puede entenderse la expresión “necesidad” contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal ». Es decir, la motivación de la orden de captura se encuentra en el análisis de los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena. De otro lado, y para el caso que nos ocupa, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-220 de 2024, abordó el deber de motivación de los jueces para ordenar la captura desde que se anuncia el sentido del fallo o en la sentencia de primera instancia, pronunciándose en los siguientes términos: Estándar de motivación para la orden de captura 176.

Hasta aquí, la Sala Plena ha constatado que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido ambivalente en torno al artículo 450 del CPP, específicamente respecto al estándar de motivación requerido para la captura de personas procesadas que no están privadas de libertad. Por consiguiente, es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita.

Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme.

Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.

Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. (Énfasis fuera del texto original).

Resulta necesario precisar que la sentencia SU-220 de 2024 se profirió el 13 de junio de 2024 y la misma providencia estableció que estas reglas serían exigibles a partir de su publicación - 4 de diciembre de 2024 -. Al respecto, expresó lo siguiente: 218. [] Por otra, las decisiones de ordenar la captura de los accionantes con la expedición de las sentencias no implicaron la vulneración de sus derechos fundamentales, pues tales determinaciones se ajustaron a algunos de los criterios señalados por la Corte Suprema de Justicia para el momento en que fueron proferidas.

Esto, sin perjuicio de las reglas que aquí se precisaron sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita, respecto del acusado no privado de su libertad, y que serán exigibles en los procesos penales regidos por la Ley 906 de 2004 en los que se profiera sentido del fallo condenatorio con posterioridad a la publicación de esta providencia. (Énfasis fuera del texto original).

Lo anterior quiere decir que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Miraflores -Boyacá, debió tener en cuenta las reglas definidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU 220-2024, pues el fallo cuestionado mediante la presente acción de tutela fue proferido con posterioridad a la publicación de dicha decisión, el 7 de marzo de 2025.

En ese orden de ideas y en vista de que el juzgado accionado, para librar boleta de detención urgente en contra del accionado, señaló que no era posible la suspensión de la ejecución de la pena, en atención a que la pena impuesta supera el tiempo establecido el numeral 1° del artículo 63 del Código Penal y no era procedente la petición de prisión domiciliaria de conformidad con el artículo 38B de la norma antes referida, toda vez que el comportamiento por el que fue condenado, se encuentra sancionado con una pena de 9 a 12 años de prisión, aunado a que tal aspecto no hizo parte del preacuerdo celebrado y no ostenta calidad de padre de cabeza de familia.

Lo anterior, deja ver que si bien el juzgado accionado, argumentó su postura desde la normatividad aplicable al caso, no acudió a los presupuestos de motivación exigidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220-2024, razón por la cual, la Sala encuentra que, con el desconocimiento de dicho precedente, el juzgado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, en tanto su decisión no responde al estándar de motivación vigente para el momento de su emisión. Ello, porque no expresó ningún fundamento respecto de la boleta de detención urgente y de esta manera, se configuró el defecto de decisión sin motivación el cual se origina cuando los servidores judiciales no exponen adecuadamente los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, ya que la legitimidad de su actuación descansa precisamente en esa motivación (CC C-590 de 2005 y SU-169 de 2024).

Por lo expuesto, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de Clovis Hernando Jiménez Giraldo al encontrar que con la boleta de detención No.001-2025, librada en ocasión a la sentencia del 7 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Miraflores -Boyacá incurrió en el defecto específico de decisión sin motivación, al no expresar motivos distintos a al expresa prohibición legal, cuando lo procedente era sustentar la necesidad de privarlo de la libertad desde la sentencia de primera instancia, aunque la misma no esté en firme.

En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el numeral cuarto[footnoteRef:3] de la parte resolutiva de la providencia adoptada el 7 de marzo de 2025, que dispuso liberar boleta de detención en contra de Clovis Hernando Jiménez Giraldo, ordenando al Juzgado accionado que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad a Jiménez Giraldo, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024. [3:

CUARTO: DECLARAR que el señor CLOVIS HERNANDO JIMENEZ GALINDO, no se hace acreedor a los sustitutos y subrogados penales de los artículos 38, 38B y 63 del Código Penal. En consecuencia, deberá purgar su pena en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Ramiriquí o en el lugar que en su momento señale el INPEC, debiendo expedir la boleta de detención con las precisiones realizadas en la parte motiva.

Líbrense las comunicaciones a que haya lugar.] La decisión que emita el juzgado en cumplimiento de la orden descrita anteriormente tendrá el carácter de sentencia complementaria, y, en ese sentido, debe garantizarse la posibilidad de que sea recurrida mediante apelación, cuya sustentación, de realizarse, deberá integrar la promovida previamente respecto del fallo de primera instancia. Cumplido lo anterior, dentro de los dos (2) días siguientes, el Juzgado deberá remitir la decisión que profiera en cumplimiento de este fallo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja para que haga parte de la sentencia que está siendo analizada en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Clovis Hernando Jiménez Giraldo.

Segundo: Dejar sin efectos el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia adoptada el 7 de marzo de 2025 únicamente en lo relacionado con disponer liberar boleta de detención en contra de Clovis Hernando Jiménez Giraldo, ordenando al Juzgado accionado que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad a Jiménez Giraldo, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024.

Cumplido lo anterior, dentro de los dos (2) días siguientes, el Juzgado deberá remitir la decisión que profiera en cumplimiento de este fallo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja para que haga parte de la sentencia que está siendo analizada en segunda instancia. Tercero: Remitir el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO SALVAMENTO DE VOTO Radicado 144657 Magistrado Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán. Con el acostumbrado respeto, me permito salvar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 144657, por Clovis Hernando Jiménez Giraldo. Estas las razones: 1.

El accionante promovió acción de tutela en contra del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Miraflores -Boyacá, por estimar que dicha autoridad le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y vida digna defensa al interior del proceso penal con radicado 154556000118202400044, seguido en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Detalló el demandante que, el 7 de marzo de 2025, el Juzgado de conocimiento emitió sentencia -vía preacuerdo- en su contra. En esta, fue declarado penalmente responsable del referido punible y condenado a la pena de prisión de 54 meses, igualmente, le fueron negados los subrogados penales y, en consecuencia, se dispuso librar orden de captura inmediata en su contra.

Estimó el accionante que, esa última determinación es lesiva de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, debido a que, dijo, no se cumplió con el estándar de motivación que determinara la privación inmediata de su libertad. Fallo que, es del caso precisar, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el juzgado de conocimiento mediante auto del 25 de marzo de 2025, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 2.

Al desatar dicha propuesta tuitiva, en primera instancia, esta instancia judicial -en Sala mayoritaria- resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso de Clovis Hernando Jiménez Giraldo. Lo anterior, tras considerar que el juzgado de conocimiento con la orden de captura dictada en la sentencia del 7 de marzo de 2025 incurrió en el defecto específico del desconocimiento del precedente.

Esto, porque no acudió a los presupuestos de motivación exigidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220-2024, con lo cual, trasgredió el derecho fundamental al debido proceso del accionante, en tanto su decisión no responde al estándar de motivación vigente para el momento de su emisión. En tal virtud, se dejó sin efectos el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, únicamente, en lo relacionado con la orden de captura para, en su lugar, ordenar al juzgado accionado motivar adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad al actor.

Se advirtió que, la decisión que emita en cumplimiento de la orden allí descrita, tendría el carácter de sentencia complementaria y, en ese sentido, deberá garantizarse la posibilidad de que sea recurrida mediante el recurso de apelación, cuya sustentación, de realizarse, deberá integrarse a la promovida previamente respecto del fallo de primera instancia. Una vez cumplida la orden impartida, el juzgado demandado deberá remitir la decisión que profiera en acatamiento del amparo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja para que haga parte de la sentencia que está siendo analizada en segunda instancia. 3.

Pues bien, contrario a lo resuelto por la Sala mayoritaria, estimo que en el presente caso la petición de amparo resultaba improcedente, puesto que no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que el proceso está en curso pendiente del recurso de apelación que fue promovido contra la sentencia de primera instancia. Lo anterior, impide auscultar lo referente a la captura, pues al estar aquella aprehensión ligada a la sentencia condenatoria, emitida en contra de Clovis Hernando Jiménez Giraldo una vez se determinó la responsabilidad por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y, la improcedencia de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, son estos los supuestos que deben revisarse y no, per se, la orden emitida, pues esta no es independiente de la sentencia y, por lo mismo, para censurar su expedición, la parte debe acudir a los medios de defensa judicial, en este caso, el recurso interpuesto de alzada contra la sentencia condenatoria, mismo que fue incoado y actualmente cumple su curso ante el Tribunal Superior.

Acá, es clave entender que la orden de captura, en este caso, tiene su génesis en la sentencia, en la cual el juzgador dejó consignado cada uno de los argumentos por los cuales encontró superado el estándar probatorio para emitir fallo de condena. Por ello, en un primer estadio procesal, desestimó la presunción de inocencia, lo que habilitaba entonces, que desde su emisión se pudiera ejecutar la sanción privativa de la libertad fijada conforme con los parámetros legales pertinentes.

De allí que, no subsistiese de forma alguna un déficit de motivación que fue la tesis propuesta por el accionante respecto de la orden de privación de la libertad en el fallo. No, en este asunto, ya se determinó de forma integral cada uno de los supuestos que daban lugar a la imposición de una pena por hallarse a una persona penalmente responsable y que la imposición de la prisión era ejecutable de manera inmediata, al no ser favorecido el procesado con un subrogado o sustituto de la sanción privativa de la libertad intramural.

Entonces, si la orden de captura está respaldada en la declaratoria de responsabilidad expuesta en la sentencia, misma donde, además, obran los razonamientos que determinaron la imposibilidad de conceder beneficios en la ejecución de la prisión, no existe duda que es sobre esos temas que necesariamente deberá el sentenciado recurrir, lo que, supone, entonces que será el funcionario judicial llamado a desatar la alzada el que determine la procedencia o improcedencia de su solicitud.

Asumir, como se está haciendo, que es el juez de tutela quien debe acoger el análisis de la orden de captura, bajo la hipótesis de una indebida motivación, implica asumir que la captura no guarda una relación inescindible con la sentencia en la que se ordenó, y que se puede, de manera paralela, revisar aspectos que competen a la autoridad a cargo de la apelación. Es más, al revisar la sentencia SU220-2024, citada en el fallo del cual me apartó, véase que lo que impone son cargas de motivación referidas a: […] En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.

Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Aspectos que, en la estructura de la Ley 906 de 2004, son los que corresponden exteriorizar en el traslado del artículo 447 a las partes e intervinientes, con el fin de que juez determine la pena a imponer y la forma de ejecución de la sentencia, lo que se deja plasmado en el fallo.

Es decir, cualquier debate que se pretenda respecto de ello, es una discusión que atañe al contenido del fallo, el cual se reitera, debe darse por vía de los recursos que el legislador habilitó en contra de aquél. Sobre el tema, en la sentencia de tutela STP309-2025 del 16 de enero del año en curso, esta Sala declaró la improcedencia de la acción de tutela, precisamente, al no verificarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque se estableció que el condenado puede debatir la captura dispuesta con ocasión a la emisión del fallo condenatorio, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, particularmente, en ese evento, a través del recurso extraordinario de casación que se encontraba en trámite, dado que, la detención del actor fue una consecuencia de la atribución de responsabilidad penal por el ilícito endilgado y la no concesión de los subrogados penales; aspectos susceptibles de cuestionamientos ante las autoridades judiciales competentes. 4.

Adicionalmente se tiene que, según la orden impartida en el fallo adoptado, la decisión que se debe emitir tiene naturaleza de sentencia complementaria. Acerca de tal figura, debe recordarse que el artículo 287 del Código General del Proceso[footnoteRef:4] -aplicable a procesos regidos por la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de integración previsto en su artículo 25 y el canon 1 de la Ley 1564 de 2012-, prevé que ésta se dictara en aquellos casos en los cuales en la sentencia principal se haya omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, hipótesis que no se asemeja a la considerada en el fallo tuitivo, por cuanto, al juez accionado no se le reprocha haber olvidado pronunciarse sobre un determinado aspecto, sino que su motivación no cumpla el estándar señalado en la sentencia CC SU220-2024. [4: Ley 1564 de 2012.

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.] Así, aun cuando se torne reiterativo, en este caso, el juez en su sentencia expuso las razones - sea del caso expresar, en mi criterio, suficientes- por las cuales ordenaba la captura inmediata del procesado, esto es, por haber sido hallado Clovis Hernando Jiménez Galindo responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y no colmarse las condiciones exigidas en los artículos 63, 38 y 38B del Código Penal para acceder a los beneficios de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria -incluso, como padre cabeza de familiar-, es decir, se critican los raciocinios consignados en el fallo por su inadecuada motivación de cara a la necesidad inmediata de disponer la aprehensión. Lo que, de suyo, descarta la falta de definición de un aspecto esencial de la sentencia, esto es, el concerniente a la captura con sentencia condenatoria.

Lo anterior significa que, se dispone emitir una sentencia complementaria para que el propio juez reforme su providencia, y no, para que la adicione ante la omisión en desatar un aspecto propio de la función jurisdiccional. Con ello, se genera un desajuste procesal, en tanto se permite que el juez de primera instancia corrija, modifique o enmiende una sentencia respecto de la cual ya perdió competencia, ya que el asunto, en virtud del recurso vertical, está a cargo del superior funcional, autoridad facultada para modificar, confirmar o revocar el proveído objetado.

Incluso, habilitándose -como se consigna en la sentencia de la que me aparto- la posibilidad de recurrir, ahora, la sentencia complementaria en contravía del principio de preclusión, pues con ello, se permite adicionar el recurso de alzada que ya está a disposición del Tribunal Superior, en su Sala Penal. En tal senda, se termina por desquebrajar el debido proceso como derecho fundamental que, precisamente, era objeto de amparo en el trámite constitucional. 5.

En síntesis, en este caso, la tutela promovida por Clovis Hernando Jiménez Galindo no superaba el presupuesto de la subsidiariedad, por encontrarse el proceso en curso; adicional a que, el mandato judicial dispuesto en el fallo, implica el desconocimiento de la estructura procesal que rigen las diligencias. 6. En los anteriores términos dejo sentadas las razones por las cuales salvo mi voto.

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 2