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STP7012-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 418 de 1997Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMCHO Magistrado ponente STP7012-2015 Radicación n° 80024 (Aprobado Acta No. 199) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por MIGUEL BARBERI en contra del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-; a cuyo trámite fueron vinculados el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, el Juzgado Penal del Circuito Especializado del mismo lugar, y el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según expuso el memorialista, el 17 de diciembre de 2014 presentó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-,, por medio del cual solicitó el pago de tres sentencias judiciales emitidas: una el 11 de diciembre de 2014 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, en contra de Juan Francisco Prada Márquez, alias Juancho Prada; y dos por la justicia ordinaria, esto es, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar y el Tribunal Superior del mismo lugar, el 26 de agosto de 2005 y 14 de septiembre de 2011, respectivamente, proferidas en contra de Ramón de Jesús Meneses Parada y Raúl Prada Lemus.

Tras no observar ninguna respuesta a su solicitud propuso acción de tutela la cual correspondió al Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá, no obstante lo cual tampoco obtuvo contestación, por lo que presento incidente de desacato, en cuyo trámite le informaron que la UARIV le suministró ayuda humanitaria y ésta debe tenerse en cuenta como reparación; que las únicas sentencias que paga esa Unidad son las proferidas por las Salas de Justicia y Paz y sólo liquida aquellas cuyo incidente de reparación integral se haya cerrado antes del 2 de diciembre de 2012; que las sentencias emitidas por la justicia ordinaria y el pago de las indemnizaciones no son competencia de esa dependencia, en tanto debe iniciar proceso ejecutivo en contra de los condenados; y que la UARIV propuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, luego el interesado no puede acceder al pago hasta que el respectivo fallo cobre ejecutoria.

Agregó que la Unidad accionada en el año 2007 le reconoció un auxilio, pero el mismo sólo le alcanzó para suplir los gastos correspondientes al sepelio de su hijo Miguel Ángel Barberi Forero, y “esa Unidad ha pretendido engañar diciendo que esa es la reparación, que no pelee más, y tratan de confundir a todo el mundo diciendo que esa ayuda humanitaria es la reparación o indemnización, pero lo que yo lo que estoy pidiendo a esa Unidad es algo totalmente diferente que es el pago de las sentencias…”.

Además, destacó ser víctima de la violencia, tener 73 años de edad, y sufrir múltiples dolencias, sin que haya recibido ningún tipo de reparación integral, ni moral, ni económica. Adicionalmente, señaló que la UARIV desconoce la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.

En consecuencia, solicitó ordenar al Tribunal demandado cumplir con su deber de responder de fondo su solicitud y no evadir la sentencia con el argumento de que sus solicitudes fueron remitidas a la Unidad en mención. Asimismo, pidió ordenarle a dicha Unidad, de manera urgente e inminente, y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que la respuesta sea positiva debido a su delicado estado de salud y a que tal solicitud la viene realizando hace muchos años, a pesar de ser claro que “los criminales asesinos de mi hijo están cobijados por la Ley de Justicia y Paz, pertenecían a la misma estructura paramilitar del Bloque Héctor Julio Peinado Becerra y entregaron sus bienes a esa Unidad y al Fondo para las víctimas…” TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 26 de mayo del presente año, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a los sujetos pasivos previamente aludidos.

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, se refirió a la sentencia condenatoria proferida en contra de Juan Francisco Prada Márquez el 11 de diciembre de 2014, donde fue reconocido MIGUEL BARBERI como víctima indirecta por la muerte violenta de su hijo Miguel Ángel Barberi Forero. Precisó que el actor peticionó se ordenara a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el cumplimiento del fallo en mención, pero en la respuesta respectiva se le indicó que la misma sería cumplida en los términos del artículo 187 de la Ley 600 de 2000.

Agregó que contra dicha providencia se propuso recurso de casación, el cual se encuentra en trámite ante esta Corte. El mismo Tribunal en otra respuesta a la demanda de tutela, expresó que el pasado 19 de mayo dio contestación al derecho de petición presentado por el actor, a través del cual solicitó requerir a la Unidad accionada para que cancele el monto del dinero liquidado por la muerte de su hijo.

Señaló que tal requerimiento escapa de la competencia funcional de ese despacho, porque el incidente de reparación se inició respecto del postulado Javier Antonio Quintero Coronel, en calidad de comandante paramilitar de Aguachica (César). Además, precisó, el incidente de reparación por esos hechos culminó el pasado 6 de marzo, en tanto la sentencia respectiva será proyectada; agregó que las garantías procesales del accionante han sido íntegramente reconocidas.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expresó que la petición invocada por el actor el 17 de diciembre de 2014 fue resuelta de fondo el pasado 12 de mayo, ello en cumplimiento del fallo de tutela proferido dentro del radicado No. 2015-100-00 por el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. Se refirió al contenido de dicha comunicación y aportó copia de la misma.

Precisó que allí se le informó que por el homicidio de Miguel Ángel Barberi Forero se realizó un pago a la hija de la víctima directa y a sus padres; lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 418 de 1997 y la Resolución 7381 de 2004. Además, le indicó los motivos por los cuales no es posible acceder a su solicitud de pago de indemnización ordenada en el marco de justicia y paz, respecto de la sentencia del 11 de diciembre de 2014 por estar condicionado a su ejecutoria; además, le efectuó una relación de los pagos ya efectuados por el Estado a él y a sus familiares por concepto de indemnización y/o auxilio funerario, en el marco del artículo 15 de las Leyes 418 de 1997 y 1448 de 2011.

Adicionalmente, le comunicó sobre la inviabilidad de conceder al pago de las erogaciones ordenadas por la justicia ordinaria dentro del proceso penal adelantado en contra de Raúl Prada Lemus, por cuanto el mismo se encuentra a cargo del condenado, y no atiende el mandato previstos en la Ley de Justicia y Paz, en lo referente a la reparación de las víctimas.

Agregó haber dado contestación a todas las solicitudes elevadas por el peticionario con el mismo propósito; y recordó la naturaleza jurídica de ese Fondo, indicando que el reconocimiento de indemnizaciones debe hacerse de conformidad con el marco de la ley de su creación y las diferentes sentencias de la Corte Constitucional. El Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá expresó que como consecuencia de acción de tutela que promovió MIGUEL BARBERI, ese despacho el 2 de febrero de 2015 le ordenó a la UARIV responder de fondo la solicitud elevada por aquel el pasado 17 de diciembre de 2014.

Posteriormente, dio inicio a incidente de desacato, pero como determinó que mediante respuesta del 12 de mayo último la solicitud objeto de tutela fue respondida, puso en conocimiento del actor su contenido, y a la fecha se encuentra pendiente de decidir sobre el cumplimiento del fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

El actor considera vulnerados sus derechos fundamentales (no específica cuáles) por cuanto, dice, el Tribunal demandado no ha dado contestación positiva a la solicitud dirigida el 17 de diciembre de 2014, por cuyo medio solicitó efectuar el pago de la indemnización que por la muerte de su hijo Miguel Ángel Barberi Romero le corresponde, en calidad de víctima indirecta, y que fuera reconocido, según su dicho, mediante sentencias judiciales.

Además, censura la respuesta que sobre el particular le suministró la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, y pide que dicha entidad emita una respuesta positiva a su pretensión dirigida con aquellos fines. De la información suministrada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, se acredita que la petición elevada por el actor el 17 de diciembre de 2014, fue respondida el pasado 19 de mayo de 2015, y comunicada al interesado por oficio del 21 siguiente.

En esas condiciones, observa la Sala que contrario a la manifestación que hace el tutelante su petición si fue objeto de respuesta. Por manera que, no es factible atribuirle a la aludida autoridad actuación omisiva vulneradora de garantías fundamentales, porque con dicha contestación, antes de promoverse la solicitud de amparo constitucional se satisfizo la petición reclamada por el actor.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Ahora bien, y en lo tocante a la solicitud que hace el accionante para que la UARIV de respuesta positiva a la solicitud que elevó el mismo 17 de diciembre de 2014, y con la que pretende igualmente el pago de dos sentencias judiciales proferidas por la justicia ordinaria, y otra por la justicia transicional, debe indicarse que conforme lo informó al presente trámite dicha Unidad por virtud de acción de tutela que promovió en pretérita oportunidad el demandante, se tramita incidente de desacato por parte del Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en cuyo procedimiento por auto del 13 de mayo de 2015 se puso en conocimiento del peticionario la respuesta suministrada el día 12 anterior, estando a la fecha pendiente por definirse el cumplimiento del fallo.

Luego y como quiera que el incidente de desacato no se ha definido, será ese el escenario donde el actor deberá debatir cualquier inconformidad en relación con la respuesta que censura y con la que en su criterio no se satisfacen sus pretensiones, por lo que al existir otro medio de defensa judicial la tutela, igualmente, se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.

Sin perjuicio de lo anterior, es del caso indicar que para ser constitucionalmente admisible, una contestación debe ser « de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado », y en todo caso, « la respuesta no implica aceptación de lo solicitado » (Sentencia T – 1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores). La Sala estima que la petición fue resuelta el 12 de mayo último conforme a los anteriores parámetros, dado que cumple con los requisitos de congruencia, especificidad y claridad.

Estos, y ningún otro, son los criterios que debe evaluar el juez de tutela en casos como el sub judice, en el que se le indicó al peticionario, entre otros aspectos, que la reparación administrativa por homicidio se encuentra cancelada en favor de Naidu Vanessa Barberi González, hija del fallecido Miguel Ángel Barberi Forero; y en relación con los fallos judiciales le indicó que las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, no le corresponde reconocerlas a ese Fondo, en tanto le aconsejó iniciar un proceso ejecutivo.

Además, y en relación con la sentencia emanada del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, le indicó no estar ejecutoriada aún, en tanto debe esperar a que se defina la segunda instancia. Quiere decir lo anterior, que tal contestación cumple con los postulados jurisprudenciales de validez, sin que le esté permitido a la judicatura invadir el ámbito de competencia de otra autoridad para ordenarle que acceda a una determinada solicitud, como lo pretende el demandante.

Finalmente, la Sala no advierte que surjan motivos para determinar que el actor podría padecer un perjuicio irremediable; aludió a su avanzada edad y a su delicado estado de salud, pero no corroboró nada de ello; es decir, que ante la falta de prueba sobre la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales, tampoco se hace viable la intervención constitucional en forma transitoria.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción de tutela propuesta por MIGUEL BARBERI, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 12