República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No.73.735 Beatriz Helena Berrío Galeano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente STP7012-2014 Radicación No. 73.735 (Aprobado Acta N°171) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Beatriz Helena Berrío Galeano frente a la sentencia proferida el 9 de abril de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra los Juzgados Primero Administrativo de Descongestión y Tercero Laboral del Circuito, así como la Sala Laboral del Tribunal Superior, todos de Manizales, por la vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados la E.S.E Rita Arango Álvarez del Pino en liquidación, FIDUAGRARIA, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Salud y Protección Social y el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy COLPENSIONES.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Beatriz Helena Berrío Galeano promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino y el ISS, con el fin de ser reintegrada al cargo de enfermera profesional Grado 27 de ese hospital. 1.2. El 11 de septiembre de 2013 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer de dicho asunto y, en consecuencia, remitió las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad. 1.3.
El 17 de octubre siguiente el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la municipalidad avocó conocimiento del proceso y declaró la nulidad a partir del auto admisorio proferido por la jurisdicción administrativa. El pasado 31 de octubre inadmitió la demanda y le concedió el término de 5 días para adecuar el poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 1.4.
El 13 de noviembre ulterior el referido despacho judicial rechazó el libelo porque no se corrigieron las falencias advertidas. 1.5. Contra esta determinación se interpuso recurso de apelación y el 26 de febrero de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la confirmó. 1.6. Beatriz Helena Berrío Galeano instauró tutela contra las mencionadas autoridades judiciales por haber rechazado la demanda, toda vez que con ella pretendía ser reintegrada a su empleo en la ESE Rita Arango Álvarez del Pino. Señaló que ante la inactividad de su abogado, concurrió en varias oportunidades al Juzgado para preguntar por su proceso y el 1 de noviembre de 2013, le informaron que el libelo había sido admitido y el 13 siguiente le manifestaron que había fenecido el término para subsanarlo y, por ende, se procedería rechazarlo.
Solicitó amparar su derecho al debido proceso, declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que declaró la falta de jurisdicción y ordenar al Juzgado Laboral continuar con el trámite del proceso en el estado en que lo recibió. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción al considerar que la peticionaria no interpuso ningún recurso contra el auto mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado y no cumplió con lo ordenado por el A quo, en aras de adecuar la demanda al trámite ordinario laboral, de manera que dejó fenecer las oportunidades a su alcance.
Por lo anterior, la decisión adoptada en primera instancia no deviene arbitraria ni caprichosa, ya que lo procedente era la devolución del escrito y sus respectivos anexos. LA IMPUGNACIÓN La actora indicó que el Juzgado Administrativo, después de trascurridos 4 años, interpretó indebidamente la normatividad correspondiente a la competencia y, estando el proceso para emitir sentencia, señaló que no debía conocerlo, decisión contra la cual no procede recurso.
Refirió que el ordenamiento jurídico no prevé una causal de inadmisión denominada “falta de adecuación” y éstas son taxativas, lo que constituye una vía de hecho. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los Juzgados Primero Administrativo de Descongestión y Tercero Laboral del Circuito, así como la Sala Laboral del Tribunal Superior, todos de Manizales, vulneraron el derecho al debido proceso de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino y el ISS.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia del amparo por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
En esta ocasión, la accionante pretende controvertir las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la E.S.E Rita Arango Álvarez del Pino y el ISS. Razón le asistió al A quo cuando señaló que la interesada no recurrió el auto mediante el cual se decretó la nulidad de todo lo actuado y no cumplió con el requerimiento que le realizó el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Manizales, en aras de adecuar la demanda, por lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. De otro lado, se observa que la decisión mediante la cual se dispuso remitir por competencia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a los Juzgados Laborales del Circuito de Manizales, no se torna arbitraria ni caprichosa.
Obsérvese que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de esa localidad, en la decisión del 11 de septiembre de 2013, dijo: En efecto, de las disposiciones transcritas emerge claramente que la jurisdicción competente para conocer las controversias suscitadas entre la administración y los trabajadores oficiales es la Jurisdicción Laboral Ordinaria y las suscitadas entre aquélla y los empleados públicos es la Contenciosa Administrativa.
(…) En consonancia con lo anterior y dada la calidad de trabajadora oficial de la demandante, no cabe duda que el litigio planteado es de competencia de la Jurisdicción Laboral Ordinaria, situación que conduce expresar la existencia de falta de jurisdicción de este Despacho para decidirlo. Y en consecuencia se ordenará la remisión del expediente a la Oficina Judicial de esta ciudad, a fin de que sea repartido entre los Juzgados Laborales del Circuito de Manizales como asunto de su competencia. Con fundamento en lo anterior, es claro que lo que resultaba procedente era remitir las diligencias a la Jurisdicción Laboral, dada la calidad de trabajadora oficial de la accionante.
Por anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo enrique malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 8 a 9 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 12 a 13 ibídem. � Cfr. Folio 14 ibídem. � Cfr. Folios 15 al 20 ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006.
CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Cfr. Folios 8 y 9 – cuaderno Anexo No.1. PAGE 9