CUI: 63001220400020250002601 Tutela de 2ª instancia no. 144693 DIEGO ARMANDO HENAO MONTES DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7011-2025 Radicación n°. 144693 Acta N°.103 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Diego Armando Henao Montes, contra el fallo proferido el 25 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que declaró improcedente la tutela de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de esa ciudad[footnoteRef:1]. [1: Trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía Dieciséis Seccional de Armenia, la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, la Procuradora 38 Judicial II Penal de Armenia, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y los profesionales en derecho Gloria Nancy Velásquez Grajales, Didier Alberto Valencia Rivera y Christian Gerardo Valencia Flórez.]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “El apoderado judicial narró que Diego Armando Henao Montes fue vinculado a una investigación por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, adelantada por la Fiscalía 16 Seccional de Armenia, que el 18 de mayo de 2022 presentó escrito de acusación, acusándolo ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito, autoridad judicial frente a la cual también se adelantaron las audiencias preparatorias y de juicio oral.
Expuso que su mandante, a raíz de su precaria situación económica, acudió a los servicios de la Defensoría del Pueblo, entidad que inicialmente le asignó a la defensora Gloria Nancy Velásquez Grajales, quien lo acompañó hasta la audiencia de formulación de acusación y luego fue sustituida por el profesional del derecho Didier Valencia, que a su vez fue remplazado por Cristian Gerardo Valencia. Refirió que, una vez el profesional Valencia libró una misión de trabajo a la Defensoría del Pueblo Regional Quindío para obtener medios tendientes a desvirtuar las pruebas de la Fiscalía, la entidad citó a las ciudadanas Amparo Montes Zapata y Paula Andrea Henao Montes, a quienes un investigador les recepcionó entrevista.
Agregó que, ante el cambio de domicilio del actor, la señora Amparo Montes Zapata, madre del acusado, se trasladó en varias ocasiones hasta el Banco Popular de esta ciudad capital, sitio donde está ubicada la oficina del defensor aludido, sin que lo hubiera podido contactar, sin embargo, dejó el número de su celular para que dicho profesional la contactara; que en la preparatoria el abogado argumentó que no tenía pruebas para presentar e igualmente informó que no había sido posible la ubicación del enjuiciado, motivo por el cual solo invocó como prueba la declaración del mismo, situación que dio lugar a que la defensa no tuviera pruebas para controvertir los elementos allegados por la Fiscalía en el escrito de acusación. Indicó que el doctor Cristian Valencia tenía no solamente el número telefónico del demandante, sino también su dirección de correo electrónico para realizar una comunicación satisfactoria, sin que durante el transcurso de las audiencias el referido profesional se hubiera contactado con este.
Bajo el anterior acaecer fáctico, pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de su representado.”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declaró la improcedencia del asunto. Ello, tras advertir el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad exigido para controvertir decisiones judiciales, pues Henao Montes, no recurrió la providencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia el 31 de enero de 2025.
Es así, que advierte, que si bien Diego Armando Henao Montes, no participó de las audiencias de juicio oral, sabía de la existencia del proceso penal que se seguía en su contra desde la audiencia de formulación de imputación, en la cual se enteró y compartió sus datos para notificaciones, sumado al hecho “de su presencia virtual en la audiencia preliminar” y el escrito radicado el 4 de marzo de 2024, en el que peticionaba el aplazamiento de la audiencia programada el 18 de marzo siguiente.
En ese orden, precisa que los reparos efectuados a la falta de defensa técnica, debieron ser ventilados al interior del proceso penal adelantado, pues no advierte “motivos que al demandante le hubiesen impedido estar atento a las resultas de este”. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la parte actora, quien reitera el pilar central de la demanda tuitiva, esto es, la falta de defensa técnica por parte de su defensor público al interior del proceso penal adelantado en su contra, sustentando tal tesis en los siguientes tres ejes temáticos: i) Por cuanto no fue diligente al momento de recolectar elementos materiales probatorios que sirvieran para desvirtuar las pruebas aportadas por el ente acusador, ii) el no haber hecho uso de “las pruebas practicadas por el investigador de la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, dado que solo se limitó a señalar como única prueba el testimonio del acusado DIEGO ARMANDO HENAO” y iii) no haberle comunicado de las actuaciones que se venían adelantando, pese a que si bien varió su domicilio, le informó “los datos relacionados con su ubicación”, contaba con su número telefónico, correo electrónico y las líneas móviles de su mamá y hermana.
En ese orden, refiere que el profesional en derecho que representaba sus intereses tuvo un actuar pasivo para con su defensa, lo que origina la vulneración de sus derechos. Ahora, advierte que, “Durante el trámite del proceso penal (…) siempre estuvo atento a las programaciones de las audiencias, sin embargo, no fue posible su comparecencia al acto procesal realizado el 29 o 31 del año 2025 por ausencia de la citación, pues el hecho de haber cambiado de domicilio no quiere decir que se haya desentendido del tramite (sic) procesal, lo que pasó es que no fue debidamente citado para su comparecencia. Finalmente, señala que, “En momento alguno se está cuestionado (sic) la actuación de la señora juez de conocimiento, la inconformidad radica en el manejo del Derecho de Defensa”.
Por lo expuesto, peticiona la revocatoria del fallo adoptado por el A quo Constitucional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia acertó al declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por Diego Armando Henao Montes, tras advertir que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, al no promover recurso de apelación contra la determinación adoptada en primera instancia. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.
De forma sostenida[footnoteRef:2], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.] A su turno, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:3], que habilitan la interposición de la demanda con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos[footnoteRef:4], relacionados con la procedencia del amparo. [3: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [4: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] Con ese panorama, hay lugar a concluir que no se satisfacen uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente la subsidiariedad, comoquiera que la sentencia condenatoria proferida en contra del actor no fue recurrida y se superó el término de 6 meses para controvertirla en este escenario constitucional.
De la subsidiariedad Este presupuesto hace referencia a que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
En este caso, a pesar del conocimiento que tenía el aquí accionante del proceso penal adelantado en su contra, dejó de asistir a las audiencias preliminar y de juicio oral, lo que lo privó de utilizar los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba para cuestionar la sentencia condenatoria con la que ahora manifiesta su desacuerdo.
Lo anterior, toma sustento, en que, de una revisión del expediente, se logra percibir que, en contra de Diego Armando Henao Montes, se adelantó proceso penal por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, el cual concluyó con sentencia condenatoria proferida, el 29 de enero de 2025, leída en audiencia de lectura de fallo el 31 de enero siguiente, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Armenia, misma que no fue objeto de recursos por ninguna de las partes.
Al respecto, debe señalarse que el procesado sabía de la existencia del proceso penal cuestionado, desde el 21 de noviembre de 2022, fecha en la cual el Juzgado Primero Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Armenia celebró audiencia de formulación e imputación y en la que se le imputaron los cargos de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, tanto así que, al momento de ser indagado por el allanamiento a dichos cargos, señaló que no los aceptaba.
Aunado a ello, el pleno conocimiento del proceso y su estado actual, se ratifica con el escrito de aplazamiento de la audiencia de juicio oral fijada el 18 de marzo de 2024, allegado el 4 de marzo de 2024, a las 6:30, por parte del accionante al correo del juzgado[footnoteRef:5]. [5: Archivo denominado 0011RptaJuz02PenalCtoArmenia, cuaderno C02PrinicpalConocimiento, cuaderno C01NotificacionesCSJArmAlProcesado archivo denominado, 03SolicitudAplazamientoDiegoArmandoPorFallecimientoPadre04032024.] Los anteriores hechos dejan ver que Diego Armando Henao Montes, se encontraba plenamente enterado de las actuaciones que se venían adelantando al interior de la actuación que se seguía en su contra, lo cual continúa ratificando en su escrito de impugnación constitucional, ergo, en el preciso que “ siempre estuvo atento a las programaciones de las audiencias, sin embargo, no fue posible su comparecencia al acto procesal realizado el 29 o 31 del año 2025 por ausencia de la citación, pues el hecho de haber cambiado de domicilio no quiere decir que se haya desentendido del tramite (sic) procesal, lo que pasó es que no fue debidamente citado para su comparecencia.”.
(negrillas fuera del texto original). Ahora, el memorialista señala que varió la ubicación de su domicilio y que sus datos de contacto fueron suministrados a su defensor, ante ello, es de advertirse que el procesado, al tener conocimiento del caso, tenía la obligación de estar vigilante de sus resultas, entre otros deberes: «comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones» (art. 140, num. 5, L. 906/2004) lo que no hizo, sin que haya lugar a trasladar esa carga a la judicatura o al abogado que lo representó. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado la necesidad de distinguir entre: «[E]l procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asisten.
Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas. [footnoteRef:6].». [6: CC C-488/1996 y CC T-039/1996.] En ese orden, al trasladar su domicilio, tal aspecto era menester comunicarlo a la judicatura y no simplemente a su defensor.
Lo anterior, por cuanto un citador de la Coordinación del Centro de Servicios Judicial de Armenia venía realizando las citaciones para las distintas audiencias, programadas el 18 de marzo, 23 de abril y 5 de agosto 2024, de manera personal, a la dirección Barrio Ciudad Dorada – Manzana 46 – Casa 14, la cual fue referida por el procesado y las cuales fueron recibidas por “ LA SEÑORA MADRE DE LA PERSONA SOLICITADA ”, según consta en los informes rendidos por el citador al interior de la causa penal debatida[footnoteRef:7]. [7: Archivo denominado 0011RptaJuz02PenalCtoArmenia, cuaderno C02PrinicpalConocimiento, cuaderno C01NotificacionesCSJArmAlProcesado archivo denominado, 02AnexosInformeNotAusadoPorCSJJuicioOral18032024, 7AnexoNotAcusadoPorCSJJuicioOral23042024, 11AnexoNotAcusadoPorCSJJuicioOral05082024] No obstante, el 13 de septiembre de 2024[footnoteRef:8], se acercó a la dirección antes referida, para comunicar la audiencia programada para el “29 de enero de 2025”, sin embargo, dicha notificación no fue exitosa, tal como consta en la siguiente anotación: [8: Archivo denominado 0011RptaJuz02PenalCtoArmenia, cuaderno C02PrinicpalConocimiento, cuaderno C01NotificacionesCSJArmAlProcesado archivo denominado, 14AnexoNotAcusadoPorCSJJuicioOral29012025.] “ OBSERVACIONES: Me trasladé a la dirección suministrada y los nuevos residentes quienes no suministraron nombres manifestaron que la persona solicitada se cambió de residencia y desconocen su nueva dirección, por lo anterior, me comunique (sic) al celular y pude verificar que ese número esta errado.” Lo precedente, deja ver que el Juzgado accionado venía comunicando las citaciones para las audiencias a la dirección aportada, en su momento, por el mismo acusado, aunado a que el procesado se encontraba enterado del estado del proceso, tanto así, que como se indicó líneas arriba solicitó aplazamiento para la audiencia de juicio oral programada para el 18 de marzo de 2024 y, al variar su domicilio, tal aspecto se tornaba necesario comunicarlo al despacho judicial que venía adelantando la actuación cuestionada, para así citarlo en su nueva dirección como venía haciéndolo.
En ese orden, queda constatado que el actor tenía la posibilidad material de estar al tanto del proceso y el haber dejado de participar en él y no promover en contra de la sentencia condenatoria los recursos de ley (apelación y eventual casación), supone la insatisfacción de la exigencia de la subsidiariedad, en virtud de que el ejercicio de esos recursos le hubiese permitido, incluso, ventilar el asunto relacionado con la falta de defensa técnica que ahora alega por esta vía preferente.
Sin perjuicio de lo anterior, frente a ese particular aspecto, se tiene que, el profesional en derecho Cristian Gerardo Valencia, adscrito a la Defensoría del Pueblo en audiencia preparatoria, al momento de que se le corrió traslado para el descubrimiento probatorio indicó que se han adelantado “misiones de trabajo las cuales han sido infructuosas de desarrollar (…) por lo tanto en caso de resultar necesario que mi prohijado desista, aparezca primero que todo y desista de su deseo a guardar silencio se llamara como testimonio”[footnoteRef:9], prueba que se decretó bajo los términos señalados. [9: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/993da3ac-258c-4742-9df1-cbe46557431c ] En el juicio oral[footnoteRef:10], el abogado formuló teoría del caso, para ello partió señalando que no siempre lo expresado por un menor es veraz, para seguidamente indicar: [10: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/967d3a44-a00f-44ad-bf1d-94311db7daca ] “se llamará su señoría los elementos para demostrar que efectivamente, no existieron tales situaciones y de lo contario existía una convivencia armónica con algunos comportamientos de convivencia de la menor que generaban destrucción al núcleo familiar y […] una serie de situaciones, a raíz de ello analizaremos una serie de documentos de diferentes instituciones educativas, […] una serie de testimonios entre otros que nos […] a deslegitimar lo dicho no sin desmeritar el derecho que tienen las víctimas a ser escuchada, pero a demostrar con prueba contraria y desvirtuando lo que acá se a referenciado, eso con el propósito su señoría de soportar la inocencia del respectivo señor Henao, ante esta situación su señoría la defensa con los elementos soportara dicha situación y la llevara a usted a emitir un sentido de fallo absolutorio”.
Y, en la audiencia de lectura de sentencia, el defensor decidió no interponer recurso de apelación, según consta en acta de audiencia del 31 de enero de 2025. Bajo esa tesitura, se ratifica –como se anunció- la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, en la medida que, Diego Armando Henao Montes, siendo conocedor de la existencia del proceso penal en su contra, no acudió a las diligencias para elevar la solicitud de invalidación procesal derivada de una presunta indebida defensa técnica o cuestionar el fallo condenatorio emitido en su contra.
En cambio, optó por delegar su representación judicial al último abogado designado por la Defensoría del Pueblo, cuyo proceder ahora reprueba. Se advierte que ese desacuerdo no tiene el carácter de infringir sus derechos fundamentales, pues las deficiencias que describió en la demanda no tienen la entidad y suficiencia para retrotraer la actuación, pues estuvieron orientadas a postular la forma en que, según su parecer, debió actuar el defensor público, más no que lo desplegado por él hubiese sido contrario a derecho o denotara total pasividad en el desarrollo de la defensa.
En caso de que el actor hubiese atendido los llamados de la judicatura, le era dable materializar la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa material e interponer -por sí mismo- el recurso de apelación contra la decisión condenatoria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8° de la Ley 906 de 2004. Era ese escenario el idóneo para generar el debate en torno a la alegada indebida defensa técnica, a fin de que se analizara su pretensión de retrotraer la actuación a un estado primigenio.
Se aclara, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De allí que no exista vulneración de los derechos fundamentales de la accionante en punto a este aspecto.
Por ende, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no se percibe la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte considerativa.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7011-2025 Radicación n°. 144693 Acta N°.103 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Diego Armando Henao Montes, contra el fallo proferido el 25 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que declaró improcedente la tutela de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de esa ciudad 1. 1 Trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía Dieciséis Seccional de Armenia, la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, la Procuradora 38 Judicial II Penal de Armenia, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y los profesionales en derecho Gloria Nancy Velásquez Grajales, Didier Alberto Valencia Rivera y Christian Gerardo Valencia Flórez.