CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79.954 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP7011-2015 Radicación n° 79954 Acta No. 199. Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor JHON CESAR CARRILLO BORDA, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento y los Centros de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma ciudad, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso penal que, por el delito de hurto calificado, se adelantó en contra del accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que el Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia adiada a 23 de diciembre de 2014, condenó al actor por el delito de tentativa de hurto calificado, imponiéndole, entre otras sanciones, la pena principal de 22 meses de prisión, decisión que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad, el día 5 de marzo de 2015, en el sentido de fijar la privación de la libertad en 17 meses y 18 días.
Asegura el libelista que una vez ejecutoriada la anterior determinación, las agencias judiciales accionadas no le han indicado dónde se encuentra el expediente a fin de poder acceder a la redención de la pena y la libertad condicional. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante que se tutelen los derechos conculcados y, en consecuencia, se ubique el expediente para que se designe un Juez de Ejecución de Penas que vigile el cumplimiento de la sentencia. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL 1.
Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. Adujo que ese despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por el actor dentro de esta demanda, por lo que solicita se le desvincule del presente trámite. 2. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Manifestó que ordenó remitir la actuación, luego de dictar la sentencia de segunda instancia, al Juzgado de origen o al Centro de Servicios Judiciales, por conducto de la Secretaría de esa Corporación. 3.
Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. Aseguró que el día 26 de mayo de 2015, luego de recibir el expediente remitido del Tribunal accionado, envió la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad para la vigilancia de la pena. 4. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Informó que el 27 de mayo hogaño se radicó en esa dependencia el proceso penal referenciado, siendo entregado al área de reparto en donde se asignó la vigilancia del cumplimiento de la sentencia al Juzgado 9º de esa especialidad con el numero interno 25213. 5.
Fiscalía Local 61 y Personería Distrital de Bogotá. Luego de indicar que ninguna competencia les asiste frente a la pretensión del reclamante, solicitaron se declarara su falta de legitimidad por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por JHON CESAR CARRILLO BORDA, en tanto ella está dirigida, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.
Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un instrumento concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades y particulares, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias o actuaciones judiciales, la tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la solicitud de amparo, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos la salvaguardia sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
(ver CC T 332/06) Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, y lo reconoce el propio demandante, el proceso penal en cuyo desarrollo advierte se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en la fase de ejecución de la sentencia, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el Juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los Jueces naturales.
Significa lo anterior, divergente a lo anotado por el accionante, que los cuestionamientos frente a la ubicación del expediente y la designación de un Juez ejecutor, deben ser propuestos al interior de ese proceso, empleando los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos fundamentales, entre los cuales se encuentran, incoar una solicitud ante los Centros de Servicios accionados, para que le informen en ejercicio del derecho de postulación, donde se encuentra esa actuación y si se tratare de una desaparición del plenario, activar la reconstrucción del mismo, lo cual, de acuerdo con las respuestas suministradas en el traslado de esta acción pública, no será necesario pues el proceso ya fue remitido al Juzgado 9º de Ejecución de Penas de Bogotá. Ahora bien, advierte la Sala que en este caso el actor no elevó ninguna petición en el sentido antes indicado, pretendiendo suplir ese medio de defensa con este accionamiento constitucional, olvidando el carácter residual y subsidiario de esta herramienta de amparo.
Corolario de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez de tutela, se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho constitucional fundamental invocado por JHON CESAR CARRILLO BORDA, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8