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STP7011-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73.737 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP7011-2014 Radicación n° 73737. Aprobado acta No. 172. Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUIS EMILIO GRANDA CORTÉS, contra el fallo de tutela emitido el 2 de abril de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: El señor Luis Emilio Granda Cortés interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso ordinario laboral que Seguismundo Galvis Cortés promovió en contra suya.

Como fundamento fáctico de la petición de amparo, el accionante afirmó que era propietario de las empresas denominadas Maderas El Edén, Maderas Cecoya y Maderas Secoya; que el señor Seguismundo Galvis Cortés interpuso demanda laboral contra dichas empresas, pues había laborado con Madera El Edén y Maderas Cecoya; que, al momento del despido de la primera, esto era, el 2de agosto de 2007, se le había cancelado la totalidad de la liquidación por prestaciones sociales; que el contrato de trabajo había iniciado el 24 de agosto de 1995, lo cual no fue tenido en cuenta por los despachos judiciales, por lo que se desconocieron los medios probatorios allegados al plenario, pues no le debía nada al demandante; que no existió razón jurídica para emitir el fallo proferido; y que tampoco se respeto la caución de la obligación, por lo que se debió haber tasado la obligación de acuerdo al limite de la correspondencia real con el valor de los inmuebles citados en la medida cautelar.

Agregó que las empresas se encontraban ubicadas en el municipio de Cimitarra y no en Bucaramanga; que la demanda fue notificada en una dirección errada en esta ciudad; que como la condena de la sentencia ascendió a $6.192.000 y la caución era de $8.000.000, era por lo que no se hacía necesaria la medida de embargo sobre los bienes inmuebles, pues existía vulneración al derecho a la propiedad; que en el caso se dio la falta de competencia para conocer del proceso por parte del Juzgador, pues vivía en Cimitarra y no en Bucaramanga.

II. PRETENSIONES El accionante solicita se le tutele el derecho fundamental reclamado, y, en consecuencia, se revoque la decisión del Tribunal y el Juzgado accionados. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS De acuerdo con la sentencia de primer grado no existió ningún pronunciamiento al respecto. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante, en atención a que las sentencias laborales confutadas descansan sobre criterios de razonabilidad.

Así mismo, indicó que, en punto a la censura sobre la caución impuesta a la parte demandada el día 24 de mayo de 2011, el actor pudo acudir al recurso de apelación y no lo hizo, razón por la cual resulta igualmente improcedente el amparo deprecado. V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante censura la decisión de primer grado manifestando, básicamente, los mismos argumentos expuestos en libelo de la demanda de tutela, e insistiendo en la falta de competencia del Juez de conocimiento dentro del proceso laboral confutado, indebida notificación y desproporción en la medida cautelar impuesta, todo lo cual debió ser advertido por las agencias judiciales accionadas.

Finalmente, se duele de una deficiente defensa técnica dentro de este asunto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, cuya revocatoria se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que las providencias que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que hayan sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.

Del estudio de la citada decisión, emitida el 2 de diciembre del 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que resolvió declarar improcedente el recurso de revisión contra la sentencia del Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, donde se asegura se presentó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se verifica que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la medida cuestionada.

Ello se puede constatar, cuando en dicha providencia se explica que no era dable para fundamentar su inconformidad con la sentencia de primer grado, acudir a una causal de revisión del procedimiento civil, pues lo cierto es que en materia laboral estas son especificas y se encuentran consagradas en la Ley 712 de 2001. Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque el recurrente estime lo contrario.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo de tutela. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Adicionalmente, esta Sala advierte que como bien indicó el a quo, frente a la censura del actor dirigida a cuestionar lo referente a la medida cautelar impuesta, éste tuvo a su disposición los mecanismos de defensa judicial ordinarios, específicamente el recurso de apelación contra esa decisión, sin embargo, no acudió al mismo, razón por la cual el amparo deprecado con fundamento en dicho aspecto, resulta igualmente improcedente.

Finalmente, para esta Colegiatura es importante señalar, que el simple hecho que el accionante no este de acuerdo con la gestión de su apoderado judicial, no se traduce en una falta de defensa técnica, como lo aduce apresuradamente. Al respecto, es preciso recordar que cuando se denuncia la ocurrencia de este vicio -carencia de defensa técnica- no sólo es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer -sentido negativo de la defensa- por parte del representante del implicado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no se debió, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, segundo y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia más activa -sentido positivo de la defensa-.

Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10