Tutela de segunda instancia Radicado 144.340 CUI 11001020500020240238901 ALBERTO ALONSO SAAVEDRA PASTRÁN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP7010-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 144.340 Acta No. 091 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Alberto Alonso Saavedra Pastrán, mediante apoderado, en contra de la sentencia de tutela proferida, el 22 de enero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Alberto Alonso Saavedra Pastrán expuso que instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Cooperativa de Transportadores Velotax Ltda. con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y el pago de las prestaciones sociales y de la indemnización moratoria. El 12 de mayo de 2023, el Juzgado 6º Laboral de Ibagué emitió sentencia favorable a sus intereses.
Dicha cooperativa interpuso recurso de apelación. El 9 de mayo de 2024, el Tribunal Superior de ese distrito revocó parcialmente la sentencia, pues no impuso la sanción del artículo 65 del CST, y solo dispuso la indexación de las condenas impuestas. Argumentó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué incurrió en un error de apreciación probatoria, porque aceptó la liquidación de las prestaciones sociales presentada, extemporáneamente, por la cooperativa, la cual no es acorde con la condena impuesta en primera instancia. Además, no reconoció el pago de la indemnización moratoria, pese a que el empleador incumplió con su obligación de afiliarlo al sistema de seguridad social y esto le impidió acceder a una pensión de vejez.
Por este motivo, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión del 9 de mayo de 2024 y, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses. 2.
Trámite de la acción. El 14 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó al Juzgado 6º Laboral de Ibagué, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 73001310500620220012800. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué defendió la licitud de su actuación, señaló que resolvió el debate planteado luego de efectuar un análisis del material probatorio recaudado bajo el principio de la unidad de la prueba.
Solicitó negar el amparo. b. El Juzgado 6º Laboral de Ibagué relató las actuaciones de su conocimiento. Argumentó que las pretensiones de la tutela no atacan su decisión. Finalmente, habilitó el acceso al expediente digital del proceso. c. La Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito de subsidiariedad. 4.
La sentencia recurrida. El 22 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso que el actor no agotó los recursos en el proceso ordinario ni acudió al juez constitucional en un término prudencial, por lo que la demanda no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En consecuencia, declaró improcedente el amparo. 5.
La impugnación. Alberto Alonso Saavedra Pastrán, mediante apoderado, argumentó que no presentó apelación en contra de la decisión de primera instancia porque no lo afectó. También afirmó que la cuantía de la demanda ordinaria que promovió no excede los 120 salarios mínimos exigidos legalmente para recurrir en casación. Finalmente, señaló que se satisface el requisito de inmediatez, de acuerdo con la fecha de la última actuación en el proceso laboral.
Por lo que solicita a la Sala revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones. III.CONSIDERACIONES 1. Competencia Según el artículo 1º del Acuerdo N.º 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis meses son suficientes para promover el amparo[footnoteRef:1]. [1: Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras.] Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»[footnoteRef:2]. [2: Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.] En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses.
De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales[footnoteRef:3]. [3: CSJ STL6786-2020.] 5. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 6.
Caso concreto. Alberto Alonso Saavedra Pastrán pretende que la Corte deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 9 de mayo de 2024, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué revocó, parcialmente, la decisión del 12 de mayo de 2023, emitida por el Juzgado 6º Laboral de esa ciudad, ya que considera que aquella autoridad incurrió en errores de apreciación probatoria. 7.
Puestas así las cosas, la Corte verifica que, entre la sentencia del 9 de mayo de 2024, notificada mediante edicto desfijado el 10 de mayo del mismo año y a la cual el actor atribuye un defecto de apreciación probatoria, y la interposición de la presente demanda –19 de diciembre de 2024 - trascurrieron más de seis meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales.
De esta manera, advierte que no está ante la vulneración flagrante de tales prerrogativas del actor, la cual amerite la necesidad de intervención urgente e inaplazable del juez de tutela para restablecerlas. De lo contrario, él habría acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término más inmediato. En cambio, dejó pasar varios meses injustificadamente, lo que permite establecer su conformidad con la decisión demandada y descartar que se enfrente a la configuración de un perjuicio irremediable.
La Corte reitera que, en relación con acciones de tutela en contra de providencias, la exigencia del principio de inmediatez es muchísimo más alta, pues lo que está en juego son los principios de legalidad, de cosa juzgada y de seguridad jurídica. En este caso, Alberto Alonso superó el periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar que presentó la tutela en un término razonable.
Ahora bien, para justificar esta inactividad procesal, el accionante afirmó que, el 27 de agosto de 2024, el Juzgado Laboral emitió un auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Entonces, al ser esa la fecha de la última actuación en el proceso ordinario, de allí partiría el término para establecer el requisito de inmediatez.
Sin embargo, dejó de lado que él conoce la decisión que demanda desde el 10 de mayo de ese año y, por lo tanto, es está la que aplica, más aún cuando no estaba a la espera de alguna decisión de fondo por parte de esa autoridad o de su superior funcional. 8. Adicionalmente, la Corporación advierte que el demandante no promovió los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso laboral, pues pudo discutir los fundamentos de la decisión del Tribunal, mediante el recurso extraordinario de casación. Asimismo, ante la eventual negativa en concedérselo, contaba con la posibilidad de instaurar el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, según los artículos 68 del CPTSS[footnoteRef:4] y 352 del CGP[footnoteRef:5]. [4: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] [5: Código General del Proceso.] 9.
En este orden, es claro que la parte accionante no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.
Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. No es posible avalar las pretensiones del accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por fuera de los canales dispuestos por el legislador.
Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma. 10. Adicionalmente, el demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional, pues su pretensión se centra en una reclamación de índole económico: el reconocimiento de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
Entonces, es evidente que el accionante no agotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios al interior del proceso laboral. Y, tal situación, no cambia por su sentir, pues no podía anticipar la decisión del Tribunal en torno a la concesión de la casación. 11. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con los requisitos genéricos de subsidiariedad e inmediatez, que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales.
En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 22 de enero de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de Alberto Alonso Saavedra Pastrán. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.