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STP701-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 71532 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP701-2014 Radicación N° 71532 Aprobado acta N° 021 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela que promueve el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO ÁVILA MONTAÑEZ, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Establecimiento Carcelario “La Modelo” de Bogotá, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

I. A N T E C E D E N T E S Según se desprende de las diligencias, bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía formuló acusación contra ÁNGEL CUSTODIO ÁVILA MONTAÑEZ por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con el de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo.

Agotado el juicio oral, el 27 de septiembre de 2012 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Adjunto de Bogotá, profirió sentencia en la que condenó al procesado a la pena de 186 meses de prisión. Apelada la sentencia por el procesado, fue confirmada el 4 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Vencido en silencio, el término para la interposición del recurso extraordinario de casación el 11 de diciembre de 2013, se dispuso la devolución de las diligencias al juzgado de origen.

II.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado el trámite anterior el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO ÁVILA MONTAÑEZ acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y dignidad humana que considera trasgredidos por el Tribunal Superior de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Establecimiento Carcelario “La Modelo” de Bogotá. En sustento del amparo invocado, relata el actor que el miércoles 11 de diciembre de 2013, remitió el escrito dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestando su intención de hacer uso del recurso extraordinario de casación. Añade que procedió al envío del escrito petitorio a través del sistema de correo que tiene el Establecimiento Carcelario “La Modelo” de Bogotá, de acuerdo al calendario y horario establecido para tal fin por la institución carcelaria, esto es, los días lunes y miércoles para el Pabellón 1A en el que se encuentra recluido.

Seguidamente se refiere al protocolo establecido para el envío de correspondencia por parte de los internos, consistente en que los días lunes y miércoles a eso de las 7 de la mañana, después de tomar el desayuno, se hace entrega del correo al promotor de D.D.H.H. (un interno elegido por votación), quien a su vez se la hace llegar al dragoneante encargado para la colocación del sello de recibido y posterior remisión al despacho destinatario con la colaboración del grupo de correspondencia. Precisa, que por razones ajenas a su voluntad el pasado 11 de diciembre de 2013 la dragoneante encargada de recibir la correspondencia a los promotores de D.D.H.H. no ingresó al ala norte, por lo que plasmó el sello de recibido solo hasta el jueves 12 de diciembre, sin que la institución carcelaria tenga previsto algún plan de contingencia para este tipo de eventualidades, sometiéndolo a la vulneración de garantías dado que su situación no le permite tener acceso a otros mecanismos idóneos para hacer llegar la correspondencia y así atender los requerimientos de los operadores de justicia. Indica, que el documento entregado desde el 11 de diciembre de 2013, solo llegó a su destino el 13 de diciembre siguiente, razón por la cual no fue recibido en el Tribunal indicándose que el término para la interposición del recurso había vencido el día 11, quedando así en evidencia que quienes tenían la obligación de garantizar sus derechos, no se preocuparon ni actuaron diligentemente para que su petición llegara a tiempo y así pudiese acceder al recurso que estaba solicitando.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen los derechos constitucionales invocados y se adopten los correctivos del caso, concediendo el recurso extraordinario de casación. De igual modo, peticiona que se ordene al INPEC y al Establecimiento Carcelario “La Modelo” de Bogotá, la actualización y optimización del sistema de correos a fin de evitar nuevas situaciones como la denunciada en la demanda y, que se subsanen los errores de hecho y de derecho que se hayan podido cometer en la presentación del recurso, por su ignorancia de “formas y procedimientos del derecho”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Esta Corporación avocó el conocimiento de la presente acción, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ordenándose la vinculación de las autoridades accionadas a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Ante tal requerimiento, el Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expone un recuento de la actuación surtida en segunda instancia, a la vez que solicita la desvinculación de esa Sala del presente trámite constitucional, toda vez que la queja está dirigida principalmente contra funcionarios del INPEC y del Establecimiento Carcelario “La Modelo”, quienes al parecer no enviaron de manera oportuna el oficio por medio del cual el actor manifestaba su deseo de acudir al recurso de casación. Aporta copia de la sentencia de segundo grado y otras piezas procesales que acreditan la actuación surtida.

Similar respuesta ofrece el Secretario del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal. A su turno, la Coordinadora Grupo Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC aduce falta de legitimación en la causa por pasiva, habida consideración que esa institución no tiene competencia para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de casación. Por último, el Director del Establecimiento Carcelario de Bogotá se opone a la prosperidad del amparo, en tanto advierte que efectuada la averiguación respectiva se pudo evidenciar que la Oficina de Correspondencia de esa institución mediante oficio 114-ECBOG-CORRES, dio respuesta a la peticionado en el sentido de haber surtido el trámite correspondiente en allegar los documentos de los internos a los diferentes juzgados, tribunales y demás destinos a los cuales realizan sus solicitudes.

Además, destaca que el señor ÁNGEL CUSTODIO ÁVILA MONTAÑEZ, aun conociendo los tiempos para el caso concreto realizó el documento el día 11 de diciembre de 2013, procediendo a efectuar el respectivo cotejo de huella el 12 de diciembre siguiente, fecha para la cual ya habían vencido los términos por lo que en la ventanilla del Tribunal no se recibió el mencionado documento.

Adjunta copia de las planillas de correspondencia en las que aparece notificado el actor respecto de lo sucedido. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional sentencia T-923 de 2004 en los siguientes términos: (…) en cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.

Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” En todo caso el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto.

En el asunto que concita la atención de la Sala, la queja formulada por el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO ÁVILA MONTAÑEZ se contrae a verificar si las autoridades accionadas han incurrido en causales de procedibilidad que vulneren sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y dignidad humana, en el trámite que se impartió al escrito a través del cual manifestaba su intensión de acudir al recurso extraordinario de casación, frente a la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Suprior de Bogotá. Al respecto, las diligencias informan que en caso sometido a consideración de la Sala, el término para la interposición del recurso extraordinario de casación se contabilizó entre el 5 y el 11 de diciembre de 2013.

Sin embargo, ÁNGEL CUSTODIO ÁVILA MONTAÑEZ entregó al personal encargado de la cárcel el escrito indicando que era su intención interponer el recurso de casación, solo hasta el 11 de diciembre de 2013, esto es, el mismo día que vencía el término legalmente otorgado para realizar tal manifestación, lapso de tiempo que evidentemente no resultaba suficiente si se tiene en cuenta que previo al envío de la correspondencia se debe cumplir con el cotejo de huella por parte de la Oficina de Correspondencia del establecimiento carcelario, procedimiento que en este caso se llevó a cabo un día después de recibido el escrito, habiéndose puesto en el correo el mismo 12 de diciembre para ser entregado al siguiente día, esto es, cuando ya había fenecido el plazo legal.

Así, razonable resulta colegir que siendo el señor ÁVILA MONTAÑEZ el más interesado en que su escrito petitorio arribara oportunamente al Tribunal Superior de Bogotá, debió mostrarse mucho más diligente en su gestionamiento y no esperar hasta el último día para proceder a su envío, pues como bien lo precisara el director del centro carcelario accionado es ampliamente conocido por los internos el tiempo que tarda todo el trámite que debe agotarse para la remisión de correspondencia a los diferentes despachos judiciales.

Como viene de señalarse, las circunstancias específicas que dieron lugar a que el Tribunal Superior de Bogotá no tramitara el recurso extraordinario de casación que pretendía interponer el actor, ciertamente, no son el resultado de la actuación arbitraria y negligente de los accionados como se plantea en la demanda de tutela y por tanto, su actuación no constituye vulneración a los derechos fundamentales invocados por el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO ÁVILA MONTAÑEZ, razones suficientes para negar el amparo que se reclama.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO ÁVILA MONTAÑEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 2