Tutela de segunda instancia Radicado: 144.291 CUI 660012204000202500029 01 Luis Javier Nieto Jaramillo SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP7009-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 144.291 Acta 091 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por Luis Javier Nieto Jaramillo contra la sentencia de tutela proferida, el 6 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Luis Javier Nieto Jaramillo expuso que, el 29 de noviembre de 2024, mediante correo electrónico[footnoteRef:1], les solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda y a la Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas informarle cuál es el « motivo por el cual no prospera mi denuncia» y si, en la indagación 730016000432201603433, determinaron la comisión de alguna conducta punible o si, por el contrario, hay lugar a solicitar la preclusión de la actuación. Sin embargo, no ha recibido respuesta. [1: gloria.osorio@fiscalia.gov.co ] Además, cuestionó la demora en la indagación referida, pues, en el 2011, instauró la denuncia y la Fiscalía no ha adoptado ninguna decisión de fondo.
Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda y de la Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición. Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenarles contestar de fondo su solicitud. 2. Trámite de la acción. El 20 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira avocó el conocimiento de la tutela y corrió traslado a las autoridades demandadas. 3.
Las respuestas. La Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas, Risaralda, indicó que, mediante correo electrónico[footnoteRef:2] del 25 de febrero de 2025, informó al accionante las actuaciones desplegadas en la indagación 730016000432201603433 y el estado de ella. Por tal razón, pidió declarar improcedente el amparo constitucional. La Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda solicitó la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. [2: lujanija@yahoo.com ] 4.
La sentencia recurrida. El 6 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira consideró que la Fiscalía demandada superó su vulneración en el trámite de la acción de tutela y, por ello, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. Luis Javier Nieto Jaramillo manifestó que, si bien la Fiscalía reseñó las actuaciones realizadas en la indagación 730016000432201603433, no resolvió su petición. Solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2. El derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, establece que es la garantía que tienen las personas a presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener respuesta en forma pronta, cumplida y de fondo. 3.
El derecho de postulación. La Corte aclara, que cuando se pretende el impulso o la obtención de documentos de una actuación judicial por medio de la presentación de requerimientos, estas no deben entenderse como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de postulación, el cual tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013). 4.
La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una dilación injustificada o la inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:3], para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez constitucional debe examinar los siguientes parámetros: (a) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (b) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (c) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. [3: Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018.
Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394- 2016). 5.
Caso concreto. Luis Javier Nieto Jaramillo no está de acuerdo con el fallo de primer grado, porque considera que la respuesta de la Fiscalía accionada no es de fondo, pues no se pronunció frente a la demora en la investigación y la determinación de la existencia de algún delito. 6. Con base en los documentos que obran en la actuación, la Sala advierte que los hechos a los que el accionante atribuye la violación de la garantía aludida son los referidos en la demanda de tutela. 7.
Ahora, aunque mediante correo electrónico[footnoteRef:4] del 25 de febrero de 2021, la Fiscalía 19 Seccional informó al actor de las actuaciones realizadas en la indagación 730016000432201603433, no resolvió ninguno de sus cuestionamientos: no se pronunció en torno a las causas de la demora en la investigación, a la determinación de la existencia de algún delito ni a la posibilidad de archivar la actuación o de solicitar su preclusión. [4: lujanija@yahoo.com ] En este orden, la Corte encuentra que le asiste razón al impugnante, pues de acuerdo con lo expuesto, la accionada no respondió de manera concreta los cuestionamientos que le planteó el 29 de noviembre de 2025. 8.
De esta manera, es claro que la Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Contrario a lo considerado en la decisión recurrida, aquella no superó dicha afectación en el trámite de primera instancia. En consecuencia, en defensa de esa prerrogativa, la Sala le ordenará que responda de manera completa la petición del 29 de noviembre de 2024. 9.
De otro lado, de la respuesta emitida por la Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas, la Corte advierte que: a) En el 2011, el demandante denunció irregularidades en el negocio de compraventa del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 294-43969, realizado entre enero y agosto de 2010. b) El 29 de noviembre de 2019, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué decretó la preclusión a favor de Pedro Pablo Contreras, de acuerdo con la causal 1ª del artículo 332 del C.P.P., y la negó respecto de Ana Josefa Cajiao de Contreras. c) La Fiscalía 19 Seccional conoce de la indagación 730016000432201603433 y adelantó las siguientes labores investigativas: i) el 19 de enero de 2024, obtuvo el avalúo comercial del bien y, ii) el 24 de abril siguiente, verificó el arraigo e identidad de los indiciados Rainer Ramiro Ortiz Zapata y Ana Josefa Cajiao de Contreras. 10.
Ante este panorama, la Corte señala que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una conducta pasiva que afectó la expectativa de justicia material del denunciante, a quien le debió garantizar una respuesta oportuna, con independencia de que fuera favorable o contraria a sus intereses. Esto, ya que han pasado más 13 años sin que resuelva la indagación. Al actuar así, desconoció el parágrafo 1° del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal que dispone que: « La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación».
De acuerdo con la respuesta suministrada por parte de la Fiscalía al accionante, «se han obtenido resultados que deberán ser objeto de análisis con la participación activa de los peritos contables y los investigadores, para proceder a la toma de decisiones.» sin que a la fecha ello haya sucedido. Para la Sala la situación descrita es incomprensible e inaceptable, dado el tiempo transcurrido desde la presentación de la denuncia. 11.
Puestas así las cosas, la Corte no puede dejar al arbitrio de la autoridad accionada el tiempo que reste para pronunciase sobre la indagación. Por lo tanto, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Luis Javier Nieto Jaramillo. En consecuencia, le ordenará a la Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas que, en el término de cuatro (4) meses, contado a partir de la notificación de este fallo, emita la decisión de fondo en la indagación 730016000432201603433, la cual puede consistir en solicitar la imputación, la declaratoria de persona ausente o la preclusión de la actuación. 12.
Ante este panorama, la Corte revocará la providencia y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia de tutela, del 6 de marzo de 2025, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. En su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Luis Javier Nieto Jaramillo. Segundo. Ordenar a la Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas, Risaralda, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, responda de manera completa al actor la petición del 29 de noviembre de 2024, y que le comunique tal contestación al interesado.
Tercero. Ordenar a la Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas, Risaralda, que, en el término de cuatro (4) meses, contado a partir de la notificación de este fallo, emita una decisión de fondo en la indagación 730016000432201603433, la cual puede consistir en solicitar la imputación, la declaratoria de persona ausente o la preclusión de la actuación. Cuarto. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. Contra esta decisión no proceden recursos. Sexto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2 6