CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73.713 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP7009-2014 Radicación n° 73713. Aprobado acta No. 172. Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ARMANDO PÉREZ CUETO, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 12 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual le negó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en Santa Marta y el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: El accionante interpuso la presente súplica constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensión, al mínimo vital y a la subsistencia digna, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado, dentro del proceso ordinario laboral que promoviera el actor contra Fidugraria S.A., Patrimonio Autónomo de Remanentes- PAR.
Afirma que interpuso demanda ordinaria laboral con el fin de obtener de forma principal el «reintegro al cargo, con el correspondiente pago de todos los salarios y prestaciones causadas a la fecha de la terminación sin justa causa de su contrato de trabajo» y de forma subsidiaria el reconocimiento a «la pensión sanción consagrada en la ley 171 de 1961» toda vez que estuvo vinculado a la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena – TELECARTAGENA S.A. E.S.P., como Jefe de la Oficina de Sistema, entre el 2 de septiembre de 1988 y el 13 de junio de 2003, fecha última en la que en aplicación del Decreto 1609 del 12 de junio de 2003 el cual ordenó la disolución y liquidación de la citada empresa, fue despedido «desconociendo la cláusula de estabilidad laboral pactada convencionalmente con el sindicato, al cual se encontraba afiliado».
Señaló que en virtud de un fallo de tutela proferido el 9 de marzo de 2006, se ordenó su reintegro, sin embargo nuevamente fue desvinculado de forma definitiva el 31 de igual mes y año; que en razón a su reintegro «alcanzó a completar más de 17 años al servicio de la misma empresa siendo merecedor al derecho a la pensión sanción en los términos previstos en la ley 161 de 1971», así mismo informó que su último salario fue inferior al que en realidad le correspondía. Que el Juzgado de conocimiento, mediante providencia del 18 de febrero de 2011, pese a «reconocer que el actor laboró para la empresa durante más de 15 años y menos de 20 (sep 2 de 1988 a marzo 31 de 2006) denegó no solo las pretensiones principales encaminadas al reintegro y pago de prestaciones, sino también su derecho a la pensión sanción invocada de manera subsidiaría en la demanda» decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 15 de febrero de 2013«tras señalar que el decreto 4781 de 2005, en forma taxativa indica como objeto o finalidad de la fiducia, la atención de los procesos judiciales y reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio (2006);mientras que el proceso laboral del actor nació con posterioridad a ese momento (2008), luego entonces, las obligaciones que se pretenden, no hacen parte de las obligaciones por las que tiene que responder la fiducia conformada por las demandadas para la Administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y sus Teleasociadas “PAR”.
Por lo tanto, el tribunal confirma, pero con apoyo en la excepción de falta de derecho para pedir». Reprocha el petente las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, al considerar que con ella se están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio, si bien es cierto no cuestiona«las razones expuestas por la primera y segunda instancia, como por Fidugraria S.A. Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom – PAR, para desestimar o no reconocer la pretensiones (sic) principales (reintegro y pago de salarios y prestaciones); pues a prima facie, se muestran racionales, lo que no obsta para que si a su juicio de la corte aflora una violación flagrante sobre alguno de esos extremos, haga la correspondiente enmienda.
Los reparos, tienen que ver entonces, es con el no reconocimiento del derecho ala pensión sanción al actor». Al respecto señaló que «la decisión del Tribunal como del juzgado de primera instancia, no obstante que no hicieron pronunciamiento alguno sobre la afiliación del actor al seguro social, vulneró de manera concluyente por grave defecto sustantivo los derechos fundamentales cuya protección invoca, por considerar que aun cuando cumplía con el tiempo de servicio exigido en la ley 171 de 1961 para obtener la pensión sanción, no había cumplido los 50 años de edad, a la fecha de presentación de la demanda.
De manera que como el derecho no estaba causado, y el decreto 4781 de 2005, en forma taxativa indica como objeto o finalidad de la fiducia, la atención de los proceso judiciales y reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio, las obligaciones que se pretendían con la demanda, no hacían parte de las obligaciones por las que tiene que responder el consorcio conformado para la Administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y sus Teleasociadas en Liquidación – PAR».
II. PRETENSIONES El actor solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, pretende se revoque la decisión del Tribunal accionado. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Durante el traslado que se dio para tal efecto no se recibió informe alguno. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante, luego de considerar la improcedencia de este mecanismo, al no agotarse todos los medios de defensa judiciales con los que contaba el mismo, quien no presentó el recurso extraordinario de casación. V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante no sustentó el recurso de apelación contra la decisión de primer grado.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, cuya revocatoria se reclama.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así, también se ha reconocido que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
En el presente asunto, la solicitud de amparo interpuesta por PÉREZ CUETO se orienta a cuestionar la sentencias emitidas en contra de sus intereses por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Regional con sede en Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral, adelantado por dichas agencias judiciales, en el que no interpuso el recurso extraordinario de casación. Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho referencia previamente, impera señalar que de la especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para validar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. En efecto, el hecho de que no se haya agotado en este asunto el recurso extraordinario de casación contra el fallo emitido en contra del actor, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa, fue desaprovechada, respecto de las irregularidades que ahora denuncia por vía del amparo excepcional.
Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9