CUI 23001220400020250005101 N.I. 144724 Tutela segunda instancia A/Luisa Fernanda Acevedo Osorio GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP7008-2025 Radicación N° 144724 Acta No.103 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por las representantes legales de Mutual Ser EPS y EPS Familiar de Colombia, respecto de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que accedió a la solicitud de amparo impetrada por Paula Andrea Osorio Escobar, como agente oficioso de su hija Luisa Fernanda Acevedo Osorio, contra las entidades impugnantes y la Superintendencia Nacional de Salud, la Secretaría de Salud de la Gobernación de Córdoba y la Secretaría de Salud de Montería, por la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana.
Al trámite se vinculó a la Defensoría del Pueblo – Regional Córdoba, la Procuraduría 135 Judicial II Penal y el Cabildo Mayor Indígena Zenú Rural Central La Gran China.
ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. Luisa Fernanda Acevedo Osorio, con 26 años, padece linfedema venoso, linfangitis crónica y elefantiasis en miembros inferiores, trastorno del neurodesarrollo y estreñimiento crónico.[footnoteRef:1] Debe recibir tratamiento médico domiciliario y permanente. [1: Expediente: «0003AnexoDda.pdf».] 2.
El 1° de febrero de 2025, Luisa Fernanda Acevedo Osorio fue trasladada de Mutual Ser EPS, en la cual estaba afiliada bajo el régimen contributivo, a la EPS Familiar de Colombia, bajo régimen subsidiado. 3. El 21 de marzo de 2025, Paula Andrea Osorio Escobar, progenitora de Luisa Fernanda Acevedo Osorio, presentó acción de tutela contra Mutual Ser EPS, la EPS Familiar de Colombia, la Superintendencia Nacional de Salud, la Secretaría de Salud de la Gobernación de Córdoba y la Secretaría de Salud de Montería. En primer lugar, la accionante afirmó que su hija depende por completo de ella, « como consecuencia de su gravedad patológica terminal ».
Segundo, dijo que el traslado de EPS de su hija Luisa Fernanda Acevedo Osorio, fue abrupto y sin su consentimiento. Tercero, indicó que el traslado ha implicado un menoscabo notorio de la prestación de servicios de salud, puesto que la atención domiciliaria ha sido deficiente y el suministro de oxígeno fue retirado. Por otra parte, atribuyó la pérdida de calidad del servicio al hecho de que -durante el traslado de EPS- la afiliación de Luisa Fernanda Acevedo Osorio, mutó del régimen contributivo al subsidiado.
Asimismo, manifestó que buscó asesoría ante la Secretaría de Salud del municipio de Montería y del Departamento de Córdoba, entes que le han brindado información que, en última instancia, no se traduce en una mejora en la prestación de los servicios de salud para su hija. Finalmente, Paula Andrea Osorio Escobar aseguró que es madre cabeza de familia, responsable absoluta del hogar que conforma con su hija, tanto a nivel afectivo como económico.
Señaló que la prestación del servicio de salud cada vez es más deficitaria, lo que ha implicado para ella cargas adicionales a nivel emocional y físico. Al respecto, puntualizó que, « cualquier cambio que afecte la normal prestación de los servicios de salud de mi hija, constituye una carga más para mi precaria y penaria (sic) condición de vida ».
Por las razones anteriormente expuestas, Paula Andrea Osorio Escobar solicitó al juez de tutela que ampare los derechos fundamentales de su hija Luisa Fernanda Acevedo Osorio a la salud, vida, dignidad humana y debido proceso, con el objeto de ordenar a Mutual Ser EPS y EPS Familiar de Colombia, que restablezcan inmediatamente los servicios de salud ordenados por el médico tratante.
Adicionalmente, pidió que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Salud y Protección Social, para lo de sus competencias. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería amparó los derechos fundamentales de Luisa Fernanda Acevedo Osorio.
Descartó la tesis planteada en la contestación de la demanda por EPS Familiar de Colombia, según la cual (i) Acevedo Osorio pertenece al Cabildo Mayor Indígena Zenú Rural Central La Gran China, y que (ii) esta colectividad, al solicitar el traslado masivo de todos sus miembros, incluyó en el listado el nombre de la agenciada. Por esa senda, resaltó que en el expediente: [N]o existe prueba suficiente con la que se pueda corroborar que la señora PAULA ANDREA OSORIO ESCOBAR haya dado su consentimiento para que su hija LUISA FERNANDA ACEVEDO OSORIO fuera trasladada de MUTUAL SER EPS a la EPS FAMILIAR DE COLOMBIA; y mucho menos esta última lo haya decido así, debido a que por las especiales condiciones en las que se encuentra no puede valerse por sí misma, por lo que su representación la ejerce su señora madre.
En ese escenario, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería concluyó que el traslado se efectuó sin el consentimiento de Paula Andrea Osorio Escobar y, menos aún, del de Luisa Fernanda Acevedo Osorio, vulnerando el derecho de esta última a la libertad de escogencia de la entidad promotora de salud. Mencionó las condiciones especiales de la usuaria, para subrayar la necesidad de la prestación del servicio de salud de forma integral y continua a cargo de Mutual Ser EPS, manifestando la necesidad de declarar la ineficacia del traslado.
En virtud de lo anterior, dispuso:
SEGUNDO. – Como consecuencia del punto anterior, DEJAR sin efectos el traslado que se hizo de la joven LUISA FERNANDA ACEVEDO OSORIO, de MUTUAL SER EPS a la EPS FAMILIAR DE COLOMBIA.
TERCERO. – ORDENAR a MUTUAL SER EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, proceda a afiliar nuevamente a esa EPS a la joven LUISA FERNANDA ACEVEDO OSORIO en los mismos términos y condiciones en que se encontraba afiliada antes de ser traslada a la EPS FAMILIAR DE COLOMBIA.
CUARTO. – ORDENAR a MUTUAL SER EPS, proceda a restablecer todos los servicios médicos especializados y de salud que se le venían prestando a la joven LUISA FERNANDA ACEVEDO OSORIO antes de efectuarse el traslado a la EPS FAMILIAR DE COLOMBIA, esto es, servicios de cama, atención permanente y necesaria de personal en casa, suministro de oxígeno, medicamentos y demás servicios prescritos por el médico tratante.
QUINTO. – ORDENAR a MUTUAL SER EPS que suministre a la joven LUISA FERNANDA ACEVEDO OSORIO todo el tratamiento integral que requiera en relación con la patología que padece, esto es, exámenes médicos, medicamentos, procedimientos, insumos y demás servicios necesarios para contrarrestar los efectos de su enfermedad.
SEXTO. – COMPULSAR COPIAS a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a fin de que investigue las posibles irregularidades en que pudieron incurrir MUTUAL SER EPS y la EPS FAMILIAR DE COLOMBIA, al momento de efectuar el cambio de EPS de la joven LUISA FERNANDA ACEVEDO OSORIO, en un cambio masivo de afiliados sin que se conozcan los motivos, muy a pesar de los requerimientos al señor MARTÍN ANDRÉS FUENTES URANGO, en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena Zenú Rural Central La Gran China.
Por último, el a quo desvinculó del trámite a la Secretaría de Salud de la Gobernación de Córdoba y la Secretaría de Salud de Montería. LA IMPUGNACIÓN Tanto Mutual Ser EPS como la EPS Familiar de Colombia presentaron impugnación. Por un lado, Mutual Ser EPS expresó que los trámites de traslado son irreversibles y no pierden efecto. Por ese derrotero, indicó que debe ser Luisa Fernanda Acevedo Osorio quien debe solicitar el traslado a Mutual Ser EPS, siguiendo los lineamientos de los arts. 2.1.7.1. y 2.1.7.2. del Decreto 780 de 2016 y de la Resolución 762 de 2023, no sin antes contar con la autorización de EPS Familiar de Colombia, donde actualmente está afiliada.
De manera que el amparo, sería improcedente. Asimismo, solicitó a la segunda instancia, revocar el fallo impugnado, en tanto ordenó la prestación integral de servicios de salud a favor de Luisa Fernanda Acevedo Osorio, sin que ella se encuentre afiliada.[footnoteRef:2] [2: A este respecto, dijo: «La prestación de los servicios de salud de la señora LUISA FERNANDA ACEVEDO OSORIO estará en cabeza de EPS Familiar hasta el día en que ella registre como afiliada de Mutual Ser que como se ha venido explicando para lograr que sea afiliada de la entidad que represento se necesita surtir trámites de traslado entre entidades promotoras de salud para que esa novedad sea notificada a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES».] Por su parte, EPS Familiar de Colombia insistió que no ha vulnerado los derechos fundamentales de Luisa Fernanda Acevedo Osorio, toda vez que ella fue incluida en el listado que el Cabildo Mayor Indígena Zenú Rural Central La Gran China presentó a la entidad, solicitando el traslado masivo de la totalidad de sus miembros, provenientes de Mutual Ser EPS.
Soportó lo dicho en: (i) la copia de la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, fechada el 10 de noviembre de 2023, mediante la cual amparó el derecho a la libre escogencia de EPS en cabeza del Cabildo Mayor Indígena Zenú La Gran China, y ordenó a la Alcaldía Municipal de Montería verificar el listado censal de sus integrantes, y a la Secretaría de Salud Municipal de Montería realizar acompañamiento a la solicitud de traslado colectivo; y, (ii) la copia del oficio que la Secretaría de Salud y Seguridad Social remitió el 20 de diciembre de 2024 a Mutual Ser EPS, con el listado de la población censada para efectos de trasladarlos a EPS Familiar de Colombia.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al amparar los derechos fundamentales de Luisa Fernanda Acevedo Osorio a la vida, salud, y dignidad humana, con el propósito de (i) dejar sin efectos el traslado de Mutual Ser EPS a EPS Familiar de Colombia, y ordenar a Mutual Ser EPS a (ii) afiliar de nuevo a la usuaria, (iii) restablecer todos los servicios médicos prestados « antes de efectuarse el traslado », (iv) suministrar a Acevedo Osorio el tratamiento integral que requiera, así como (v) compulsar copias a la Superintendencia Nacional de Salud para que « investigue las posibles irregularidades en que pudieron incurrir » las EPS accionadas. 4.
Derecho fundamental a la salud y derecho a la libre escogencia de Entidad Promotora de Salud. El artículo 49 de la Constitución Política de Colombia indica que la salud es un servicio público y un derecho. En cuanto servicio público, la Carta prescribe que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental « conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad ».
De igual forma, señala que el Estado debe establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. La salud entendida como derecho, conforme el desarrollo de la Ley estatutaria 1751 de 2015, posee un carácter fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, y comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para «la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud» (art. 2°).
El derecho a la salud, además, se rige por los principios de universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, progresividad, libre elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia (art. 6°) y por el criterio de integralidad (art. 8°). Al respecto, la Corte Constitucional dijo en la sentencia CC T-268 de 2023: [E]l derecho fundamental a la salud, definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, posee unos elementos y principios establecidos en los artículos 6° y 8° de la mencionada ley [1751 de 2015], que van al unísono de la doble connotación que ha referido la Corte Constitucional, de ser derecho/servicio público.
Con el propósito de desarrollar el punto anterior, sobresalen varios elementos y principios como el de integralidad: el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante; accesibilidad: los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad; comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; oportunidad: la prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones; continuidad: derecho a recibir los servicios de salud de manera continua y, una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, esta no podrá ser interrumpida por razones administrativas o económicas; universalidad: todos los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida, para que el usuario del sistema de salud obtenga un servicio de calidad.
Respecto del principio de integralidad, es necesario mencionar que, cuando el Estado y las entidades encargadas de la prestación del servicio, a pesar de brindar un tratamiento, no logren mejorar las condiciones de salud y calidad de vida de los pacientes, deben proveerles los servicios y tecnologías necesarios para sobrellevar la enfermedad y para garantizar al usuario una vida en condiciones dignas.
(Negritas fuera del original) En lo tocante al derecho que tiene el usuario del servicio público de salud de escoger libremente la Empresa Promotora de Salud que prefiera, el numeral 12 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, dispone que el Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia « entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo ».
Este derecho, sin embargo, no es absoluto. Sobre este carácter limitado del derecho, la Corte Constitucional ha referido (CC T-118 de 2022): De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, en materia de prestación del servicio de salud, la libre escogencia tiene una doble connotación a favor del usuario: de una parte, está la libertad que tienen los usuarios de escoger las Empresas Promotoras de Salud -EPS- a las que se afiliarán para la prestación del servicio de salud; y, de otra parte, tienen la libertad para escoger las IPS en la que se suministrarán los mencionados servicios”.
Al mismo tiempo, las EPS tienen la potestad de elegir las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS- con las que quiere contratar o celebrar convenios y el tipo de servicios que se prestarán a través de cada una de ellas, siempre que se brinde un servicio integral y de calidad. La jurisprudencia también ha dicho que ese derecho a la libre escogencia no es absoluto, pues la Institución Prestadora de Servicios de Salud -IPS- que pretende escoger el usuario, debe pertenecer a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual está afiliado. 5.
Caso concreto. Paula Andrea Osorio Escobar, como agente oficioso de su hija Luisa Fernanda Acevedo Osorio, presentó la acción de tutela bajo examen, contra Mutual Ser EPS, la EPS Familiar de Colombia, la Superintendencia Nacional de Salud, la Secretaría de Salud de la Gobernación de Córdoba y la Secretaría de Salud de Montería, debido al traslado de la EPS Mutual Ser a la EPS Familiar de Colombia, efectuado el 1° de febrero de 2025, bajo el supuesto de que la agenciada pertenece al Cabildo Mayor Indígena Zenú Rural Central La Gran China, colectividad que solicitó el traslado de todos sus integrantes.
Dicho traslado, afirmó Osorio Escobar, se llevó a cabo sin su consentimiento y ha menoscabado de modo notorio la prestación de los servicios de salud que venía recibiendo su hija, cuyo estado de salud es permanentemente crítico, dadas las patologías que la aquejan. Dijo la actora que, no hay modo de que se le garantice el derecho fundamental a la salud de Luisa Fernanda Acevedo Osorio, el cual, sostiene, se le venía prestando en su domicilio; modalidad que ha sido alterada ante el referido cambio, con el consecuente empeoramiento del estado de salud de la paciente.
En otros términos, Paula Andrea Osorio Escobar estima que los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad de su hija han sido vulnerados por las entidades accionadas, por lo cual pide el restablecimiento del servicio de salud que venía gozando hasta el 1° de febrero de 2025. Sobre el particular, de manera inicial, la Sala advierte que se satisfacen las condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela, a saber: (i) legitimidad en la causa, por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.
En cuanto al primero, se tiene que la acción está dirigida contra Mutual Ser EPS y EPS Familiar de Colombia (extremo pasivo de la relación procesal), entidades involucradas directamente en el trámite de traslado de Luisa Fernanda Acevedo Osorio. Ahora, desde la perspectiva activa de la legitimidad en la causa, Paula Andrea Osorio Escobar presentó el amparo agenciando los derechos de su hija mayor de edad, esto es, prerrogativas de las que no es titular.
No obstante, y acorde con el art. 10 del Decreto 2591 de 1991, según el cual « [t]ambién se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud », se acredita la figura de la agencia oficiosa, toda vez que, Luisa Fernanda Acevedo Osorio no está en condiciones para actuar por sí misma en la defensa de sus derechos superiores debido a las condiciones de salud referidas en la demanda de amparo (CC T-072 de 2019).
Respecto a la inmediatez, el requisito se cumple dada la fecha del traslado de entidad y régimen de prestación del servicio de salud, esto es, el 1° de febrero de 2025, en tanto, se presentó la demanda de amparo, el 21 de marzo de 2025. Finalmente, con respecto a la subsidiariedad, este requisito -para el caso concreto- se da por superado, en la medida en que la solicitud de traslado señalado en el Decreto 780 de 2016 (arts. 2.1.7.1. y ss.), mencionado por Mutual Ser EPS, contiene una serie de condiciones taxativas para su materialización y, en todo caso, lo que se censura es que precisamente se haya procedido a un traslado sin el debido consentimiento, lo cual, no debe imponer la carga a la actora de gestionar un nuevo traslado cuando el referido habría sido irregular.
En ese orden de ideas, la Corte procede a examinar de fondo la controversia. Las EPS accionadas alegaron a su favor que el traslado de Luisa Fernanda Acevedo Osorio de una entidad a otra, obedeció a la solicitud del Cabildo Mayor Indígena Zenú Rural Central La Gran China, incluso, mediante acción de tutela. Se dice que, a partir de la orden judicial impartida el 10 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se amparó el derecho a la libre escogencia de EPS en cabeza del Cabildo, y ordenó a la Alcaldía Municipal de Montería verificar el listado censal de sus integrantes, y a la Secretaría de Salud Municipal de Montería realizar acompañamiento a la solicitud de traslado colectivo, las EPS procedieron a llevarlo a cabo.
Sin embargo, tal como lo destacó el juez de tutela de primera instancia, en el expediente no está incluida ninguna prueba que permita afirmar que (i) Luisa Fernanda Acevedo Osorio pertenece al Cabildo Mayor Indígena Zenú Rural Central La Gran China, o que (ii) ella o su progenitora consintieron el trámite de traslado. Con respecto a la pertenencia de Luisa Fernanda Acevedo Osorio al cabildo referido, cabe decir que en el listado que aportó la EPS Familiar de Colombia en la contestación de la demanda de tutela, no consta su nombre entre aquellos sobre los que se daría el traslado de EPS; pero sí aparece en el listado que acompañó el escrito de impugnación de las dos EPS.[footnoteRef:3] [3: Expediente de tutela: «0022ImpugnacionEPSFamiliar.pdf», p. 66.
También: «0023ImpugnacionMutualSer.pdf», p. 91.] Al respecto cabe señalar dos cosas: primera, el listado por sí mismo no puede acreditar la pertenencia de Acevedo Osorio al cabildo, comoquiera que en el expediente no reposa prueba cierta que así lo asevere. Segundo, cuando el 20 de diciembre de 2024 la Alcaldía Municipal de Montería -acatando la orden del Tribunal Administrativo de Córdoba- remitió el listado de 2428 personas que presuntamente integran el cabildo, le indicó a Mutual Ser EPS, a modo de «recomendación», que para tramitar el traslado debía validar la información entregada.[footnoteRef:4] [4: «0009RptaEPSFamiliar.pdf», p. 72.] Sin embargo, las EPS dieron trámite al traslado comunitario soslayando la situación concreta de salud de la usuaria Luisa Fernanda Acevedo Osorio y poniendo en riesgo sus derechos fundamentales, pues no aparece que hayan gestionado de manera alguna, la verificación de su interés por trasladarse de entidad prestadora de salud.
De lo aquí narrado, no cabe duda de que, el trámite por el cual se dispuso el traslado vulneró el derecho a la libre escogencia de la EPS en cabeza de Acevedo Osorio, quien, por su delicado estado de salud, debe contar con la protección y el consentimiento de su progenitora, Paula Andrea Osorio Escobar o, de ella, en caso de que se verificara su capacidad para decidir de conformidad.
Al no haberse verificado ello, el traslado simplemente pierde vigencia y, en consecuencia, Luisa Fernanda Acevedo Osorio debe retornar a Mutual Ser EPS como afiliada, incluso, como si nunca se hubiera trasladado a la EPS Familiar de Colombia, pues era la primera entidad, la que prestaba los servicios de salud domiciliarios bajo los estándares de integralidad, continuidad y progresividad exigidos por la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional (CC T -268 de 2023).
La medida de traslado, debe revertirse para dar paso al restablecimiento de la afiliación primigenia, comoquiera que la paciente Luisa Fernanda Acevedo Osorio requiere que los servicios de salud no sean interrumpidos (principio e continuidad), y aquellos servicios logren -en la medida de lo posible- mejorar sus condiciones de salud y calidad de vida, mediante tratamientos y tecnologías necesarios para sobrellevar la enfermedad y para garantizarle una vida en condiciones dignas (principio de integralidad).
En virtud de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia confirmará la decisión recurrida en su integridad, debiendo las EPS Mutual Ser y Familiar de Colombia EPS acatar la totalidad de las órdenes impartidas por el a quo en la parte resolutiva de la providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 3