Micelio
STP7007-2025.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 50 de 1990

CUI 11001020400020250092500 N.I. 145077 Tutela primera instancia A/Ecopetrol S.A. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente  STP7007-2025 Radicación N° 145077 Acta No. 103 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por la apoderada especial de Ecopetrol S.A. contra la Sala de Descongestión N°3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Actuación a la que se convocó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral número 680813105001201800545.

ANTECEDENTES 1. Conforme a lo indicado en el libelo y los elementos de convicción aportados, se tiene que Divertel Rueda Alquichire presentó demanda ordinaria laboral en contra de Ecopetrol S.A. con el objetivo que se declarara que esta última «fue su empleador desde el 19 de agosto de 2005 hasta el 26 de octubre de 2012, en tanto desempeñó funciones propias de la industria del petróleo», a través de diversas empresas contratistas con las cuales se empleó la figura de la tercerización para sustraerse de las obligaciones patronales que le asistían, durante el período señalado, como se reseña a continuación: Para sustentar su pretensión, la parte activa de la litis, adujo «que su poderdante realizó las funciones encomendadas en las instalaciones de ECOPETROL S.A., utilizando mobiliario perteneciente a la demandada, recibiendo órdenes directas de funcionarios de ECOPETROL S.A., llamados de atención, felicitaciones por su labor y que cumplía el mismo horario que los funcionarios de dicha empresa» y que, pese a ello, «los salarios, prestaciones sociales y cotizaciones al sistema de seguridad social integral en salud, pensión y riesgos laborales, fueron cancelados haciendo caso omiso a lo ordenado por el decreto legislativo 0284 de 1957 y a la convención colectiva de trabajo de ECOPETROL S.A. y la USO».

De otra parte, sostuvo «que dentro de la nómina directa de ECOPETROL S.A. tienen cargos profesionales iguales a los desarrollados por su poderdante y los cuales son remunerados mediante escalafones salariales». De cara a ello, solicitó condenar a la sociedad demandada al pago de los emolumentos laborales correspondientes, incluso, a las indemnizaciones de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías, establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, además de lo que, de manera extra y ultra petita, se determine. 2.

El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, bajo el radicado 680813105001201800545, autoridad que, en sentencia de 27 de agosto de 2021, absolvió a la demandada de las pretensiones impetradas y condenó en costas al actor. 3. En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 17 de abril de 2023, confirmó la decisión de primer grado. 4.

Inconforme con la decisión de segunda instancia, la parte vencida en juicio incoó el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que en providencia SL2164-2024 de 14 de marzo de 2024, casó la decisión de segunda instancia, y en consecuencia, ordenó «a la Secretaría de la Sala requerir a Ecopetrol S.A., con el fin de que dentro de los 20 días siguientes al requerimiento, allegue certificación sobre el salario y demás conceptos, legales y extralegales, estatuidos para los trabajadores que entre el 19 de agosto de 2005 y el 26 de octubre de 2012, hubieren desempeñado labores como Interventor grado VI, Profesional I categoría 8, Profesional I, Ingeniero de Seguridad Industrial, Interventor V, Profesional Pleno y Profesional de Gestión Técnica». 5.

El 10 de diciembre de 2024, la Sala homóloga en descongestión, en sentencia SL3393-2024, resolvió: (…) Revoca la sentencia dictada el 27 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en cuanto negó la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre DIVERTEL RUEDA ALQUICHIRE y ECOPETROL S.A. En su lugar: Primero. DECLARAR la existencia de una relación laboral subordinada entre DIVERTEL RUEDA ALQUICHIRE y ECOPETROL S.A., regida por 4 contratos de trabajo ejecutados entre el 19 de agosto de 2005 y el 31 de enero de 2006, el 16 de marzo y el 30 de noviembre de 2006, el 3 de enero de 2007 y el 14 de abril de 2009 y del 7 de enero de 2010 al 26 de octubre de 2012.

Segundo. DECLARA probada la excepción de prescripción de los derechos laborales objeto del litigio. Tercero. CONFIRMA en lo demás.[footnoteRef:1] [1: Una Magistrada se apartó de la postura adoptada por la Sala mayoritaria, y salvó el voto.] La anterior decisión fue notificada en edicto de 13 de diciembre de 2024. 6. Ahora, la apoderada de Ecopetrol S.A., mediante la presente acción constitucional, cuestiona las decisiones SL2164-2024 y SL3393-2024 proferidas por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral, al estimar que incurrieron en un defecto fáctico y decisión sin motivación, y consigo vulneraron el debido proceso y la seguridad jurídica.

Los defectos anunciados los sustentó así: Alegó que la Sala accionada, al considerar acreditada la subordinación de Rueda Alquichire, no valoró en su integralidad al acervo probatorio obrante en el plenario «tales como el interrogatorio de parte del señor Divertel Rueda Alquichire, el interrogatorio al señor José Octavio Bayona Pinto representante de la sociedad ingeniería Dinámica LTDA, interrogatorio del señor Martín Posada representante legal de la sociedad Bureau Veritas Colombia LTDA, interrogatorio de parte al señor Moisés Orellano Jaimes representante legal de la sociedad Codiorja S.A.S., recepcionados el día 21 de julio de 2021; el interrogatorio de parte del señor Félix Ojeda Garrido representante legal de la sociedad Félix Ojeda Ingenieros S.A.S. realizado el día 27 de agosto de 2021, y el informe juramentado allegado por ECOPETROL S.A el día 09 de junio de 2021», los cuales, demostraban la no concurrencia de la dependencia requerida para declarar la existencia de una relación laboral.

Asimismo, «la sentencia objeto de la presente acción, no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal de la subordinación en el que sustenta la decisión emitida, basándose únicamente en parte de las pruebas del demandante consistente en las Resoluciones de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) y las comunicaciones remitidas por el Ingeniero Santiago González Fernández -Jefe Departamento de Producción de Mares del 14 de mayo de 2007 y la comunicación del ingeniero Luis Felipe Múnera, Superintendente de Operaciones de Mares del 17 de enero de 2011, dejándose de valorar en conjunto la totalidad de las pruebas aportadas que reposan en el expediente y los 5 interrogatorios solicitadas por ECOPETROL S.A que fueron decretados por el despacho de primera instancia, deponentes que al unísono manifestaron la inexistencia de la subordinación frente a mi representada». 7.

A partir de lo anterior, elevó como pretensiones las siguientes:  1. Se tutelen los derechos invocados, respecto de la actuación de la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. Dejar sin efectos la sentencia de fecha 14 de agosto de 2024, notificada el 16 de agosto del mismo año y su sentencia complementaria del 10 de diciembre de 2024 notificada el 13 de diciembre de 2024 (radicación interna 100283 - SL2164-2024 y SL3393-2024 dictada dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 68081310500120180054500) en donde CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y en sede de instancia revoca la decisión de primer grado por las razones que se citarán más adelante. 3.

Ordenar a la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a que dicte un nuevo fallo ajustado a la Constitución y a la Ley y en su lugar NO CASE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga. RESPUESTAS 1. La Secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja remitió el expediente del proceso ordinario laboral número 680813105001201800545. 2.

El Magistrado integrante de la Sala de Descongestión N°3 de la Sala de Casación Laboral y ponente de la providencia confutada, solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que «la providencia cuestionada, fue emitida con estricto apego a la Constitución Política y a la ley, por lo que no resulta arbitraria ni lesiva de derecho fundamental alguno, tal como puede advertirse de los argumentos jurídicos y fundamentos fácticos allí incorporados», por ello, afirmó que «la promotora de la acción se esfuerza por imponer su propia visión del litigio y reabrir un debate suficientemente agotado en el proceso ordinario laboral, olvidando, que este trámite no es una tercera instancia».

Aseguró que se valoraron los elementos de prueba recabados, entre ellos, el interrogatorio de parte de Divertel Rueda Alquichire, lo que permitió concluir «que el Tribunal se equivocó en la valoración de ese medio de prueba, como quiera que de allí no podía colegir la confesión de la que se sirvió para declarar desvirtuada la presunción de existencia del contrato de trabajo con Ecopetrol S.A».

Además, anexó los proveídos CSJ SL2164- 2024 y CSJ SL3393-2024. 3. El apoderado que representó a Ecopetrol S.A. en el marco del proceso 201800545, coadyuvó las postulaciones efectuadas, y a la vez, demandó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. 4. Un Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga exigió la declaratoria de improcedencia de la acción tuitiva y que, en caso estimar viable la solicitud de resguardo, se niegue lo pretendido por ausencia de vulneración de la garantía demandada. 5.

Divertel Rueda Alquichire, se opuso a las pretensiones formuladas y a los señalamientos de la parte pasiva de la litis en la actuación 201800545. Por tal razón, advirtió la no procedencia del amparo deprecado «por carecer de fundamento y no vulnerar derecho fundamental alguno a la accionante, antes demandada». 6. La apoderada general de la sociedad Bureau Veritas Colombia Ltda. -llamada en garantía por Ecopetrol S.A. en el proceso de índole laboral- informó que entre su representada y Rueda Alquichire «existió una relación laboral entre el 11 de junio de 2008 al 10 de septiembre de 2008 y posteriormente del 27 de agosto de 2012 hasta el 26 de octubre de 2012, en virtud del cual mi representada canceló a su trabajador los salarios y demás prestaciones sociales a las que tenía derecho, así como también cumplió con la obligación que tenía de afiliarlo al Sistema de Seguridad Social Integral».

Asimismo, expresó que, si bien el demandante prestó sus servicios a la sociedad de economía mixta aquí accionante, ello ocurrió con ocasión a la vinculación de este a empresas independientes, lo que desacreditaba la existencia de una relación contractual entre su contratista y persona jurídica accionante. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.  2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.  3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si con las sentencias SL2164-2024 y SL3393-2024, emitidas el 14 de agosto y el 3 de octubre de 2024, respectivamente, la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lesionó o no los derechos fundamentales de Ecopetrol S.A., al casar la decisión emitida el 17 de abril 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, y en consecuencia, declarar la existencia de un contrato laboral entre la sociedad de economía mixta y Divertel Rueda Alquichire, regida por cuatro contratos laborales comprendidos entre el 19 de agosto de 2005 y el 26 de octubre de 2012. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. 5.1. El primer tamiz que debe superarse, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, lo cual se advierte acreditado en el presente evento.

Es así como, se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación comprometió los derechos fundamentales de la persona jurídica demandante con ocasión de las decisiones a través de las cuales se casó la sentencia de segunda instancia, y declaró la relación laboral pedida por la parte activa en el proceso ordinario laboral 201800545.

Se corroboró que la sociedad actora no cuenta con otro medio de defensa distinto a la acción de tutela, pues contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el referido de inmediatez, toda vez que la sentencia de instancia, consecuencia de la decisión que casó el fallo de segunda instancia, fue dictada por la Sala accionada el 10 de diciembre de 2024 -notificada en edicto de 13 del mismo mes y año- y la presente acción constitucional data del 24 de abril de 2025, es decir, se promovió dentro del término considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional.

Igualmente, se identificó de forma adecuada, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.  5.2.

Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer del libelista, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de las providencias confutadas, con facilidad se puede apreciar que la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.

Es así como se constató que, previo estudio del caso objeto de análisis, la Sala demandada resumió los antecedentes de la actuación, entre estos, la demanda ordinaria laboral, las decisiones de primera y segunda instancia, el cargo formulado y las réplicas efectuadas por Ecopetrol S.A. y Bureau Veritas Colombia Ltda. Luego, se adentró en el estudio de las pruebas que sustentaron la decisión del ad quem y, al efectuar el análisis señalado, determinó lo siguiente: …De entrada, la Sala descarta que de alguna de las expresiones empleadas por el actor pueda llegarse a las inferencias obtenidas por el colegiado de instancia. Sin que su transcripción resulte necesaria, ni pertinente, de allí solo se extrae una reproducción, si se quiere más detallada, de los hechos relatados en la demanda, en torno a las condiciones de subordinación a las que habría estado sometido por los representantes de Ecopetrol S.A., incluido el acatamiento de directrices y jornada.

De ahí que, en manera alguna, sea posible coincidir con el Tribunal en que de la declaración del demandante se deduce que este no estuvo subordinado a Ecopetrol S.A. Por tanto, emerge paladino que el Tribunal se equivocó en la apreciación de dicho medio de prueba, como quiera que de allí no podía colegir la confesión de la que se sirvió para declarar desvirtuada la presunción de existencia del contrato de trabajo con Ecopetrol S.A. Bastaría lo expuesto para proceder al quiebre de la decisión gravada, toda vez que su lectura no arroja duda de que la valoración de la declaración del actor, con efectos de confesión, fue el pilar toral de la sentencia de segundo grado.

Las referencias adicionales acerca de los documentos expedidos por la CAS, solo se hicieron para descartar que sirvieran de prueba de la subordinación. Tal razonamiento deviene inocuo en perspectiva del artículo 24 del estatuto laboral, en la medida en que lo relevante no es la prueba de dicho elemento, sino la demostración de lo contrario, a cargo del demandado.

No obstante, importa acotar que, del contenido de esa documentación, lo que se infiere es que, en efecto, el actor era el interlocutor de Ecopetrol S.A. ante la CAS, al punto de que participó en las actuaciones administrativas adelantadas por esa autoridad ambiental, en trámites de entrega de explicaciones o información y acompañamiento a visitas técnicas, entre otras gestiones.

De esta suerte, contrario a lo deducido por el Tribunal, de allí emerge la incorporación del demandante a la organización empresarial, que ha sido destacada como un factor claramente indicativo de subordinación laboral, en los términos de la jurisprudencia del trabajo (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020). Otro tanto, se afirma de la versión de los representantes legales de las compañías contratistas, de donde el ad quem dedujo que Ecopetrol S.A. les exigía la constitución de pólizas de seguro para garantizar el pago de acreencias laborales.

Desde lo fáctico, tal circunstancia apenas corresponde a las formas empleadas para la vinculación de los contratistas de la Empresa, pero no inclina la balanza a favor o en contra, de cara a la presunción de existencia del contrato de trabajo que, se insiste, era la premisa a derruir en la alzada. La censura también destaca los folios 281 y 113, para poner de presente los llamados de atención, pero también los reconocimientos que Ecopetrol le hacía, como si fuera uno más de sus colaboradores.

En efecto, a folio 281 obra misiva con el membrete de Ecopetrol SA., dirigida al demandante en su condición de «Interventor contrato de Descontaminación», por el «Ingeniero SANTIAGO GONZALEZ FERNANDEZ -Jefe Departamento de Producción de Mares». El 14 de mayo de 2007, dicha persona expresó: Por medio de la presente le recuerdo que usted como Interventor y responsable de la atención de eventos ambientales debe tener presente y aplicar los procedimientos establecidos para este fin, y ser gestor para que la notificación de incidentes ambientales se realice dentro de los tiempos máximos mencionados en la Tabla 1 - Notificación de Incidentes del Procedimiento para el Manejo de Incidentes ECP-DRI-P-006.

Si el ad quem hubiera valorado este documento, habría podido percibir que, contrario a lo alegado por Ecopetrol S.A. a lo largo del proceso, el trato hacia el demandante no era propiamente el propio de una relación celebrada y ejecutada con un contratista independiente. Como se aprecia con facilidad, la comunicación no se dirige a la supuesta empresa contratista, sino directamente al actor en su condición de «Interventor contrato de Descontaminación», y se le hace responsable de la atención de eventos ambientales.

Razón de más para inferir que el Tribunal se equivocó por haber colegido desvirtuada la subordinación laboral. Otro tanto ocurre con el documento de folio 113. El ingeniero Luis Felipe Múnera, «Superintendente de Operaciones de Mares (e)», el 17 de enero de 2011 se dirigió al actor y ‹‹equipo de trabajo», también directamente y no a la empresa contratista de la época, para expresar lo siguiente: ASUNTO: Agradecimiento Atención de Evento Ilícito Galán La Superintendencia de Operaciones de Mares quiere manifestar el agradecimiento por el apoyo humano y técnico, y por el oportuno acompañamiento que recibimos por parte de ustedes, dando como resultado una efectiva atención de la emergencia presentada el pasado viernes 14 de Enero en la línea de 6” que transportaba el crudo desde el Campo Llanito a la Planta Deshidratadora Galán. Éste es el ejemplo de la Gente Comprometida y con espíritu de equipo con la que cuenta Ecopetrol logrando apuntarle a la Responsabilidad que tenemos con el Medio Ambiente y nuestras comunidades vecinas.

De esta suerte, en lugar de un vínculo a través de un contratista independiente, la comunicación que se reprodujo da cuenta de una relación directa, sin intermediarios, entre el actor y Ecopetrol S.A., razón de más para concluir, contra la inferencia del fallador de segundo grado, que esta empresa no desvirtuó la presunción de contrato de trabajo que pesaba sobre el litigio.

Lo que permitió colegir que, al estar probada la prestación personal del servicio y, dar aplicación a la presunción de subordinación, en efecto, se probó que entre Ecopetrol S.A. y Divertel Rueda Alquichire existía una relación laboral, razón por la cual, en providencia SL2164-2024 de 14 de agosto de 2024, la Sala cognoscente decidió casar la sentencia que confirmó el fallo absolutorio y, en aras de un mejor proveer, ordenó a la parte exonerada por las instancias anteriores, allegar las certificaciones salariales y los demás conceptos cancelados a los trabajadores que se desempeñaban como interventor grado IV; profesional I, categoría 8; ingeniero de seguridad industrial; interventor V; profesional pleno y profesional de gestión técnica entre el 19 de agosto de 2005 y 26 de octubre de 2012.

Atendido el requerimiento, mediante proveído SL3393-2024 de 10 de diciembre del año anterior, se adoptó la decisión de instancia correspondiente, revocando así la sentencia que negó la declaratoria de un contrato de trabajo, para en su lugar, declarar la relación de estirpe laboral «gobernada por 4 contratos de trabajo ejecutados entre el 19 de agosto de 2005 y el 31 de enero de 2006; 16 de marzo y 30 de noviembre de 2006; 3 de enero de 2007 y 14 de abril de 2009; y 7 de enero de 2010 al 26 de octubre de 2012», pues, al existir períodos de no vinculación superiores a 30 días, resultaría equívoco atestiguar el acaecimiento de un único contrato de trabajo.

Finalmente, frente a la tasación de los derechos derivados de la vinculación reconocida, la Sala mantuvo incólume la conclusión a la que arribaron los jueces de instancia, es decir, que operó el fenómeno prescriptivo, en consonancia con lo prescrito en el artículo 94 del Código General del Proceso, pues si bien la notificación al demandado se logró dentro del plazo estipulado por la Ley, «la admisión de la demanda siguió el envío de la citación para notificación personal, el 23 de abril de 2019 (fls. 431 y 432 del cdno. 1), pero solo cerca de 6 meses después (fl. 430 Radicación n.° 100283 SCLAJPT-10 V.00 6 cdno. 1), en octubre de ese año, la apoderada del accionante compareció para aportar prueba de ese envío y solicitar la notificación por aviso».

En ese sentido, aseveró que «se encuentra prescrita la acción para el cobro de los derechos laborales objeto del litigio. De ello, está exenta la reclamación de pago de los aportes pensionales, sobre la diferencia entre lo devengado por el actor y lo que debió percibir en calidad de trabajador directo de Ecopetrol S.A.; se trata de una aspiración vinculada directamente al derecho pensional, que no prescribe».

Lo expuesto, traído de las providencias objetadas, deja sin sustento los cuestionamientos de la sociedad accionante, toda vez que del pormenorizado análisis de las pruebas obrantes en la actuación, se estableció que entre las partes existieron 4 contratos de trabajo en los periodos contemplados entre el 19 de agosto de 2005 y el 31 de enero de 2006; 16 de marzo y 30 de noviembre de 2006; 3 de enero de 2007 y 14 de abril de 2009; y, 7 de enero de 2010 al 26 de octubre de 2012, dado a que no hubo solución de continuidad.

Lo que descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuración los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales alegados. Así, como se observa de los apartes transcritos, los elementos de conocimiento dejaban ver que Ecopetrol S.A. sí ejerció actos que revelaban la subordinación del entonces demandante, a quien además de suministrarle los elementos y equipos necesarios para el desarrollo de la labor encomendada, permitió que aquel ejerciera actividades administrativas y de supervisión propias de una relación directa y, no con un contratista independiente, posición que de ninguna manera se ofrece contraria a derecho, pues, como se vio, está acorde con la realidad procesal.

En ese orden, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del acervo probatorio, la normativa y la jurisprudencia aplicable, por lo que no puede ahora la sociedad tutelante revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso y por los jueces competentes, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que en este particular evento no se configura. 6.

Consecuente con lo anotado, se negará el amparo invocado, pues, se itera, la providencia censurada se advierte razonable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por Ecopetrol S.A., a través de apoderado especial.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2