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STP7007-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79.932 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP7007-2015 Radicación n° 79932. Acta No. 199. Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante A. G. R., a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 15 de abril de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la familia, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el Juzgado 20 de Familia de esta capital, el menor XXX, representado legalmente por J. T. A. V. y los intervinientes en el proceso de impugnación de paternidad distinguido con el radicado No. 2013-533.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Refiere el accionante y se extrae de la documental aportada que demandó en un proceso de impugnación de paternidad al menor XXX y a su progenitora J. T. A. V., para que se declara que este no era su hijo extramatrimonial.

Relata que mediante sentencia de primera instancia, proferida el 20 de enero de 2014 por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, fueron negadas sus pretensiones, por lo que impugnó tal determinación, misma que finalmente fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal accionado, por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad, ello sin darle valor a la prueba de ADN «resultado médico legal fundamental que determinó que el señor A. G. R. no es padre biológico del menor XXX; prueba que no ofrece duda alguna y que por el contrario da una certeza absoluta e inequívoca».

Sostiene el peticionario que la decisión cuestionada vulnera sus derechos fundamentales y los del menor implicado, en la medida en que «se ha demostrado que el impugnante no es el padre del menor; lo que debe prevalecer al término de caducidad», por lo que interpuso el recurso de casación contra la referida providencia, el cual, mediante auto de 4 de septiembre de 2014, fue declarado inadmisible y desierto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, quien, según indica, hizo un análisis «apresurado» del recurso propuesto sin tomar el alcance verdadero del mismo.

Afirma el tutelante que en su caso se la ha dado valor prevalente a las normas adjetivas sobre el derecho sustancial, lo que «lo sujeta (…) de por vida con obligaciones y cargas tanto morales y económicas; a parte (sic) de la violación de sus derechos fundamentales; haciéndose extensiva dicha violación (…) al menor ya que, se le está cercenando la oportunidad a (sic) conocer el verdadero padre».

II. PRETENSIONES El accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, pretende se deje sin efecto las providencias cuestionadas. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Dentro del término concedido por el a quo solo se pronunció la Sala de Casación Civil, la cual manifestó que se ratificaba en las razones consignadas en el auto proferido por esa colegiatura el día 4 de septiembre de 2014, aportando copia de esa determinación. IV.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, luego de considerar la improcedencia de este mecanismo, porque las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de razonabilidad. V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante confuta el fallo de primer grado manifestando, básicamente, los mismos argumentos expuestos en su escrito de tutela, insistiendo en que la prueba de ADN demostró que él no es el padre biológico del menor y que por lo tanto esa circunstancia debe primar frente al fenómeno de la caducidad que se indicó como fundamento para negar sus pretensiones dentro del proceso civil reseñado.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuya revocatoria se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las providencias adoptadas por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la salvaguarda procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, dicha circunstancia no se avizora en el caso que se examina, pues los proveídos que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de este instrumento constitucional, no se pueden calificar de que hayan sido el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que lo expidieron; por el contrario, nota la Corte fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo con intervención de las partes, y debidamente motivado, como bien lo destacó el a quo.

Ello se constata, con la fundamentación que condujo a emitirlos, así como el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento legal y en la jurisprudencia nacional, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del Juez de conocimiento.

Nótese, que en lo atinente a la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal accionado, mediante la cual confirmó el fallo de primer grado proferido por el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, a través del cual se negaron las pretensiones del actor al interior del proceso civil reseñado, se sostuvo que el termino para impugnar la paternidad es perentorio y objetivo, por ende, corre sin consideración a motivaciones subjetivas como las esbozadas por el apelante, razón por la cual, esa agencia judicial, tras verificar que la demanda no se interpuso en tiempo, ratificó la declaratoria de caducidad de esa acción. Así mismo, observa la Sala que frente al auto proferido por la homologa Sala de Casación Civil, adiado a 4 de septiembre de 2014, en virtud del cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el libelista en ese asunto y que igualmente es objeto de cuestionamiento a través de este mecanismo constitucional, aparecen las correspondientes motivaciones para tomar esa postura, específicamente, que el ataque debió dirigirse a desvirtuar el fenómeno de la caducidad, más no enfilarse contra el examen de la prueba genética, ni sobre su eficacia demostrativa.

Por lo anterior, es dable afirmar que la aplicación sistemática de las normas y la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de amparo, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales, menos aun cuando sus decisiones no se presentan desproporcionadas ni arbitrarias, como ocurre en este caso.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los falladores ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciado al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9