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STP7006-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001220400020250098501 N.I. 144745 Tutela segunda instancia A/Jaft Sebastián Monsalve Mosquera GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP7006-2025 Radicación N° 144745 Acta No.103 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Jaft Sebastián Monsalve Mosquera, frente al fallo proferido el 26 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con función de Conocimiento, ambos de la capital del país, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Trámite al cual se vinculó al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo con lo indicado en la demanda, los elementos obrantes en la actuación, y los informes suministrados por los vinculados se tiene que el 20 de septiembre de 2021, el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a Jaft Sebastián Monsalve Mosquera a la pena principal de 54 meses de prisión, y de manera accesoria, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, tras declararlo autor del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, al interior del radicado 110016000023202000300.

A su vez, se le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 2. La vigilancia de la sanción impuesta correspondió al Juzgado Tercero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, autoridad que, en decisión de 9 de junio de 2022 acumuló las penas fijadas en los procesos 2020-00300 y 2020-02840 -por el delito de hurto calificado-, para un total de 62 meses de prisión. 3.

El 22 de febrero de 2023, el juez vigía le concedió a Monsalve Mosquera el sustituto de la prisión domiciliaria previo pago de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso, lo cual se llevó a cabo el 11 de mayo del mismo año. Dado a que el domicilio del condenado se encuentra ubicado en el municipio de Soacha, Cundinamarca, en auto de 25 de mayo de 2023 se ordenó la remisión del proceso por competencia a los Juzgados homólogos de Fusagasugá con sede en Soacha. 4.

Mediante auto de 21 de junio de 2023 el Juzgado ejecutor de Fusagasugá, con sede en Soacha, avocó conocimiento de la actuación y, posteriormente en auto de 31 de enero de 2024 concedió al penado la libertad condicional; sin embargo, por medio de auto de 18 de marzo de 2024, dejó sin efectos dicha decisión y, en su lugar, revocó el sustituto de la prisión domiciliaria. 5.

El 22 de marzo de 2024, Monsalve Mosquera fue trasladado al complejo carcelario y penitenciario con alta, media y mínima seguridad de Bogotá – La Picota, razón por la cual, el asunto pasó al Juzgado Dieciséis homólogo de esta ciudad, mismo que avocó conocimiento de la actuación el 3 de abril de 2024. 6. Jaft Sebastián Monsalve Mosquera interpuso acción de tutela contra los Juzgados Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, todos de la ciudad capital, al señalar que no se realizado la «entrevista visita video llamada a mi arraigo familiar» requerida para estudiar la solicitud de libertad condicional presentada y, por consiguiente, dicho pedimento no ha sido resuelto dentro de los términos legales establecidos.

Por ello, solicitó se desate la petición elevada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de descartar la temeridad de la acción al compararla con los asuntos radicados 11001318700120240016201[footnoteRef:1] y 11001220400020250078100[footnoteRef:2], debido a que, «lo reclamado ahora es un pronunciamiento sobre su solicitud de libertad condicional», resolvió negar el amparo deprecado, dado a que, en auto de 18 de marzo de 2025 el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la concesión del beneficio liberatorio solicitado por el actor, el 13 de marzo anterior. [1: Actuación en la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió el amparo y ordenó a La Picota «remitir la documentación pertinente para el estudio de redención de sanción y concesión de libertad condicional».

La decisión fue modificada, en sede de segunda instancia, en cuanto al envío de los certificados de conducta y cómputos por trabajo, estudio o enseñanza.] [2: La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por «duplicidad» el reclamo del demandante en el que afirmó «que ya había cumplido el tiempo de pena pero, debido a que la cárcel no había enviado la documentación, el Juzgado de penas no contabilizó el tiempo completo de cumplimiento de pena».] Lo que «configura la carencia actual de objeto por hecho superado pues sin la intervención del Juez de tutela y en el transcurso de la demanda, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió sobre lo pedido por Jaft Sebastián Monsalve Mosquera».

LA IMPUGNACIÓN El accionante refirió que ha solicitado en múltiples ocasiones el reconocimiento del tiempo «que permanecí en prisión domiciliaria la primera contravención 28 de octubre de 2023, hasta la fecha en que se revocó este beneficio» (sic). Razón por la cual, requirió se ordene al juzgado vigía reconocer el rango de tiempo referenciado, «la valoración de la conducta punible y que remita el inpec los certificados del cobog el trimestre» (sic).

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Toda vez el que accionante impugnó el fallo, el problema jurídico se contrae a determinar si el a quo acertó al negar la solicitud de resguardo constitucional formulada por Jaft Sebastián Monsalve Mosquera, tendiente a obtener un pronunciamiento por parte del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, respecto de la libertad condicional solicitada.

Lo anterior, sin que la Sala se ocupe de los cuestionamientos presentados en el memorial de impugnación, respecto a lo que considera el libelista, inadecuada contabilización del tiempo que descontó en prisión domiciliaria -otorgada el 11 de mayo de 2023-, debido a que, tal postulación constituye hechos y pretensiones novedosas respecto de las cuales, el ad quem constitucional se encuentra imposibilitado para efectuar algún tipo de análisis, pues no hizo parte de la temática planteada en el libelo introductorio.

De hacerlo, se vulnerarían las garantías fundamentales de la partes e intervinientes en el trámite constitucional, dado a que no contaron con la posibilidad de manifestarse frente a lo argumentado por el actor, ante el Tribunal Superior. 4. De la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.

Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.

Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.

En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 5. Del caso concreto. 5.1. Jaft Sebastián Monsalve Mosquera reclamó a través de la presente acción de tutela, la resolución de la solicitud de libertad condicional que presentó ante el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 13 de marzo de 2025, pedimento que, tal como lo indicó la Sala a quo, fue resuelto mediante auto 233 de 18 de marzo de 2025, a través del cual se negó el beneficio pedido.

Determinación notificada al interesado en su lugar de reclusión, el 20 del mismo mes y año[footnoteRef:3], como se evidencia a continuación: [3: Constancia trasladada por juzgado de ejecución de penas de Bogotá demandado el 7 de mayo de 2025, y corroborado en las actuaciones reportadas en la consulta de procesos de la rama judicial: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001600002320200030000&fecha_r=5/7/2025_8:59:54%20AM] Lo anterior, implica que la pretensión del quejoso se satisfizo previo al fallo de primer grado, es decir, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, se itera, durante el trámite de la presente acción tuitiva, la Juez Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se pronunció sobre la solicitud liberatoria, pretensión por la cual fue promovida la presente demanda constitucional. 5.2.

Decisión respecto de la cual, se le aclara al demandante en tutela, cualquier inconformidad que le subsista, corresponde presentarla a través de los recursos ordinarios que se habilitaron en contra de ella, esto es, los recursos de reposición y apelación, los cuales, según se evidenció, fueron empleados por él[footnoteRef:4]. [4: Conforme a los elementos de convicción remitidos por el juzgado vigía, se sabe que el 9 de abril de 2025, se resolvió no reponer el auto 233 de 18 de mazo de la presente anualidad y, por consiguiente, el día 25 de abril se envió el asunto al Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con función de Conocimiento de la capital, para resolver la apelación formulada contra la misma providencia.] 6.

En consecuencia, la Sala modificará el fallo, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida por Jaft Sebastián Monsalve Mosquera.

SEGUNDO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2