República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 79964 JAVIER CASTILLO COVALEDA Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7006-2015 Radicación nº 79964 (Aprobado mediante Acta nº 194) Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).
Por reparto de Sala Plena, se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JAVIER CASTILLO COVALEDA, a través de apoderado, contra las Salas de Casación Laboral y Penal[footnoteRef:1] de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que involucró a la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Cali y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y buena fe. [1: Sala de Decisión de Tutelas conformada por los Magistrados Gustavo Enrique Malo Fernández, Eyder Patiño Cabrera y Luis Guillermo Salazar Otero, radicado No. 14149] A la actuación fue vinculada la empresa Comunicaciones Celular COMCEL S.A., así como los intervinientes dentro de la acción de tutela No. 36248 tramitada en primera instancia en la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela se llega al conocimiento de lo siguiente: JAVIER CANTILLO COVALEDA, a través de apoderado, presenta reclamo constitucional contra las autoridades accionadas, tras considerar lesionados sus derechos fundamentales con las actuaciones adelantadas al interior de la acción de tutela que promovió contra Comunicaciones Celular COMCEL S.A. para el reconocimiento de su garantía constitucional de defensa y contradicción. Advierte el actor que en aquella oportunidad instauró acción de amparo con la finalidad de dejar sin efecto las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó por despido injusto contra la Empresa Comunicaciones Celular COMCEL S.A., tramitado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cali y la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de esa ciudad, sin que hayan prosperado sus pretensiones.
Relata que en primera instancia, el 14 de mayo de 2014 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela al no encontrar demostrada la vulneración alegada contra providencias judiciales, porque no fueron allegadas al trámite copias de las decisiones atacadas, siendo una carga del accionante demostrar las afirmaciones en la que sustenta el quebranto constitucional.
Señala que impugnado el fallo fue confirmado el 3 de julio de ese mismo año, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación y excluido de revisión por la Corte Constitucional 22 de agosto de 2014. Aduce que la lesión a sus derechos fundamentales se concreta en que la Sala de Casación Laboral, tenía la facultad para solicitar de oficio copia de las decisiones censuradas, e incluso el expediente, y sin embargo no lo hizo, sin que hubiera sido su deber adjuntarlas, agravado por el hecho de que los accionados tampoco ejercieron el derecho de contradicción. Considera que los elementos por él allegados a la demanda, entre ellos, algunos testimonios, resultaban suficientes para que el juez a quo le concediera el amparo de sus derechos fundamentales, pues lo cierto es que fue despedido sin justa causa.
Así mismo, agregó que resulta contrario a derecho por parte de la Sala de Casación Penal, en segunda instancia, haber confirmado la negativa de la acción, sin que tampoco haya sustentado las razones específicas para negar el amparo, pues no tuvo en cuenta los argumentos por él presentados, especialmente, «el aspecto de las falsedades de ROGELIO HERNA y damas (sic) empleados de COMCEL (CLARO)», ni ordenó allegar copia del expediente laboral objeto de reclamo, por lo que el abogado del actor se vio en la obligación de remitir la copia del expediente.
Por todo lo anterior, solicitó «se tutele los derechos invocados. Además con base en el derecho de petición le solicito se remita copia de esta tutela a la comisión disciplinaria de investigación del Congreso de la República para que se investigue la posible comisión del delito de prevaricato (…)» (Folio 21 cuaderno Corte). TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Asignado el asunto por reparto de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, se avocó conocimiento del asunto y se dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas e involucradas, así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela No. 36248 que se adelantó en primera instancia, ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para que el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, dentro del término de traslado una Magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó la improcedencia de la acción al tratarse de una acción de tutela contra otra de la misma naturaleza, la cual jurisprudencialmente no tiene cabida.
Adujo que el fallo de tutela cuestionado es razonado emitido con estricto apego a la legalidad, sin que resulte arbitrario, ni desconocedor de derecho fundamental alguno, tal como se aprecia en los argumentos allí expuestos. Apara el efecto aportó copia de la providencia de tutela censurada. Los demás involucrados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el inciso 2° del artículo 44 del Acuerdo No. 006 de diciembre de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo elevada por JAVIER CASTILLO COVALEDA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Penal homóloga, por reparto de Sala Plena de esta Corporación. 2.
En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por el accionante se dirige a lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las Sala de Casación Laboral y Penal de esta Corporación, dentro del trámite de tutela que adelantó contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad, en actuación que comprometió a la Empresa Comunicaciones Celular COMCEL S.A. 3.
Lo anterior indica que se ha interpuesto una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
Es decir, que aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas. 4.
Con todo, como es posible que las irregularidades en el trámite o en la sentencia comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente: [L]os jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho.
Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión’.
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.
Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
De manera, que decidido el asunto por la Sala de Revisión correspondiente o, si fuese excluido de selección, vencida la oportunidad para insistir, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, la cual es inmutable y no admite que se reabra un debate ya concluido. 5. En el presente caso, el recurrente interpone acción constitucional contra el trámite de tutela adelantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resultó adverso a sus intereses, alegando que debió haberse ordenado de oficio por parte del a quo la copia del expediente laboral o las providencias censuradas, lo cual al no haber ocurrido lesiona sus derechos fundamentales; además que el a quo –Sala de Casación Penal de esta Corporación- no examinó a fondo su reclamo constitucional, por lo que pretende su revocatoria. 6.
Así, en primer lugar, obsérvese que la sentencia de tutela de 14 de mayo de 2014, proferida por la Sala de Casación Laboral homóloga, negó la acción, tras considerar: Descendiendo al sub judice debe indicar esta Sala de la Corte que no viene acreditada la existencia de la afrenta que, con categoría de vía de hecho, se endilga a las autoridades judiciales accionadas, pues si bien alude el actor a la existencia de las providencias atacadas, mediante las cuales se incurrió presuntamente en la situación defectiva que estima transgresora de sus derechos fundamentales, que también fueron solicitadas con la admisión de la demanda y no fueron allegadas dentro del término de traslado de esta acción de amparo, no lo es menos que aquél omitió aportarlas a los autos, a efectos de ser sometidas al análisis del juez de tutela y establecer, conforme las exigencias y parámetros aludidos en párrafos precedentes, si en realidad las razones y argumentos en que soportaron sus decisiones los juzgadores hacen que éstas sean sustancialmente contrarias a la correcta aplicación del derecho, por resultar caprichosas o carentes de base jurídica o fáctica, como se manifiesta en la queja constitucional.
Es evidente, entonces, que soslayó el peticionario que en tratándose, como hoy acontece, de una acción contra actuaciones y providencias judiciales, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que las sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar los derechos que alega como desconocidos como quiera que se quedaron sin demostración de su efectiva lesión o amenaza.
(Folio 6 respuesta Sala de Casación Laboral). Dicho razonamiento no puede tildarse de arbitrario ni caprichoso, en la medida en que fue emitido en el plano de la autonomía judicial de la que gozan los funcionarios judiciales para decidir los asuntos puestos en su conocimiento, menos cuando no se advierte infundado, sin que sea ésta una vía alterna para el logro de las pretensiones vencidas, o para reexaminar interpretaciones judiciales.
Diferente situación sería si el actor hubiere alegado un presunto desconocimiento, por ejemplo al debido proceso, o que se hubiera omitido alguna etapa procesal o notificaciones en concreto, por el contrario, se advierte que se surtieron a cabalidad las fases previstas en el expedito trámite consagrado en el Decreto 2591 de 1991, lo que presenta el actor es una inconformidad con lo decidido por los jueces constitucionales. 7.
Pero si en gracia de discusión se aceptare que resultaba indispensable por parte del juez de primera instancia haber ordenado lo propio para obtener las decisiones judiciales atacadas en esa acción de tutela, hoy materia de reproche, esa es una situación que quedó zanjada durante el trámite de la impugnación, pues tal como lo indica el propio accionante en la demanda, fue su apoderado judicial quien allegó copia de las sentencias laborales censuradas en aquella oportunidad, las cuales fueron objeto de examen constitucional en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de 3 de julio de 2014.
Sobre el punto, se avizora a folio 71 del cuaderno de la Corte, que el a quem en el acápite denominado «TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA», señaló: La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali allegó copia del fallo de segundo grado que es censurado por el actor, quien, adicionalmente, a través de su apoderado, allegó copia de expediente que reprocha.
Entonces, al contar con el contenido de las decisiones demandadas, se realizó el examen constitucional presentado por JAVIER CASTILLO COVALEDA, constatando la impugnación con el material probatorio obrante dentro del expediente, para concluir: En el presente caso, la parte actora no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cimienta en la indebida contemplación interpretativa respecto de los postulados normativos y jurisprudenciales que conducirían a declarar injustificado el despido de que fue objeto el señor CASTILLO COVALEDA, olvidando que esa aseveración no solo amerita una contundente ilustración del yerro enunciado, sino que resulta insuficiente para deslegitimar el análisis efectuado, en el caso concreto, por la Corporación accionada, quien, respecto de lo que fue objeto de censura, de acuerdo con las pruebas allegadas a la actuación, entre ellas, las testimoniales, para corroborar lo decidido por el juzgador de primera instancia, concluyó lo siguiente: Así entonces, como el trabajador omitió cumplir la norma de ética, y esa conducta ya había sido calificada contractualmente por las partes como un hecho grave, que al juzgador no le resulta procedente entrar a valorar, tal como lo expresó la Juez de instancia, apoyada en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte que transcribió, el despido devino en justo, con fundamento legal en el numeral 6 del Decreto 2351 de 1965 “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo de Trabajo, o cualquier falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos” y por tanto debe CONFIRMARSE el fallo atacado.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a la interpretación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual lo esbozado por el actor no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, con lo cual pretende continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ya finiquitado.
(Folio 75 cuaderno Corte) Así las cosas, no puede afirmarse que los planteamientos expuestos resulten caprichosos, pues ante la improcedencia de la acción contra providencia judiciales, el fallador en segundo grado consideró suficiente lo expuesto para confirmar la negativa del amparo constitucional, en los términos definidos, actuación que no se aviene contraria a derecho, sino respetuosa de la jurisprudencia que sobre la materia se ha decantado. 8.
Y es que de todos modos, la presente acción de tutela está destinada a fracasar, -se recuerda-, porque ya operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues los planteamientos expuestos por las instancias, fueron excluidos en sede de revisión, tal como lo indicó el mismo actor, quien folio 89 del cuaderno de la Corte adjuntó copia del Oficio.
No. SGTP 4323/2014, en el que la Secretaría General de la Corte Constitucional, le comunicó que mediante auto de 22 de agosto de 2014, el expediente de tutela relacionado fue «excluido». 9. Así las cosas, no se observa irregularidad alguna en el trámite adelantado por los accionados en el curso de la acción constitucional censurada, contrario a lo alegado en la demanda, lo cual resulta suficiente para negar la acción de tutela propuesta por JAVIER CASTILLO COVALEDA por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por JAVIER CASTILLO COVALEDA, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2