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STP7006-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73.761 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP7006-2014 Radicación n° 73761. Aprobado acta No. 172. Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante HÉCTOR ANIBAL MONTOYA JARAMILLO, contra el fallo de tutela emitido el 19 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Salas Civil del Tribunal Superior de Medellín y de Casación de esta Corporación.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Expuso el accionante, que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso dentro de la acción de tutela que promovió la Unión Temporal Silvicultura contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, con ocasión a la acción ejecutiva que adelantó en contra de aquella.

Señaló que, presentó demanda ejecutiva contra la Unión Temporal Silvicultura, representada por Gabriel Hoyos, por un cheque, luego de varias obligaciones incumplidas, con ocasión a servicios que le prestó por falta de maquinaría para ejecutar los contratos adjudicados por el gobierno; que dicha Unión Temporal “hábilmente y para no pagar, desmontó oficinas y cambió domicilios (…)”; que suscribió con el representante de la Unión Temporal un documento o acuerdo de pago por la suma de $7.5000.000, lo cual no cumplió; que embargados y retenidos los dineros que percibió de otros contratos, la ejecutada contestó la demanda; que dicho proceso ejecutivo duró tres años; que el ejecutado aportó en su defensa el contrato de transacción que suscribieron para saldar las obligaciones que no tenían respaldo documental, tiempo después de tener conocimiento del pleito; que salió avante dicha defensa por lo que interpuso el recurso de apelación; que, luego de recusar al Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad revocó el auto apelado y ordenó continuar con la ejecución; que el señor Gabriel Hoyos interpuso acción de tutela y el Tribunal, que conoció del asunto, “se apartó de los hechos y las peticiones y vino a corregir los vacíos del Abogado del Ejecutado, concediendo otras que no fueron pedidas ni sustentadas, al ordenar dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia (…)”; lo anterior pese a que el señor Gabriel Hoyos no había demostrado la violación al debido proceso ni la falta de asistencia técnica, pues estuvo representado por abogado durante todas las etapas del proceso, “con lo cual saneó cualquier irregularidad procesal que hubiese existido en el proceso (…)”; que al igual que las Uniones Temporales tienen capacidad para contratar con el Estado, suscribir contratos de cuenta corriente con los Bancos, deben tenerla para liquidar y pagar válidamente a los subcontratados por estos; que el Tribunal consideró que las empresas que forman la Unión Temporal no fueron enteradas del proceso ejecutivo, sin tomar en cuenta que el representante legal de Unión Temporal es el mismo de Conserprados Ltda. II.

PRETENSIONES El accionante solicita se le tutele el derecho fundamental reclamado, y, en consecuencia, se revoque la decisión de tutela proferida por las agencias judiciales accionadas, en primera y segunda instancias. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS De acuerdo con la sentencia de primer grado no existió ningún pronunciamiento al respecto.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar el derecho fundamental invocado por el accionante, en atención a que por tratarse de una acción de tutela dirigida contra un fallo de igual naturaleza, resulta improcedente. V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante censura la decisión de primer grado luego de un discurso farragoso e imprudente que solo busca cuestionar la majestad de la justicia; sin embargo, solicita a esta instancia revisar la decisión del a quo.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala de Casación Civil, cuya revocatoria se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: En el presente caso, resulta indiscutible que el accionante cuestiona, básicamente, las sentencias de tutela de primera y segunda instancias, por medio de las cuales las agencias judiciales accionadas resolvieron amparar los derechos fundamentales reclamados por la Unión Temporal Silvicultura, ordenándole al Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín dejar sin efectos la providencia de segunda instancia proferida el 20 de junio de 2013 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad, dentro del proceso civil donde funge como demandante.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la solicitud de amparo como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, el cual está dirigido a la protección de derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de una acción u omisión atribuible a autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ha sido criterio mayoritario reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la entidad mencionada, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.

Posición que la Corte Constitucional reiteró en la sentencia T-104 de 2007, al puntualizar que: (…) En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.

Según la doctrina constitucional, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial. (4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.

(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.

(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. (10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.

Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.

Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.

Así las cosas, resulta incontrovertible que la parte demandante no puede acudir a la acción de tutela para cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, en donde, tras haberse activado el mecanismo de impugnación, lo subsiguiente es que la Corte Constitucional sea quien, como juez natural competente, revise en instancia definitiva las sentencias objeto de reproche.

Incluso, en caso de ser excluida la citada decisión, oportuno se ofrece precisar que es potestad de esa Corporación ó del Defensor del Pueblo, motu propio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo que tiene a su alcance el ahora accionante en procura de sus intereses que, correlativamente, descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como desconocer la doctrina vigente de esta Colegiatura y del máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional.

Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil y SU-901/05. � Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05� y � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�.

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