CUI 11001020400020250094800 N.I. 145129 Tutela primera Instancia A/ Johan Estip Robayo Mahecha GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP7004-2025 Radicación No 145129 Acta No. 103 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Johan Estip Robayo Mahecha, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se hace extensivo al Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Bogotá, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chaparral Tolima (EPMSC Chaparral), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad.
Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con radicado 11001600001320230609500.
ANTECEDENTES 1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que el 17 de septiembre de 2023, el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, legalizó la captura en flagrancia de Johan Estip Robayo Mahecha, por hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2023, al mismo tiempo, formuló imputación como coautor del delito de hurto calificado y agravado atenuado, y se le impuso medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2.
El 10 de noviembre de 2023, la Fiscalía radicó escrito de acusación. El Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Bogotá -en la actualidad Juzgado Ciento Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento- asumió el conocimiento del asunto. El 12 de diciembre del 2023, previo a instalación de la audiencia de formulación de acusación, se presentó un preacuerdo, lo cual supuso, la variación del objeto de la diligencia. En todo caso, en esa oportunidad, se verificó el preacuerdo suscrito entre el imputado, asesorado por su defensor, en el cual aceptó su responsabilidad en el delito imputado, a cambio de que su participación, pasara de coautor a cómplice, para efectos exclusivamente punitivos. 3.
El juzgado de conocimiento, mediante providencia del 26 de diciembre de 2023, condenó a Johan Estip Robayo Mahecha a la pena principal de 40 meses de prisión, concomitantemente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Inconforme con la anterior determinación, el defensor del condenado interpuso recurso de apelación. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de fecha 26 de julio de 2024, modificó el numeral primero de la decisión de primera instancia, en el sentido de determinar la pena de prisión en 22 meses y 6 días, en lo demás la confirmó. El 13 de agosto de la misma anualidad, el Tribunal realizó la audiencia de lectura de la decisión. 5.
El 24 de abril de 2025, Johan Estip Robayo Mahecha, presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Manifestó que «el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C omitió la devolución del expediente del citado radicado para la vigilancia y tratamiento penitenciario.» Al mismo tiempo que, expuso, solo hasta el 23 de enero de 2025, le fue notificada la decisión de segunda instancia por la autoridad accionada bajo el argumento que se desconocía su lugar de detención, aunado a que no se conectó a la audiencia de lectura de fallo.
Por lo anterior, el accionante sostuvo que la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, al omitir realizar la lectura de la sentencia de segunda instancia en su presencia, tal como lo exige el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, lo cual le impidió interponer el recurso de casación conforme con lo dispuesto el canon 183 ibidem.
A lo que adicionó que, dicha omisión conllevó a una dilación injustificada del proceso, y como consecuencia, apenas hasta el 3 de marzo de 2025 que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Ibagué, avocó conocimiento para la vigilancia y cumplimiento de la pena impuesta. También señaló que la pena se calculó aplicando el sistema de cuartos, lo cual no era procedente, debido a que el proceso concluyó anticipadamente por medio de un preacuerdo. 6.
Por lo anteriormente expuesto, Robayo Mahecha solicitó lo siguiente: 1. La protección al debido proceso constitucional de JOHAN ESTIP ROBAYO MAHECHA (…) privado de la libertad con ocasión a la violación de la notificación de la sentencia de segunda instancia del radicado No. 110016000013202306095-01 omitiendo el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. 2.
Debido al tiempo cumplido conceder la libertad a JOHAN ESTIP ROBAYO MAHECHA por pena cumplida al estar privado de la libertad más 19 meses de prisión con estimado de tres meses por redención. 3. De ser necesario, declarar la nulidad de la pena impuesta por el Tribunal por desconocer el artículo 268 de la Ley 906 de 2004. RESPUESTAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de uno de sus integrantes, indicó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, ya que la modificación de la dosificación se realizó conforme a la ley y la jurisprudencia. Además, afirmó que el procesado y su defensor fueron citados a la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia. Por ello, solicitó negar las pretensiones de la tutela.
Aunado a lo anterior remitió el enlace contentivo de las actuaciones surtidas al interior del proceso. 2. El Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá -hoy Juzgado Ciento Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento-, después de hacer un breve resumen de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal, expuso que, actualmente, el proceso está en manos del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por lo que desconoce el estado actual del trámite.
En ese sentido, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. 3. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que, el expediente le fue asignado el 26 de febrero de 2025, y que mediante auto 0187 del 3 de marzo del mismo año, asumió su conocimiento. Señaló que, el 7 de marzo de 2025, recibió solicitud del accionante en la que pedía el subrogado de libertad condicional, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante auto No. 488 del 30 de abril de 2025.
Con fundamento en lo anterior, solicitó denegar el amparo solicitado por ausencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados. 4. José Rodolfo Santos Muñoz, defensor del accionante en el proceso penal identificado con radicado 013202306095, manifestó que fue citado a la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, celebrada el 13 de agosto de 2024, mediante oficio No. T-13-MNS-1433 emitido por el Tribunal Superior de Bogotá. Asimismo, indicó que recibió copia del fallo por medios electrónicos el 14 de agosto de 2024, decisión frente a la cual manifestó su conformidad y no interpuso recurso alguno. Solicitó su desvinculación del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, al no evidenciarse hecho u omisión que le sea atribuible y que implique vulneración de derechos fundamentales. 5.
La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chaparral (Tolima), informó que, Johan Estip Robayo Mahecha fue capturado el 17 de septiembre de 2023, contabilizando un tiempo físico de 19 meses y 13 días de privación de la libertad. Añadió que cuenta con 648 horas de estudio comprendidas entre el 15 de octubre de 2024 y el 31 de marzo de 2025, aún no redimidas.
Por tal razón, el 30 de abril de 2025, remitió de manera oficiosa la solicitud de redención de pena al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para lo de su competencia. En atención a lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite. 6. La Personería para Asuntos Penales I de Bogotá indicó que no se evidenciaba actuación u omisión atribuible al Ministerio Público que comprometiera los derechos fundamentales del accionante.
Por ello, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente caso, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se vulneró el derecho al debido proceso de Johan Estip Robayo Mahecha, en el trámite de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de agosto de 2024, en el marco del proceso penal identificado con el radicado 013202306095.
O, en el trámite de vigilancia de su pena, que actualmente está a cargo del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 4. Del debido proceso en materia penal. Conforme a lo indicado en la providencia CSJ STP1125-2018, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso, «el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos»[footnoteRef:2]. [2: CC T-1246/08.] Ahora bien, en materia procesal penal, el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico- jurídica.
La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal[footnoteRef:3]. [3: CSJ SP4251-2019, rad. 51167 ] En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia» [footnoteRef:4] y, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. [4: CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, rad. 42495. ] Aspecto frente al cual, la jurisprudencia ha considerado que bien es cierto la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no implica que hayan desaparecido los principios que la rigen.
Por consiguiente, se debe constatar en un caso concreto la satisfacción de los principios de convalidación[footnoteRef:5], protección[footnoteRef:6], instrumentalidad de las formas[footnoteRef:7], trascendencia[footnoteRef:8] y residualidad[footnoteRef:9]. [5: Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. ] [6: El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. ] [7: Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. ] [8: La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. ] [9: La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado. ] 5.
Del caso concreto 5.1 Respecto a la manifestación de Johan Estip Robayo Mahecha, consistente en que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en un defecto procedimental absoluto al no permitirle presenciar la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia la cual se llevó a cabo el 13 de agosto de 2024 y, por ende, no tuvo la oportunidad de recurrir la misma, debe señalarse lo siguiente: El artículo 179 de la Ley 906 de 2004 dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial «la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes».
(Negrita fuera del texto) Disposición que se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]».
Es así como, cuando la norma refiere la última notificación hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem ).
En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: « Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.
En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. ” (Subrayados y negritas no originales) La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (jueces o magistrados) convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las misma cuando sean citados.
Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y « la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación».
Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado.
Estas pautas han sido fijadas por la Sala de antaño, pues obedecen a la dinámica propia del Sistema Penal Acusatorio. Fíjese que en sentencia SP 6 feb. 2013, Rad. 38975 se consideró: La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.
Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen.
En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente. 3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo. 4.
En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.
En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación ».
(Subrayado y negrilla fuera de texto original) Lo anteriormente expuesto permite concluir que cuando el detenido con derecho a impugnar fuese citado correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados y, por razones ajenas a su voluntad no pudiera asistir a la misma, tal decisión debe ser notificada de manera personal al privado de la libertad ausente.
Al analizar el caso concreto, y los elementos de convicción obrantes al interior del expediente, se tiene que, mediante providencia del 26 de julio de 2024[footnoteRef:10], la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, modificó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento el 26 de diciembre de 2023. [10: Se modificó el numeral primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de determinar la pena de prisión en veintidós (22) meses y seis (6) días y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
En lo demás se confirmó la decisión. ] Para su lectura, la Secretaría de dicho cuerpo colegiado, citó a las partes e intervinientes a la correspondiente audiencia, la cual fue programada para el 13 de agosto de 2024, tal y como se vislumbra a continuación: Instalada la audiencia de lectura de fallo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dejó constancia que pese a haber sido citadas las partes e intervinientes, ninguna de ellas hizo presencia, motivo por el cual entendía notificada en estrados la sentencia. A su vez, el 23 de enero del 2025[footnoteRef:11], procedió a la notificación personal de Johan Estip Robayo Mahecha, en su lugar de reclusión, con lo cual, también le habilitó al actor la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, no obstante, lo anterior el penado no hizo uso de este. [11: Esta es la fecha que, el mismo actor reconoce en su demanda, fue notificado. ] En tal sentido, se destaca: Luego de lo cual, corrió los correspondientes términos, para la interposicion del recurso extraordinario en mención: Con este panorama, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no solamente citó oportunamente al accionante a la audiencia de lectura de fallo, sino que, al ver que no compareció a la misma, lo notificó de la sentencia de manera personal el día 23 de enero del año en curso, tal y como lo establece la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, esto debido a que se desconocía su lugar de detención y no fue conectado a la audiencia virtual.
Al tiempo que, se reitera, le habilitó la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación, sin que expresara intención en tal sentido en la oportunidad debida. Con ello, dejó pasar el medio de defensa judicial que tenía para exponer cualquier contrariedad con la decisión emitida en su disfavor, incluida, la fijación de la pena y, por consiguiente, no es dable proponer en sede de tutela, al ser contrario al principio de subsidiariedad.
En el anterior orden de ideas, la propuesta tuitiva, carece de fundamento. 5.2 Ahora bien, respecto de la remisión del proceso a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, se tiene que, no solo al momento de la interposición de la demanda, tal proceder ya se había materializado, ya que el mismo libelista refirió que, el 3 de marzo de 2025 el asunto fue asumido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Ibagué. Sino que no se identifica, cuál es el perjuicio que esa situación podría haberle generado que configure una trasgresión a derecho fundamental alguno. Ello porque, es claro que, una vez asignado el proceso en sede de ejecución de la condena a la autoridad en cita, el accionante podía elevar las peticiones propias de esta fase ante ella, entre ellas, la de libertad por pena cumplida que evoca en sus pretensiones de amparo.
Pedimento que, conforme con la información acopiada en este diligenciamiento tuitivo, no ha elevado ante la autoridad competente, puesto que, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué comunicó que, la petición radicada ante su despacho fue la de libertad condicional -7 de marzo de 2025-, misma que desató en auto No. 488 del 30 de abril de 2025, de manera desfavorable.
Lo cual significa que, el penado no ha elevado la postulación que hace ante esta instancia constitucional y, por consiguiente, la autoridad accionada, no ha omitido su trámite. Además, de asistirle inconformidad con lo decidido por el funcionario judicial en el referido proveído del 30 de abril de 2025, es a través de los recursos legales que le corresponde manifestar su oposición. Bajo ese contexto, se impone concluir la inexistencia de vulneración del derecho fundamental al debido proceso que alega la parte actora, circunstancia que descarta, en este aspecto, la prosperidad de la acción de tutela. 6.
Así las cosas, son las anteriores consideraciones razones suficientes para negar el amparo deprecado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal, en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional deprecado por Johan Estip Robayo Mahecha.
SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14