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STP7003-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79.760 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP7003-2015 Radicación n° 79760 Acta No. 199. Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante SANDRA MILENA MUÑOZ MURILLO, a través de apoderada judicial, frente al fallo proferido el 16 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la Fiscalía Novena Seccional de esa misma ciudad, por la presunta violación de su garantía al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: La abogada Natalia Hincapié Cardona informa que su poderdante, la señora Sandra Milena Muñoz Murillo, denunció el hurto del vehículo automotor de placas PFM 253 de su propiedad, cuya investigación es adelantada por la Fiscalía 9 Seccional delgada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pereira bajo el radicado No. 660016000036201102121 por los delitos de falsedad en documento público, estafa y hurto.

Luego de las pesquisas pertinentes, se pudo establecer que el rodante aparecía vendido por su mandante a la señora María Emma Ofelia Patio de Insuasti, al parecer con documentos falsos, tal como arrojó el informe del investigador. Por tal razón, la Fiscal 9 Seccional emitió las comunicaciones tendientes a que el mencionado automotor fuera inmovilizado y su propietaria Muñoz Murillo el 4 de octubre de 2013 debió desplazarse hasta Ipiales, Nariño, para recogerlo, encontrándolo en mal estado.

En su calidad de apoderada, pidió en varias ocasiones que se adelantara la audiencia de entrega definitiva del vehículo y de cancelación de registros fraudulentos. La abogada Hincapié Cardona presentó el 17 de septiembre de 2014 un derecho de petición ante la Fiscalía 9 Seccional de Pereira para que solicite ante el Juez de Control de Garantías programar fecha para la realización de audiencia pública de entrega definitiva del vehículo aludido y la cancelación de los registros fraudulentos con el fin de proteger los derechos de la víctima, sin que hasta la fecha se haya podido llevar a cabo la misma.

II. PRETENSIONES La accionante solicita se tutele el derecho fundamental reclamado y, en consecuencia, se ordene la entrega definitiva del vehículo de su propiedad. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Pereira. Informó que no existe solicitud dirigida a llevar a cabo audiencia de entrega definitiva del rodante en mención, ni de cancelación de registros obtenidos de manera fraudulenta, relacionada con las partes dentro de este asunto. 2.

Fiscalía 14 Seccional de Pereira. Aseguró que ciertamente se ordenó la entrega provisional del vehículo reseñado a la accionante; que el día 11 de noviembre de 2013 se le informó que el ente acusador estaba a la espera de que se fijara fecha para evacuar la audiencia de formulación de imputación, solicitada el 17 de septiembre de esa anualidad, y que la entrega definitiva del velocípedo corresponde al Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la cual no se haría efectiva hasta se profiera una decisión de fondo dentro del proceso.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar el derecho fundamental invocado por la actora, considerando que existe un proceso penal en curso al interior del cual existen mecanismos de defensa judicial para obtener la protección invocada.

V. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante sustentó el recurso interpuesto, indicando que el Tribunal no tuvo en cuenta que ha solicitado la audiencia de entrega definitiva de vehículo y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente en siete ocasiones y por diversos motivos no ha sido posible evacuar esa diligencia. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de salvaguardar de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada herramienta tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz, en dicho evento procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente este amparo puede ejercitarse, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad.

De la información allegada a la presente actuación, se observa que el accionante pretende obtener del Juez de tutela, la cancelación de unos registros obtenidos de manera fraudulenta y la entrega definitiva del vehículo que le fue retenido en virtud de una investigación por el presunto delito de hurto. Sin embargo, debe señalarse que es desacertado materializar tal aspiración por medio del presente accionamiento, dada su naturaleza residual y subsidiaria.

Reitérese que esta acción pública deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto lo expuso el a quo en la decisión que se confuta.

Advierte la Sala, que de acuerdo a la contestación suministrada en el traslado de este accionamiento por la Fiscalía accionada, si bien la accionante le solicitó a ese ente acusador se llevara a cabo audiencia para que se atendieran sus pretensiones, obteniendo como repuesta que esa era una actuación de competencia del Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y hasta tanto no exista una determinación de fondo sobre la investigación no es procedente atender sus reclamos, ello no obsta para que la libelista concurra directamente ante ese funcionario judicial y eleve esa postulación conforme el contenido de los artículos 100 y 101 de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior permite colegir a esta Colegiatura que hay un proceso en curso y que la actora cuenta con herramientas para promover la entrega del rodante y la cancelación de registros fraudulentos, entre ellos, evacuando la audiencia que para ese fin esta prevista ante el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías o incluso promoviendo las correspondientes acciones disciplinarias frente a una circunstancia de negligencia o mora de los operadores judiciales, en el evento que como lo acusa en su escrito de impugnación en siete oportunidades a deprecado se lleve a cabo esa diligencia y no se ha realizado.

Así las cosas, cconstatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, la tutela resulta improcedente. Pero, adicionalmente, lo que deja al descubierto el presente accionamiento, es que se pretende desplazar al juez natural, aspiraciones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen este instrumento extraordinario de amparo -subsidiariedad y residualidad-, máxime si se tiene presente que una vez obtenido el pronunciamiento de la autoridad judicial competente para resolver el asunto, el actor cuenta con la amplia posibilidad de ejercitar los recursos ordinarios previstos por el legislador para controvertir ese tipo de decisiones en la fase en que se encuentra su proceso –indagación–.

Vistas así las cosas, la solicitud elevada por la demandante resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que la tutela lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando esta figura.

(CC T-1343/01) En tal sentido, se confirmará la decisión del Juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo invocado por la accionante SANDRA MILENA MUÑOZ MURILLO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 PAGE 10