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STP7002-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020250093800 N.I. 145090 Tutela primera instancia A/ Luz Albani Cardona Montoya GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP7002-2025 Radicación N° 145090 Acta No. 103 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Luz Albani Cardona Montoya, a través de apoderada judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y Quince Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal, de la capital de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso 11001600001720181213700, esto es, a la Fiscalía Trescientos Cincuenta y Nueve de la URI de Engativá, Fiscalía Doscientos Cuarenta y Ocho Seccional de la Unidad de Seguridad Pública, Procuraduría 365 Judicial I de Bogotá, Procuraduría 124 Judicial II Penal de Medellín y el defensor de Luz Albani Cardona Montoya durante la etapa de conocimiento.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente: 1. El 23 de agosto de 2018, Luz Albani Cardona Montoya es capturada en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá por agentes de la Policía Nacional, luego de ser sorprendida con 600 gramos de cocaína. Ante el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía Trescientos Cincuenta y Nueve- URI imputó a Cardona Montoya los cargos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El juez impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad. 2. El 1° de marzo de 2019, el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá adelantó audiencia de formulación de acusación (CUI 11001600001720181213700). 3. Vía preacuerdo, Luz Albani Cardona Montoya fue condenada en sentencia del 26 de octubre de 2020, emitida por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de sesenta y dos (62) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Su pena se ajustó a la del cómplice. En esa providencia se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se concedió la prisión domiciliaria, por ser madre cabeza de familia. Se fijó el cumplimiento de la pena en domicilio ubicado en el barrio Cristo Rey de Medellín, y se advirtió Cardona Montoya que debía suscribir diligencia de compromisos, acto que podía adelantar de manera virtual. 4.

En informe del 10 de junio de 2022, del Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se consignó que, el 26 de octubre de 2020 condenó a Luz Albani Cardona Montoya y que ese mismo día ordenó al empleado del despacho, remitir el proceso al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao para que, a su vez, este fuera repartido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

No obstante, esto no sucedió. Posteriormente, se dice que, el « proceso era muy pesado, la remisión fue fallida y la carpeta se quedó en la bandeja de borrador del correo y no se envió ».[footnoteRef:1] [1: Expediente penal: cuaderno de primera instancia, «07InformeProceso.pdf».] 5. El 5 de septiembre de 2022, el proceso fue repartido entre los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por medio del Centro de Servicios de esta ciudad. 6.

Mediante auto de sustanciación 115 del 16 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, dispuso la captura de Cardona Montoya. Lo anterior porque, Luz Albani Cardona Montoya no había suscrito el acta de compromiso -obligación advertida en la sentencia-, y no fue posible -habiéndose intentado- comunicación con la condenada a través del abonado telefónico aportado por ella.[footnoteRef:2] [2: Cuaderno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad: «020 Auto1115OrdenaCaptura.pdf».] 7.

El 5 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín suscribió diligencia de compromiso con Luz Albani Cardona Montoya, e inmediatamente libró boleta para prisión domiciliaria No. 483, mediante la cual le ordenó al director del Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal materializar el traslado de la sentenciada al domicilio ubicado en el barrio Cristo Rey de Medellín, a fin de hacer efectivo el sustituto de prisión domiciliaria.

Además, indicó que el INPEC debía establecer un sistema periódico de visitas para ejercer sistema de control y verificar el cumplimiento de la pena. 8. El 5 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín emitió auto interlocutorio No. 3134, por medio del cual negó la solicitud de libertad por pena cumplida.

El juez afirmó que, si bien la condena fue proferida el 26 de octubre de 2020 por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, Luz Albani Cardona Montoya no había cumplido con la obligación de suscribir diligencia de compromiso cuando libró orden de captura en su contra, el 16 de septiembre de 2022. Además, dijo que Cardona Montoya está privada de la libertad en su domicilio desde el 1° de noviembre de 2022, y para la fecha de emisión de la providencia, ha descontado 766 días de los 1440 de la condena.

La decisión fue apelada. 9. En providencia del 27 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó el proveído recurrido. Dio la razón al juez de primer grado, indicando que los términos de cumplimiento de la pena empezaron a contabilizarse a partir del 1° de noviembre de 2022, « fecha en la que fue privada de la libertad ».

De modo que, « ante la falta de ejecución material de la pena, pues no existe prueba que demuestre el descuento físico de la sanción punitiva por parte de la condenada desde la emisión de la sentencia, mal se haría en tomar en cuenta ese tiempo a fin de conceder una libertad por pena cumplida ». 10. El 24 de abril de 2025, Luz Albani Cardona Montoya, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y Quince Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá. Estimó que los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso de los que es titular, fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en tanto (i) desconocieron el precedente, concretamente la sentencia CSJ STP11920-2019, (ii) incurrieron en defecto fáctico y, en (iii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Insistió en el argumento, expuesto en instancias ordinarias, según el cual está privada de la libertad y, por ende, cumpliendo la pena, desde el 26 de octubre de 2020, cuando el Juzgado Quince Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia condenatoria. Situación que, subrayó, ha sido constantemente ignorada por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

En consecuencia, pidió al juez de tutela amparar los derechos alegados con el fin de dejar sin efectos los autos del 5 de diciembre de 2024 y del 27 de marzo de 2025, por medio de los cuales, tanto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín como la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, negaron la solicitud de libertad por pena cumplida, con el propósito de obtener la misma.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín relató los pormenores del caso e indicó que, con la providencia del 27 de marzo de 2025, no incurrió en ningún defecto que afectara los derechos fundamentales de la accionante. Por el contrario, enfatizó que sustentó el auto en los hechos, las pruebas y el derecho aplicable.

Acompañó la contestación, con el proveído atacado. 2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín hizo un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas en la vigilancia de la pena, para efectos de explicar el sentido de la decisión que tomó en el auto del 5 de diciembre de 2024. Concretamente, señaló que la decisión de negar la libertad por pena cumplida « se produjo dentro del marco de la legalidad y de ninguna manera las decisiones fueron caprichosas o arbitrarias », con lo cual el juez constitucional debe descartar la vulneración a las garantías superiores de Luz Albani Cardona Montoya.

Aportó el enlace que da acceso a la totalidad del expediente, tanto en fase de conocimiento como de ejecución de penas. 3. El Juzgado Quince Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá indicó que, en efecto, el 26 de octubre de 2020 profirió el fallo condenatorio contra Luz Albani Cardona Montoya, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

También señaló que ha decidido, en segunda instancia, numerosas postulaciones elevadas por la hoy accionante, en lo concerniente a la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Finalmente, en relación con la mora en la remisión del expediente a reparto entre los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, informó que el anterior titular del despacho compulsó copias contra el servidor que produjo la tardanza, contra quien se adelanta proceso disciplinario en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 4.

Por su parte, tanto la Procuraduría 365 Judicial I de Bogotá como la Procuraduría 124 Judicial II Penal de Medellín, solicitaron la desvinculación del proceso constitucional, alegando que -en ejercicio de sus competencias- no han lesionado los derechos de la accionante. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de Luz Albani Cardona Montoya al debido proceso y libertad, al negar la postulación liberatoria por pena cumplida. Pues bien, la Corte Suprema de Justicia analizará las decisiones cuestionadas, siempre y cuando se compruebe que el amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:3]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [3: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Caso concreto Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto con relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con la decisión que profirió el 27 de marzo de 2025, vulneró derechos fundamentales de la libelista. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues con el proveído cuestionado se resolvió la alzada promovida contra el auto que negó la libertad por pena cumplida, providencia contra la que no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida que, la decisión de segunda se profirió el 27 de marzo de 2025 y la presente acción constitucional se instauró el 24 de abril de 2025, lo cual significa que se hizo dentro de un término prudente.

Asimismo, se observa que la accionante identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

De modo que, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de orden específico, aclarando que centrará su análisis en el auto del 27 de marzo de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Medellín, ya que esa decisión puso fin al debate propuesto por Luz Albani Cardona Montoya en aras de obtener la libertad y, además, por ser la que, por esta vía excepcional, la libelista pretende se revoque.

La providencia cuestionada inició analizando el auto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, donde se afirmó que, desde el 1° de noviembre de 2022 hasta el 5 de diciembre de 2024 -fecha de emisión de la determinación de primer grado-, Luz Albani Cardona Montoya había descontado 766 días de los 1440 impuestos por el juez de conocimiento -equivalente a los 48 meses de pena-, restándole 674 días para finiquitar la sanción penal impuesta.

Tuvo en cuenta los argumentos presentados por la apoderada de Cardona Montoya inscritos en el recurso de apelación, según los cuales (i) cumple la pena desde que fue proferida la sentencia condenatoria el 26 de octubre de 2020, y para solucionar su caso, (ii) debe ser aplicada la sentencia CSJ STP11920-2019. Luego de ello, el Tribunal Superior de Medellín subrayó lo establecido en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, según el cual, a Luz Albani Cardona Montoya se le negaba la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero concedía el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, por ser madre cabeza de familia.

Allí, se advirtió a la sentenciada que debía cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 38B del Código Penal y « suscribir diligencia de compromiso que podrá realizar de manera virtual en el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, en caso de incumplimiento de lo aquí previsto deberá purgar de manera intramural la pena impuesta ».

Sobre la obligación de suscribir diligencia de compromiso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín dijo: Es claro que una vez concedido cualesquiera de los beneficios, esto es, la libertad condicional, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, o la prisión domiciliaria, el condenado está obligado a suscribir un acta de compromiso, oportunidad en la que se le impone unas obligaciones a cumplir, y al aceptarlas se acoge a lo allí dispuesto, dando cumplimiento a la sentencia y permaneciendo bajo la vigilancia del juez de ejecución. Y, descendiendo al caso concreto, explicó: Lo que significa que la sentenciada tenía el deber de suscribir el acta de compromiso, tal y como lo disponía el fallo, momento a partir del cual, al estar en libertad, comenzaba a trascurrir el tiempo de descuento de la sanción impuesta, pues era desde ese instante en el que debía verificar si se cumplía o no con lo exigido, lo que este caso no sucedió, contabilizándose el término a partir del momento en que fue requerida para cumplir la sanción, esto es, el 1 de noviembre de 2022, fecha en la que fue privada de la libertad.

Entonces, ante la falta de ejecución material de la pena, pues no existe prueba que demuestre el descuento físico de la sanción punitiva por parte de la condenada desde la emisión de la sentencia, mal se haría en tomar en cuenta ese tiempo a fin de conceder una libertad por pena cumplida. Y, si en gracia de discusión se atendiera el reclamo de la apelante, en el supuesto de haberse presentado problemas administrativos en cabeza del fallador o del ente ejecutor, es claro que desde la expedición del fallo, la sentenciada sabía que le había sido concedido un beneficio y que, para no perderlo, debía suscribir un acta de compromiso y cumplir todos los deberes legales allí relacionados, lo que no hizo, y no la habilita para beneficiarse de tal omisión. Finalmente, no resulta aplicable al caso la sentencia de tutela STP11920-19 invocada por la censora, pues de allí se deduce que en ese asunto sí hubo una suscripción de acta de compromiso, lo que facultaba esa corroboración del acatamiento de las obligaciones, el control por parte del INPEC, y por ende el descuento de pena.

Visto lo anterior, para la Corte Suprema de Justicia es claro que la decisión atacada no incurrió en las causales de procedibilidad específicas demandadas, pues devino de la valoración de los hechos, las pruebas y la aplicación del derecho al caso sometido a su juicio. Así entonces, no tiene sustento el cuestionamiento del libelista, en el que solo busca cuestionar el raciocinio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.

La Corte enfatiza que el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, la acción de tutela -dada su naturaleza subsidiaria- no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP16465-2024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738-2025 y STP1956-2025, entre otras).

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-102 de 2006 (criterio confirmado en la SU-128 de 2021), dijo: Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.

En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad. En síntesis, se negará el amparo deprecado, en la medida en que la decisión no se identifica causal específica de procedibilidad que imponga la intervención del juez de tutela.

Por último, en lo referente a la solicitud de aplicación de la sentencia CSJ STP11920-2019 del 3 de septiembre de 2019, Radicación N°106432, cabe decir que si bien (i) el tópico central es sobre solicitud de libertad por pena cumplida, y (ii) la Corte en aquella oportunidad amparó el derecho fundamental de la accionante al debido proceso, este precedente no es aplicable porque los fundamentos fácticos son sustancialmente diferentes.

En el caso sometido a juicio de la Corte en la CSJ STP11920-2019, la accionante -quien fue beneficiada con la prisión domiciliaria- afirmó que en la solicitud de libertad por pena cumplida, los jueces de instancia no tuvieron en cuenta el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2016 -cuando infringió por primera vez las obligaciones propias de la prisión domiciliaria- y el 12 de julio de 2018 -cuando fue recluida intramuros- para efectos de dar por cumplida la pena de 62 meses y 10 días, impuesta el 9 de mayo por el Juzgado 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad -y su superior- no descontaron de la pena los 27 meses de privación de la libertad que surtió en su domicilio, bajo la idea de que no debían sumarse en tanto la sentenciada incumplió sus obligaciones y debía darse inicio al conteo de la pena, desde el 12 de julio de 2018, cuando ingresó a la cárcel El Buen Pastor.

En el fallo reseñado, la Corte amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ordenando al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad respectivo emitir un nuevo pronunciamiento acerca de la postulación de libertad por pena cumplida, teniendo en cuenta los meses que previamente desconoció, pero salvaguardando la autonomía del juez para decidir la libertad de la actora.

Con lo cual, queda claro, que los supuestos de hecho no se asemejan a los expuestos en el presente libelo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2