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STP7001-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1068 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1708 de 2014

CUI 11001222000020250005201 N.I. 144646 Tutela segunda instancia A/Luis Antonio Mantilla Rolón GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente  STP7001-2025 Radicación n° 144646 Acta No.103 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la Sociedad de Activos Especiales -SAE S.A.S., respecto de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2025 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que accedió a la solicitud de amparo impetrada por Luis Antonio Mantilla Rolón contra el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Fiscalía Cincuenta y Ocho Especializada de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales – SAE S.A.S., y la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. Mediante resolución del 7 de octubre de 2022, la Fiscalía Cincuenta y Ocho Especializada de Extinción de Dominio decidió imponer medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre dos bienes sujetos al derecho de propiedad de Luis Antonio Mantilla Rolón, a saber: un apartamento ubicado en Cúcuta, identificado con número de matrícula inmobiliaria 206-122074, y un automotor con placa MIQ-751.

Mantilla Rolón y otras dos personas afectadas por la imposición de la medida cautelar sobre otro bien inmueble, presentaron solicitud de control de legalidad contra la resolución. 2. El asunto fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. En providencia del 31 de agosto de 2023, el juez confirmó la legalidad de las cautelas impuestas.

El apoderado de los afectados presentó recurso de apelación (CUI 11001312000320230006201). 3. Mediante proveído del 20 de junio de 2024, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá decidió revocar el auto proferido el 31 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, y en su lugar declarar la ilegalidad de las medidas cautelares y ordenar su levantamiento, toda vez que «entre la resolución que impuso las medidas cautelares de forma anticipada (7 – 10 – 2022), la presentación de la demanda (19-04-2023) y su admisión (4 – 8 – 2023), transcurrió un periodo que superó el plazo de los 6 meses, previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el 21 de la 1849 de 2017». [footnoteRef:1] [1: Expediente de tutela: «0003AnexoDda.pdf».

Al final de la parte motiva del auto, el Tribunal puntualizó: «En consecuencia, se dispone decretar la ilegalidad de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía entorno a los bienes inmuebles identificados con FMI 260-122074, 260-176536 y el automotor de placa MIQ-751, de conformidad con las manifestaciones antes aludidas».] 4. El 12 de marzo de 2025, Luis Antonio Mantilla Rolón instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Fiscalía Cincuenta y Ocho Especializada de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales – SAE S.A.S., y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cúcuta.

Afirmó que las autoridades demandadas continuamente vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto no han procedido conforme a lo ordenado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de levantar las medidas cautelares con respecto al vehículo de su propiedad de placa MIQ-751.

Situación que, contrasta con los inmuebles, sobre los cuales las cautelas fueron levantadas una vez proferida la orden del Tribunal. En virtud de lo anterior, el actor pidió al juez de tutela que amparar sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, (i) ordenar a la Fiscalía Cincuenta y Ocho de Extinción de Dominio que comunique a la SAE la orden de levantamiento de las medidas cautelares, (ii) ordenar a la SAE que diligencie resolución de « entrega inmediata » del automotor; asimismo, (iii) ordenar a estas autoridades que se comuniquen con la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cúcuta para que coadyuve en la entrega del bien.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 21 de marzo de 2025, resolvió, por una parte, declarar la configuración de un hecho superado con respecto a las actuaciones surtidas por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. En efecto, el juzgado demandado indicó que una vez recibió el expediente proveniente del Tribunal, procedió a notificar a las autoridades sobre las que recayó la orden; incluso, mediante oficio del 17 de marzo de 2025, ordenó oficiar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cúcuta -mediante el Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio- con el objeto de comunicar las decisiones de primera y segunda instancia relativas al control de legalidad de las medidas cautelares impuestas sobre el vehículo de Luis Antonio Mantilla Rolón, para luego proceder a su levantamiento.

Por otra parte, el a quo estimó que la Sociedad de Activos Espéciales –SAE S.A.S. vulneró el derecho del accionante al debido proceso administrativo, a causa de la tardanza injustificada para proceder con la entrega del vehículo, «en tanto se ha superado con creces la razonabilidad de los términos atendibles al efecto». Al respecto, añadió lo siguiente: [E]s importante resaltar que la situación generada por la alegada sobrecarga administrativa, no puede trasladarse al ciudadano y si por el contrario corresponde a la SAE dar cumplimiento oportuno a las ordenes impartidas en las resoluciones judiciales, máxime cuando han transcurrido aproximadamente 8 meses desde que cobró firmeza la decisión, con lo cual es evidente que se ha desconocido el término razonable por parte de la Sociedad de Activos Especiales, más cuando se trata de un solo vehículo.

En ese sentido, amparó el derecho fundamental de Mantilla Rolón, y ordenó a la SAE que, en el término de un mes, contado a partir de la notificación del fallo de tutela, emitiera acto administrativo que dé cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en auto del 20 de junio de 2024. En consecuencia, dispuso: Segundo - CONCEDER la protección constitucional al debido proceso administrativo, vulnerado por la Sociedad de Activos Especiales – _SAE, y en consecuencia ORDENAR emitir el acto administrativo que dé cumplimiento a lo ordenado en la decisión judicial y accione los mecanismos pertinentes, en el término perentorio de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente decisión, de acuerdo con las argumentaciones precedentes.

LA IMPUGNACIÓN La Sociedad de Activos Especiales –SAE S.A.S., presentó recurso de impugnación. Manifestó su oposición con el análisis del Tribunal y la orden que impartió, por la configuración de una mora administrativa injustificada. Sostuvo que, no incurrió en mora administrativa injustificada y, por ende, no ha vulnerado el derecho al debido proceso del libelista, en la medida en que la omisión denunciada no se adecúa a los atributos de dicha figura, a saber: incumplimiento de los términos señalados en la ley, desbordamiento del concepto de « plazo razonable », y falta de motivo en la demora.

Afirmó que no es factible atribuirle el desconocimiento de un plazo fijado legalmente, comoquiera que ni la Ley 1437 de 2011, ni la 1708 de 2014 o el Decreto 1068 de 2015 señalan un término «en el cual deba adelantarse el procedimiento entre la recepción de la comunicación que informa del levantamiento de la medida cautelar y la expedición del acto administrativo, por lo que, deberá analizarse la razonabilidad del plazo que conlleva el procedimiento».

De modo que, si el procedimiento administrativo está en trámite, debe atenderse el criterio de orden de llegada en el sistema de la entidad, el cual debe adaptarse, además, a la carga elevada de estudios referentes a múltiples solicitudes. Finalmente, destacó que el acto administrativo que ordena la devolución del vehículo propiedad de Luis Antonio Mantilla Rolón, de placa MIQ-751, ya fue proyectado y está en proceso de revisión y firma por parte de la presidencia de la entidad.

Corolario de lo anterior, la SAE pidió al ad quem que se revoque la decisión de primera instancia y considere que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al amparar el derecho al debido proceso del accionante Luis Antonio Mantilla Rolón y, como derivación de ello, ordenar a la Sociedad de Activos Especiales – SAE S.A.S. proferir acto administrativo acatando la orden impartida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de levantar las medidas cautelares impuestas sobre el vehículo propiedad del libelista. 4.

Derecho al debido proceso administrativo y mora administrativa. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia prescribe que el debido proceso debe ser observado por las autoridades públicas, en el marco de las actuaciones jurisdiccionales y administrativas que lleven a cabo. Este mandato superior, que se traduce en un conjunto de condiciones que la ley impone a la administración, adquiere materialidad en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (CC T-796 de 2006, C-980 de 2010, T-051 de 2016 y T- 595 de 2019).

Dicho cumplimiento es, a la vez, garantía para el administrado de que sus derechos encuentran amparo y logran una aplicación correcta. En esencia, la finalidad del debido proceso administrativo implica « (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados » (CC T-046 de 2023).

Ahora bien, con respecto al fenómeno de mora administrativa, esta Sala de Casación Penal indicó unos criterios comparativos entre aquella que es justificada y la que no lo es. Para verificar esta última, importa destacar: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. (CSJ STP1499-2020 y STP12258-2024): Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional señaló en sentencia T-046 de 2023 (reiterada en la sentencia T-286 de 2023), lo siguiente: [U]na de las garantías que componen el debido proceso administrativo es el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, donde el mismo no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables y que la actuación se adelante con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico.

Al respecto, en desarrollo de esta garantía, la Corte ha establecido que el derecho a un plazo razonable se refiere a que el proceso se tramite sin dilaciones injustificadas, donde la razonabilidad se establece en cada caso particular y ex post, teniendo en cuenta los siguientes cuatro elementos: “(i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado;

(iii) la conducta de la autoridad competente; y (iv) la situación jurídica de la persona interesada”. 6. Caso concreto. Luis Antonio Mantilla Rolón promovió acción de tutela en contra del Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Fiscalía Cincuenta y Ocho Especializada de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales – SAE S.A.S. y la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cúcuta, con el fin de que se disponga el cumplimiento de la orden impartida el 20 de junio de 2024 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, consistente en el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, entre otros, del vehículo de placa MIQ-751, de su propiedad.

En fallo de primera instancia, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró un hecho superado en relación con las actuaciones adelantadas por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Al mismo tiempo, amparó el derecho fundamental de Mantilla Rolón al debido proceso administrativo con respecto a la Sociedad de Activos Especiales – SAE S.A.S., entidad que aún no ha procedido con la entrega material del vehículo.

La SAE S.A.S. en el recurso de impugnación alegó que, no ha vulnerado los derechos del libelista, comoquiera que no ha sobrepasado el plazo razonable para acatar ese mandato, puesto que, ni siquiera está contemplado explícitamente en el ordenamiento jurídico, tiene una alta carga laboral y, ya realizó un proyecto de acto administrativo que está ad-portas de ser aprobado por la presidencia de la entidad.

Postura que no comparte la Sala, puesto que la SAE S.A.S. ha incurrido en mora administrativa injustificada, si en cuenta se tiene que han transcurrido cerca de ocho meses entre la orden proferida por el Tribunal Superior de Bogotá -el 20 de junio de 2024- y la presentación de la acción de tutela -el 12 de marzo de 2025-, sin que la sociedad demandada procediera con la entrega material del vehículo a su propietario, plazo que se ha extendido, incluso, hasta la fecha en que se desató el asunto en primera instancia. La SAE arguyó en la impugnación que tanto en las leyes 1437 de 2011 y 1708 de 2014 como en el Decreto 1068 de 2015, no está contemplado un término concreto y claro para proferir el acto administrativo de rigor.

Si bien este argumento es cierto, no lo es menos que -tal como la entidad recurrente lo expresó- para efectos de realizar el procedimiento de devolución del bien « la SAE s ólo acata las órdenes que los diferentes despachos judiciales le imparten a lo largo de los procesos penales y de extinción de derecho de dominio, por lo que, solo hasta cuando se le comunica a esta Sociedad la orden de entrega de los activos, se inicia el procedimiento establecido » (subrayas en el original).

En ese sentido, no cabe duda de que la orden está ejecutoriada y la SAE debe acatarla, profiriendo la respectiva resolución. Máxime cuando la razonabilidad para este asunto concreto está determinada por los contornos propios del caso, entre otros, la complejidad del asunto (CC T-046 y T-286 de 2023). Tal y como lo subrayó el a quo, no se trata de un caso particularmente complejo, sino, por el contrario, de la devolución « de un solo vehículo », cuya demora en el trámite no debe soportar el ciudadano. Por esa senda, no resulta desproporcionado ordenar a la SAE que en el término de un mes profiera la resolución que implique la entrega material del vehículo a Luis Antonio Mantilla Rolón. Menos aún, cuando la sociedad misma afirmó que el acto administrativo, en esencia, está listo para ser firmado.

En síntesis, la Corte Suprema de Justicia confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12