CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80.020 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP7001-2015 Radicación n° 80020 Acta No. 199. Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por la señora BLANCA CECILIA QUINTERO ORDOÑEZ, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, los Juzgados 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 9º Penal Adjunto Municipal y 6º Penal del Circuito de Ibagué, el Banco BBVA y Liberty Seguros, entre otros, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso penal que, por el delito de lesiones personales, se adelanta en sede de ejecución y en el que la accionante funge como víctima.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que el Juzgado Noveno Penal Municipal Adjunto de Ibagué condenó al señor Daniel Roa Duarte, mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2009, entre otras sanciones, a la pena principal de doce (12) meses de prisión, y al pago de perjuicios materiales y morales, por valor de 15 y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, por el delito de lesiones personales, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la condena, decisión que fue confirmada el día 25 de mayo de 2010 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa misma ciudad.
Posteriormente, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento del Tolima, por auto del 5 de diciembre de 2012, negó la solicitud de inexigibilidad del pago de los perjuicios elevada por el enjuiciado y le revocó el subrogado antes reseñado. No embargante o anterior, la Sala Penal del Tribunal accionado, el 19 de septiembre de 2013 decretó la nulidad de este último auto, a fin de que el Juzgado ejecutor verifique previamente, si en efecto el encartado se encuentra en imposibilidad de pagar los perjuicios ocasionados con la conducta punible por la que resultó condenado.
Manifiesta la libelista, básicamente, que ninguna de las entidades accionadas ha cumplido con la sentencia en cuanto a la orden del pago de perjuicios materiales y morales causados a las víctimas en ese asunto. Se duele que el vehículo que ocasionó el accidente fue vendido por su propietaria y solicita que los dineros de esa negociación se consignen a órdenes de ese proceso con destino a solventar la obligación antes indicada, pues dicho rodante no debió ser entregado por la Fiscalía y mucho menos enajenado.
Así mismo, censura que la empresa Liberty Seguros, a pesar de habérselo solicitado no ha cubierto unas obligaciones, entre las que destaca los gastos funerarios. De igual modo, confuta que el Banco BBVA no ha contestado un derecho de petición en el que depreca la cancelación de los productos financieros que su esposo, víctima fatal del accidente que dio lugar al proceso penal reseñado, tenía con dicha entidad.
Finalmente, y sin suministrar ninguna otra información al respecto, señala que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué no ha dictado una sentencia dentro del proceso distinguido con el radicado No. 73001333375220150009700. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita la accionante que se tutelen los derechos conculcados y, en consecuencia, se obligue a las entidades accionadas a cumplir con sus obligaciones.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL 1. Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de Ibagué. Adujo que el expediente al cual se hace referencia en el escrito de tutela, respecto de ese despacho, corresponde a un control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la actora contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el cual se encuentra siendo objeto de estudio por el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión Oral de esa ciudad, a quien se le dio traslado de esta demanda. 2.
Juzgado 10º Penal Municipal de Ibagué. Manifestó que en ese Despacho se encuentra copia del proceso en archivo temporal, hasta tanto perdure la etapa de ejecución, pero que esa célula judicial no ha intervenido en esa causa y por lo tanto es el Juzgado ejecutor el llamado a pronunciarse en el caso de marras. 3. Juzgado 6º Penal del Circuito de Ibagué. Luego de referirse al trámite que surtió el proceso penal reseñado ante esa agencia judicial, solicitó ser excluido del presente asunto. 4.
Banco BBVA. Señaló que la demandante ya había promovido una acción de esta misma naturaleza contra esa entidad y que la misma fue denegada por el Juzgado 10º Penal Municipal de Bogotá, pues se advirtió que se le informó todo lo relacionado con la cancelación de los productos financieros reseñados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por BLANCA CECILIA QUINTERO ORDOÑEZ, en tanto ella está dirigida, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual esta Corporación es superior funcional.
Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un instrumento concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades y particulares, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias o actuaciones judiciales, la tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la solicitud de amparo, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos la salvaguardia sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
(ver CC T 332/06) Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, y lo reconoce la propia demandante, el proceso penal en cuyo desarrollo advierte se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en la fase de ejecución de la sentencia, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el Juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los Jueces naturales.
Significa lo anterior, divergente a lo anotado por la reclamante, que los cuestionamientos frente al no pago de los perjuicios materiales y morales establecidos en la sentencia condenatoria dictada dentro del proceso penal donde fungió como víctima, deben ser propuestos al interior de ese diligenciamiento, empleando los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos fundamentales, máxime, si en cuenta se tiene que Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de acuerdo a lo informado en el trámite de esta acción pública, debe proferir una decisión frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la solicitud de inexigibilidad de la cancelación de dicha obligación elevada por el enjuiciado, luego que el Tribunal demandado decretara la nulidad del auto del 5 de diciembre de 2012, lo cual implica que la accionante, cuenta, además, con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios contra la determinación que resuelva ese asunto, en caso que la misma resulte contraria a sus intereses.
Adicionalmente, advierte la Sala que la actora en punto a las supuestas irregularidades denunciadas, frente a la entrega a su propietaria del vehículo que ocasionó el accidente y la venta que de ese rodante se hizo, debe acudir ante las autoridades competentes, en este caso, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura, quienes son los competentes para verificar si existió una conducta que merezca su intervención. Ahora bien, frente al reparo de la libelista referida a la supuesta mora judicial en que ha incurrido el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué, por la no resolución del proceso distinguido con el radicado No. 73001333375220150009700 y que de acuerdo a los informes recibidos durante el traslado corresponde a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, encuentra la Sala que el amparo que se pretende en virtud de tal aspecto, resulta igualmente improcedente, pues, también existen otros mecanismos de defensa judicial para obtener la protección invocada, en este caso, la recusación del funcionario judicial encargado de resolver esa demanda o elevar una denuncia disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura.
Así mismo, esta Colegiatura debe indicar, que frente a la empresa Liberty Seguros, a quien igualmente se pretende se le imparta una orden de tutela por no contestar reiteradas peticiones, lo cierto es que no se acreditó ningún tipo de solicitud elevada por parte de la actora, razón suficiente para denegar esa salvaguarda frente a esa sociedad.
Finalmente, la Sala advierte que en lo que tiene que ver con el Banco BBVA, esto es, que el día 11 de septiembre de 2014, la reclamante incoó una solicitud ante esa entidad bancaria, deprecando la cancelación de unos productos financieros a nombre de su esposo, fallecido en el accidente de tránsito que dio lugar al proceso penal reseñado en esta providencia, sin que dicha postulación fuera contestada, tal aspecto ya fue resuelto al interior de una acción de esta misma naturaleza, específicamente, al interior de la actuación distinguida con el radicado No. 20015-00031, por el Juzgado 10º Penal Municipal de Ibagué, quien denegó el amparo, circunstancia que torna improcedente cualquier pronunciamiento, dada la duplicidad o temeridad detectada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por BLANCA CECILIA QUINTERO ORDOÑEZ, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11