CUI 25000220400020250015101 N.I. 144750 Tutela segunda instancia A/Hugo Casteblanco Hernández y otro GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP7000-2025 Radicación No.144750 Acta No. 103 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Hugo Casteblanco Hernández y Robinson Giraldo Bedoya, frente al fallo proferido el 25 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, a través del cual negó el amparo deprecado en contra del Juzgado Tercero Penal Municipal Mixto con función de Control de Garantías y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento, ambos de Soacha, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Judiciales de Soacha y a las partes e intervinientes del proceso bajo radicado 25754600039220240249800.
ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes al interior de la actuación, se destaca lo siguiente: 1. El 11 de octubre de 2024 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha, a Hugo Casteblanco Hernández se le imputó el cargo de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y a Robinson Giraldo Bedoya el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Los imputados no se allanaron a cargos, acto seguido se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. El 17 de diciembre del 2024, el abogado defensor de los procesados, presentó ante el Centro de Servicios Judiciales de Soacha, solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos; lo anterior en virtud de que, del 11 de octubre de 2024 -momento en el cual se le imputaron cargos a los accionantes- a la fecha de tal petición, se habían superado los 60 días con los que contaba el ente fiscal para radicar escrito de acusación, a la luz de lo previsto en los artículos 294 y 317 numeral 4 de la Ley 906 de 2004.
Dicha audiencia le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal Mixto con función de Control de Garantías de Soacha. 3. El 20 de diciembre de 2024, ante el precitado juzgado, se llevó a cabo la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, autoridad que negó la solicitud, comoquiera que el ente acusador había presentado escrito de acusación el 19 de diciembre de 2024.
Decisión que fue recurrida por la defensa, y confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Soacha, mediante proveído del 5 de marzo de 2025. 4. Por lo anteriormente expuesto, Hugo Casteblanco Hernández y Robinson Giraldo Bedoya, presentaron acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Soacha, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia. Argumentaron que «(…) las accionadas desconocieron los referentes jurisprudenciales de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, lo cual los llevaron a incurrir en vías de hecho en nuestra contra al incurrir en desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución. (…)» Al mismo tiempo, señalaron que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, en tanto no verificaron que la fiscalía no presentó el escrito de acusación dentro del término legal, sino con posterioridad a la solicitud de vencimiento de términos, de manera que, debieron aplicar el numeral 4 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. 5.
Por lo anteriormente expuesto, solicitaron: PRIMERA: Que, se tutelen los derechos a la libertad y la seguridad jurídica, al debido proceso y a la favorabilidad penal de los suscritos señores Robinson Giraldo Bedolla y Hugo Casteblanco Hernández, al ser vulnerados por la negación de la libertad por el vencimiento de términos conforme a los plazos razonables.
SEGUNDA: Que se dejen sin valor o revocados, o lo que sea procedente los fallos que niegan la solicitud de libertad por vencimiento de términos en primera y segunda instancia emitidos por las accionadas, Juzgado Tercero Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha (Cundinamarca) y Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca) con función de conocimiento al confirmar, por los argumentos fácticos y jurídicos antes mencionados, afectando notoria y gravemente el derecho a la libertad y a la seguridad jurídica de los suscritos accionantes y se disponga la libertad inmediata, porque las razones legales para solicitar la libertad por vencimiento de términos son de orden constitucional y tienen que ver con la interpretación sistemática de los artículos 3o, prelación de los tratados internacionales, 175, 294, 295 y 317 No. 4o del Código de Procedimiento Penal.
TERCERA: Toda vez que se advierte incumplimiento de los términos previstos en la ley por parte de la Fiscalía Delegada, sin que hubiese solicitado prorroga o en su lugar termino adicional según el inciso 2o del artículo 294, se disponga a compulsar copias de esta decisión a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para lo de su competencia. CUARTA: Proferir las demás decisiones que los Honorables Magistrados consideren pertinentes en defensa de nuestros derechos fundamentales, de acuerdo con las facultades ultra y extra petita con las que cuenta el Juez Constitucional de Tutela.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, negó el amparo deprecado por los accionantes; ya que, consideró que no se acreditó ninguna de las causales específicas que permiten la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, tras revisar los fundamentos de las providencias cuestionadas, según los cuales, las autoridades judiciales no incurrieron en error alguno, pues actuaron conforme a la normatividad y jurisprudencia vigente aplicable al caso, la cual establece que no procede la libertad por vencimiento de términos, una vez se ha radicado el escrito de acusación, aun si ello ocurre con posterioridad a la solicitud de libertad.
En ese sentido estimó que las decisiones censuradas estaban debidamente motivadas y no evidenciaban arbitrariedad o capricho alguno por parte de los jueces de instancia. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia, argumentando que el juez constitucional ignoró que, la fiscal debía formular acusación dentro de los 60 días siguientes a la formulación de imputación. Al no hacerlo, perdió competencia, y vencido el término sin acusación ni solicitud de preclusión, correspondía su libertad inmediata, conforme al numeral 4 del artículo 317 de la ley 906 de 2004[footnoteRef:2]. [2: Artículo 317.
Causales de Libertad: Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 4.
Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.] Al mismo tiempo, señalaron que trascurrieron 70 días sin definir su situación jurídica y que la simple radicación del escrito de acusación no cumplía con la exigencia legal; por otra parte, afirmaron que el fallo impugnado tuvo una motivación insuficiente y basada en jurisprudencia aislada.
Finalmente, manifestaron que la fiscalía no justificó la presentación extemporánea del escrito de acusación y que el juez de primera instancia replicó la actuación arbitraria de las accionadas. Por tanto, solicitaron la revocatoria del fallo objetado y el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando su libertad inmediata por vencimiento de términos. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. 2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver, se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo invocado por los accionantes, tras considerar que las decisiones adoptadas el 5 de marzo de 2025 y el 20 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha y el Juzgado Segundo Penal Mixto con Función de Control de Garantías del mismo municipio, respectivamente, a través de las cuales, se negó la libertad por vencimiento de términos, se ofrecían como razonables. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad. Con fundamento en la demanda de tutela y los elementos probatorios que obran en el expediente constitucional, la Sala procederá a examinar la viabilidad del amparo solicitado en contra de la providencia judicial cuestionada.
En primer lugar, se advierte que el asunto sometido a estudio reviste relevancia constitucional, en tanto se debate si el Juzgado Tercero Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías y el Juzgado Segundo Penal del Circuito, ambos del municipio de Soacha, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia de Hugo Casteblanco Hernández y Robinson Giraldo Bedoya, accionantes en el presente trámite constitucional.
Sin embargo, la Sala observa que el presente mecanismo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, esto es, el de subsidiariedad, dado que no se hizo uso del mecanismo de defensa judicial que tenían a su alcance, pues, sí en criterio de los accionantes, la privación de su libertad no encuentra sustento legal, debieron acudir a la acción constitucional de habeas corpus y no a la vía de tutela como lo pretenden[footnoteRef:3]. [3: Como en asuntos similares lo consideró esta Sala (Cfr. CSJ STP13390-2021, CSJ STP13874-2021, CSJ STP10645-2021, CSJ STP8639-2021, CSJ STP5129-2021 y CSJ STP11994-2020).] De manera que, no resulta válido que procuren a través del presente trámite tuitivo suplir ese instrumento preferente, diseñado y consagrado en la Constitución Política en su artículo 30, especialmente para la protección de la garantía de la libertad, apartado normativo que establece lo siguiente: Artículo 30: Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
Adicionalmente, dicho mecanismo, dada su naturaleza preferente y sumaria, resulta más efectiva que la acción de tutela. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional en sentencia CC T-839 de 2002: De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad personal, protegido en los artículos 28, 29 y 30 de la Constitución Política, porque quien creyere estar privado ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el recurso de habeas corpus, procedimiento que por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia constitucional “la acción de tutela de la libertad”.
(…) De modo que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, entrando a decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las garantías constitucionales y con los supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, y también lo es que la Carta Política dispuso que el recurso de habeas corpus se utilice con tal fin.
(Negrillas y subrayas fuera del original). Por tanto, al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de esa vía constitucional, donde se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de estos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma[footnoteRef:4]. [4: Cfr. CSJ STP13390-2021, 30 de septiembre;
CSJ STP13874-2021, 31 agosto; CSJ STP10645-2021, 15 de julio; CSJ STP8639-2021, 1 de julio; CSJ STP7445-2021, 20 de mayo; entre otras] 6. Así las cosas, aunque el A quo constitucional resolvió negar el amparo invocado por los accionantes, lo cierto es que en este caso dicha petición devenía en improcedente por los motivos antes señalados, razón por la cual se estima necesario modificar la parte resolutiva del fallo impugnado, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela propuesta por Hugo Casteblanco Hernández y Robinson Giraldo Bedoya.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2