Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150838 CUI: 11001020500020250215001 Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP700-2026 Radicación N° 150838 Acta No. 003 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente complementario de Ahorro individual del Pilar Contributivo S.A. (en adelante Skandia AFP-ACCAI S.A.), a través de apoderado, frente al fallo proferido el 8 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Al trámite constitucional se vincularon las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado bajo el radicado No. 050013105017202400047.
ANTECEDENTES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue: La sociedad convocante promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el resguardo de los derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, Rosa Albina Arcila Piedrahita promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S. A. y la aquí accionante, con el propósito de que se declarara la ineficacia del traslado que efectuó del Régimen de Prima Media con prestación definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS).
Por proveído de 16 de julio de 2024, el juez de conocimiento accedió a las pretensiones del líbelo y, en consecuencia, impartió orden a la aquí tutelante en el sentido de:
SEGUNDO: CONDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los recursos de la cuenta de ahorro individual de la señora ROSA ALBINA ARCILA PIEDRAHITA, incluyendo para el efecto el capital, sus rendimientos, en los términos de la sentencia SU-107 DE 2024.
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, magistratura que, el 27 de septiembre de 2024, revocó parcialmente la sentencia de primer grado, en cuanto a los conceptos que se debían devolver al fondo público, y en su lugar, ordenó a las AFP Protección y Skandia a trasladar a Colpensiones ‹‹las cuotas de administración, los seguros previsionales, los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, y las primas de reaseguros de Fogafín, este último concepto solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado››, con cargo a su propio patrimonio, debidamente indexados.
Posteriormente, tras encontrarse en desacuerdo, Skandia S. A. presentó recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por el Colegiado a través de auto de 15 de noviembre de 2024, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación. Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, el 3 de febrero de 2025, el ad quem mantuvo su determinación y concedió la queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL4805 de 30 de abril de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que la recurrente no acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación, lo cual, debía estar suficientemente acreditado en el plenario.
Conforme con los anteriores presupuestos, la propulsora censuró la sentencia de 16 de julio de 2024, tras considerar que, el Tribunal convocado desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU107 de 2024, por cuanto la condenó «a la devolución de los conceptos antes enunciados indexados y con cargo a los recursos de la Administradora.», sin indicar una justificación razonable para apartarse de lo establecido por la Honorable Corte Constitucional.
En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, se profiera una nueva determinación conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU107-2024, específicamente, en lo relativo a los motivos de queja señalados en el párrafo que precede.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al advertir que el fondo accionante, pese a interponer recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, no acreditó el interés económico exigido para su procedencia. En ese sentido, la Sala resaltó que dicha carga procesal le correspondía a la sociedad accionante, por lo cual se evidenció un uso inadecuado de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, razón por la cual no era posible habilitar al juez constitucional para ejercer control sobre las providencias cuestionadas ni para suplir cargas procesales incumplidas.
LA IMPUGNACIÓN Fue instaurada por la representante legal de Skandia AFP-ACCAI S.A. Sostuvo que el asunto planteado tenía relevancia constitucional, en la medida en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, sin exponer argumentos suficientes para apartarse de él. Afirmó que el requisito de subsidiariedad se encontraba satisfecho, dado que, su representada no contaba con interés económico para interponer el recurso extraordinario de casación. Explicó que, el debate no ascendía a la cuantía exigida de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto, en procesos de ineficacia del traslado de régimen pensional, el presunto agravio no era cuantificable al tratarse de una obligación de hacer.
Añadió que, el Tribunal accionado ordenó a su representada asumir con recursos propios la devolución de gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, desconociendo el precedente constitucional mencionado y, trasladando consecuencias jurídicas a situaciones consolidadas en el tiempo.
En ese orden, sostuvo que la decisión cuestionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia al desconocer el precedente constitucional, no valorar de manera efectiva el material probatorio ni ejercer las facultades oficiosas correspondientes. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, que fue modificado por el Decreto 333 de 2021, y el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. 2. El canon 86 constitucional establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico consiste determinar si acertó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al declarar improcedente el amparo invocado por Skandia AFP-ACCAI S.A. Ello, tras advertir que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, al no interponerse en debida forma el recurso de queja contra la determinación mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín negó la concesión del recurso extraordinario de casación al interior del proceso ordinario laboral No. 050013105017202400047. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. 5.1 Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra providencias judiciales.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la decisión proferida en sede de segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del fondo de pensiones demandante.
"Asimismo, se cumple con el requisito de inmediatez, dado que la acción de tutela fue interpuesta el 29 de septiembre de 2025, y entre esa fecha y el último auto emitido en el proceso laboral correspondiente, con fecha 30 de abril de 2025 -mediante el cual se resolvió el recurso de queja- no transcurrió un período superior al lapso estimado como razonable por la jurisprudencia constitucional.
Contrario a lo señalado por la Sala a quo, en el presente caso se cumple con el requisito de subsidiariedad. Esto se debe a que no solo se agotaron los recursos de reposición y queja en contra de la negativa de conceder el recurso de casación, sino a que Skandia AFP-ACCAI S.A. no impugna el cálculo realizado para desestimar su interés económico para recurrir en sede extraordinaria.
En este sentido, su objeción se dirige únicamente contra la sentencia emitida por la autoridad judicial mencionada, respecto de la cual el juez colegiado descartó la existencia de algún mecanismo adicional que permitiera su revisión. Asimismo, se advierte que la parte actora identificó los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, no se alega una irregularidad procesal y, el objeto de la demanda de amparo no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2.
No obstante, no verifica causal especifica de procedibilidad que habilite la intervención del juez constitucional. En efecto, al revisar el contenido de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que desató el recurso vertical interpuesto por Colpensiones contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2024, se advierte que dicho cuerpo colegiado planteó como problema jurídico «establecer si el traslado que hizo la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de las AFP demandadas, alcanzó o no a producir los efectos jurídicos respectivos».
Como punto de partida, la autoridad mencionada resolvió lo relativo a la ineficacia del traslado. En ese sentido, después de analizar el material probatorio, el Tribunal concluyó que Skandia AFP-ACCAI S.A. no cumplió con la carga de «probar haberle brindado asesoría a la actora con suficiencia en su proceso de traslado, en el momento en que la atendieron» lo cual resultaba favorable a la pretensión de la parte demandante.
En cuanto a los efectos jurídicos de la declaratoria de ineficacia, el ad quem señaló que bajo ese escenario «la situación pensional de la demandante, retorna al mismo estado en que se encontraba antes de suscribir el acto ineficaz de traslado a la AFP demandada, esto es, se encuentra válidamente afiliada al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, administrado en la actualidad por COLPENSIONES».
Con base en esta premisa, el Tribunal concluyó que era procedente ordenar a las AFP trasladar a Colpensiones la totalidad de los recursos ahorrados, con cargo a sus utilidades, ya que consideró que dichos fondos debieron ingresar al régimen de prima media, dado que fue esa entidad la que indujo en error al afiliado. Además, se apartó del criterio establecido en la Sentencia SU-107 de 2024, basándose en los siguientes planteamientos: (…) “el efecto de la multicitada declaratoria es que las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban; esto es, como si el traslado nunca hubiera ocurrido; de allí, la subsecuente orden de reintegrar a Colpensiones todos los recursos, para el reconocimiento de la pensión conforme a las reglas del régimen de prima media con prestación definida” Para esta Sala es claro que fue justamente el fondo privado quien indujo en error al afiliado (a), y por tanto debe asumir las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia declarada al no cumplir con las obligaciones de información y buen consejo, de lo que se colige entonces que, le asiste obligación a dicho fondo de pensiones de devolver al RPM todos los aportes descontados al afiliado.
Lo anterior, encuentra igualmente fundamento en lo previsto en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, según el cual determina que las infracciones u omisiones que perjudiquen a los afiliados serán responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones, (…) Así pues, que, para esta magistratura al afiliado (a), se le debe garantizar la integridad de la cotización sin descuento alguno, por tanto, se insiste, que es necesario que se ordene a los fondos privados a trasladar todos los aportes a Colpensiones, ya que será esta última entidad quién reciba la afiliación del asegurado y para todos los efectos legales lo tenga afiliado al fondo público sin solución de continuidad, y para que además, todos los conceptos se vean reflejados en la historia laboral, y pueden repercutir en la conformación de un eventual derecho pensional.
Ahora, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 establece la facultad que tienen las administradoras de descontar los gastos de administración y demás descuentos, ello opera en el marco de un traslado que no adolezca de ineficacia, esto es, que se trate de una pertenencia al régimen que no sea ineficaz. Así, en actos jurídicos que conserven su validez y se hayan realizado en condiciones ordinarias con la garantía del buen consejo, el acompañamiento y la asesoría, es evidente que dichos descuentos pueden realizarse y no existiría lugar a devolverlos.
No obstante, mientras el acto sea ineficaz, se encuentra justificado el retorno económico global de todo lo que se hubiere generado en virtud de ese acto que no nació a la vida jurídica. Los efectos de la ineficacia del traslado se traducen en el hecho de que las cosas deban retornar al estado anterior, resultando intrascendente que la actora haya percibido unos rendimientos financieros a partir de la gestión administrativa del fondo, en tanto COLPENSIONES no tiene por qué ver diezmada la cotización, ya que los referidos descuentos también existen en el régimen de prima media con prestación definida, y no deben ser realizados por el fondo, sino por COLPENSIONES, que es donde siempre ha permanecido afiliada la actora.
(…) En consecuencia, la autoridad judicial accionada reiteró que, tratándose de un traslado ineficaz, es necesario que «los fondos privados asuman las consecuencias económicas de sus omisiones, de sus propios patrimonios». Concluyó que debía acogerse y reiterarse el precedente de la Corte Suprema de Justicia previamente expuesto. 6. De este modo, la orden impartida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, relativa al traslado integral y discriminado de los recursos a Colpensiones se encuentra debidamente sustentada en la jurisprudencia aplicable al caso y responde a una motivación suficiente y coherente.
Lo anterior, permite precisar que, en la decisión cuestionada, se ordenó la devolución de las sumas de dinero conforme a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, aplicable a los casos en que se declara la ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual. Tesis fundamentada en que dicha ineficacia implica que las cosas deben retornar al estado en que se encontrarían si no se hubiera producido el acto de afiliación. En ese sentido, si bien es cierto que en la decisión cuestionada se apartó de la sentencia SU-107 de 2024, ello no configura, per se, un desconocimiento del precedente constitucional, pues la autoridad judicial accionada aplicó el precedente fijado por la Sala especializada en asuntos laborales de esta Corporación sobre los valores que deben devolverse cuando se declara la ineficacia del traslado de régimen pensional.
En ese orden de ideas, la simple discrepancia que expone Skandia AFP-ACCAI S.A. en esta ocasión, respecto de la sentencia que falló en su contra, no logra dejar en evidencia la necesidad de que el juez de tutela intervenga en un asunto que culminó en debida forma ante las autoridades judiciales llamadas a desatar el asunto. De lo anterior se desprende que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada se ajustó a los parámetros jurisprudenciales establecidos por el órgano de cierre en materia laboral para resolver controversias relacionadas con los valores que deben devolverse cuando se declara la ineficacia del traslado de régimen pensional. 7.
Por lo anterior, la Sala modificará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado. En su lugar, NEGAR el amparo impetrado por SKANDIA AFP-ACCAI S.A.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Aclaración de voto DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ STP700-2026, Rad. 150838 Si bien comparto la decisión que se adoptó en esta providencia en el sentido de no acceder al amparo propuesto, respetuosamente, quiero aclarar el alcance de mi voto con base en las siguientes razones: 1.- Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente complementario de Ahorro individual del Pilar Contributivo S.A. presentó acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2.- La parte accionante critica la decisión proferida el 27 de septiembre de 2024, en la que se revocó parcialmente la de primera instancia que accedió a las pretensiones de Rosa Albina Arcila Piedrahita respecto a declarar la ineficacia del traslado que efectuó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. 2.1.- En la decisión censurada se le ordenó a Skandia S.A. trasladar a Colpensiones «‹las cuotas de administración, los seguros previsionales, los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, y las primas de reaseguros de Fogafín, este último concepto solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado, con cargo a su propio patrimonio, debidamente indexados». 3.- Contra la determinación del Tribunal, Skandia S.A. interpuso el recurso de casación, pero en auto del 15 de noviembre de 2024 se negó su concesión tras considerar que «a la parte no le asistía interés económico para recurrir».
La accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja. En auto del 3 de febrero de 2025 el Tribunal mantuvo su decisión. Y en auto AL4805-2025 del 30 de abril de 2025 la Sala de Casación Laboral declaró bien negado el recurso «al concluir que la recurrente no acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación, lo cual, debía estar suficientemente acreditado en el plenario». 4.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad, pues, aunque la accionante interpuso los recursos de reposición y queja contra el auto que negó el de casación «no acreditó el interés económico exigido para su procedencia». 5.- La mayoría de la Sala resolvió modificar la sentencia impugnada en el sentido de negar las pretensiones de la solicitud de amparo.
Al respecto, consideró que, contrario a lo concluido en la sentencia de primera instancia, el requisito de subsidiariedad se cumplió porque la accionante «no impugna el cálculo realizado para desestimar su interés económico para recurrir en sede extraordinaria. En este sentido, su objeción se dirige únicamente contra la sentencia emitida por la autoridad judicial mencionada, respecto de la cual el juez colegiado descartó la existencia de algún mecanismo adicional que permitiera su revisión». 6.- Al respecto, considero que, como lo afirmó la Sala de Casación Laboral en la sentencia de primera instancia, aunque la accionante interpuso los recursos extraordinario de casación y contra el auto que negó ese, los de reposición y queja, lo cierto es que no los ejerció en debida forma pues no acreditó el interés económico para recurrir, lo que se traduce en un empleo indebido de los medios de impugnación con los que contaba el fondo accionante para controvertir la decisión que le fue contraria a sus intereses. 7.- Al respecto, considero que el juez de tutela no está habilitado para determinar el cumplimiento de la cuantía para recurrir prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (120 SMLMV), que exige un estudio desde un escenario legal y no constitucional sobre las pretensiones de la demanda, además, debe integrarse a dicho análisis los argumentos expuestos en el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia (CSJ AL8165-2024, AL8158-2024, AL8162-2024). 8.- Dicho examen corresponde efectuarlo al juez ordinario a través del auto que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de casación, el cual adquiere firmeza cuando se han tramitado los recursos de reposición y de queja, que son herramientas idóneas previstas en el ordenamiento jurídico, para lograr la concesión de dicho medio de impugnación. Desde ese momento, puede considerarse que se han agotado todas las oportunidades para expresar los reproches contra una decisión judicial al interior del mismo proceso ordinario y, excepcionalmente, se habilitaría la acción de tutela para determinar la configuración de un defecto específico que origine la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante (CSJ STP14459-2024, STP13545-2024, STP 13545 de 2024). 9.- Sin embargo, la parte accionante se abstuvo de acreditar el interés económico sufrido con la decisión de segunda instancia emitida en el proceso ordinario laboral, y, en ese sentido, al no aportar prueba alguna de esas erogaciones que podían generarle un agravio, el recurso de casación fue negado.
Habiendo hecho un uso indebido de los medios de impugnación con los que contaba la accionante, decidió acudir al mecanismo de protección constitucional, lo que desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, que es más estricto cuando se promueve contra una providencia judicial, pues resulta inválido que se emplee para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario (Cfr. CSJ STP18203-2024, STP18204-2024, STP14629-2024, STP4459-2024, STP10002-2024, STP 10711-2024, STP1544-2025). 10.- Así, el presupuesto de subsidiariedad se cumple cuando se han agotado – en debida forma – todas las herramientas de defensa judicial ordinarias, indistintamente de si las mismas buscan un pronunciamiento de fondo sobre la controversia o únicamente la admisión del mecanismo es procedente para reclamar un análisis sustancial del asunto. 11.- En definitiva, en virtud de lo expuesto, comparto la decisión de no acceder al amparo solicitado, sin embargo, considero que dicho resultado debió darse como consecuencia de la confirmación de la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, pues Skandia S.A. no ejerció en debida forma los medios de defensa ordinarios y extraordinarios con los que contaba a su alcance al interior del proceso laboral censurado. 12.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto.
Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 2