Micelio
STP6999-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 76001220400020250029401 N.I. 144696 Tutela segunda instancia A/William Fernádez Leal GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP6999-2025 Radicación N° 144696 Acta No.103 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por William Fernández Leal, frente al fallo proferido el 26 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento, la Fiscalía Segunda Local, todos de Cali, y el abogado Andrés Florentino Vallecilla Ramos, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Trámite al cual se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalía, a los Centros de Servicios del Sistema Penal Acusatorio y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al despacho 05 de la Sala Penal Tribunal Superior, todos de la capital del Valle del Cauca, la Defensoría del Pueblo, y a las partes e intervinientes en el proceso penal 760016000193201913084.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo con lo indicado en la demanda, los elementos obrantes en la actuación, y los informes suministrados por los vinculados se sabe que, en el marco del proceso penal[footnoteRef:1] surtido en contra de William Fernández Leal, bajo el radicado 760016000193201913084[footnoteRef:2], el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, mediante sentencia 036 de 14 de abril de 2023, resolvió: [1: Trámite que se ajustó al procedimiento diseñado con la Ley 1826 del 2017.] [2: Los hechos que dieron origen a la actuación penal acaecieron el 19 de octubre de 2019.]

PRIMERO. - CONDENAR a WILLIAM FERNÁNDEZ LEAL, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, a la pena principal de CUARENTA Y DOS (42) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN Y MULTA DE CUARENTA Y SEIS PUNTO VEINTIUNO (46.21) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al haberlo hallado autor penalmente responsable del delito de LESIONES PERSONALES, llevado a cabo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejaron consignadas.

SEGUNDO. - CONDENAR a WILLIAM FERNÁNDEZ LEAL, por el mismo término de la pena principal a la pena accesoria de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS.

TERCERO. -CONCEDER a WILLIAM FERNÁNDEZ LEAL, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los términos y condiciones expuestos en la parte motiva de este proveído. (…) 2. Contra la anterior determinación, la defensa interpuso recurso vertical, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 14 de noviembre de 2024, confirmando la sentencia condenatoria. 3.

Por medio de correo electrónico del 15 de noviembre siguiente[footnoteRef:3] se remitieron las diligencias al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de ese Distrito Judicial. [3: Cfr. respuesta Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cali.] 4. Mediante oficio número 140809 del 21 de noviembre de 2024, la secretaría del Centro de Servicios referenciado notificó a la Fiscalía, el Ministerio Público, la víctima y su representante judicial, la defensa y el procesado, la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, así: Por medio de la presente me permito NOTIFICARLES del contenido de la decisión adoptada por' la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (V), Magistrado (…) de fecha 14 de noviembre de 2024, emitida dentro de la investigación penal con SPOA No. 76001-60- 00193-2019-13084-00, en la que dispuso;

“ PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 036 del 14 de abril de 2023 proferida por el Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, según lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso de casación..”. Lo anterior, para su conocimiento y fines pertinentes». Igualmente, obra constancia del envió, en la misma fecha, de la nota y la providencia referenciada al buzón electrónico de los destinatarios, entre ellos, a la dirección winajuan@hotmail.com, asociada a William Fernández Leal. 5.

El 2 de diciembre de 2024, se dice, cobró ejecutoria la sentencia en cita[footnoteRef:4], razón por la cual se remitió el asunto al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Valle del Cauca para su reparto. [4: Conforme a lo informado por la oficina de Servicios Judiciales vinculada.] 6.

En auto 0311 del 10 de febrero de 2025, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad avocó el conocimiento de la actuación y dispuso «hacer suscribir acta de compromiso de que trata el artículo 65 del C.P., previo pago de la caución prendaria por valor de 1 SMLMV, con el fin de disfrutar de la suspensión condicional de la pena otorgada por el sentenciador». 7.

William Fernández Leal impetró acción de tutela, a fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuye a los Juzgados Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento, a la Fiscalía Segunda Local, todos de Cali, y al abogado Andrés Florentino Vallecilla Ramos, por lo siguiente: 7.1.

Sostuvo que ni su defensor ni las autoridades que adelantaron la actuación penal en su contra le notificaron la sentencia que resolvió el recurso de apelación formulado «por mi» y su defensor, razón por la cual solicitó «por medio de los correos [footnoteRef:5] hace más de veinte (20) días, pero hasta hoy en día no tengo en mi poder dicha sentencia para interponer los recursos de ley». [5: No individualizó ante que autoridad radicó la petición descrita.] 7.2.

Refirió que dado «a la incertidumbre en la que he estado desde que me hicieron firmar un COMPROMISO MEDIANTE UN ACTA, y pagar una póliza sin ni siquiera estar notificado de la sentencia de segunda instancia, por lo que el día 9 de marzo de 2025», se comunicó con su representante judicial, y solo hasta ese «momento me di cuenta que estaba sentenciado sin ni siquiera haber leído la sentencia de segunda instancia hasta el día que presentó esta tutela, para que me notifiquen de la misma en debida forma y me envíen el link del expediente». 7.3.

Manifestó que «Debido a la negligencia y falta de compromiso del abogado tuve que revocarle el poder y presentar esta acción para que el estado me nombre abogado porque estoy en una crisis económica difícil de superar por esta calamidad que me aqueja». Conforme lo anterior, solicitó se ordene a los Juzgados Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cali, brindar «de inmediato la información requerida en los derechos de petición, enviados por correo y con el memorial de revocatoria, y que se sirva de manera inmediata enviar la notificación de la sentencia sin más dilación alguna al igual que el link del expediente», en aras «de garantizar mis derechos y ejercer mi defensa y no se me viole el debido proceso».

Y, como medida provisional, reiteró la misma pretensión[footnoteRef:6]. [6: Lo anterior, fue denegado por el Tribunal a quo en auto de 13 de marzo de 2025.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la solicitud de amparo bajo las siguientes apreciaciones: 1. Señaló que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en auto número 139 de 19 de febrero de 2025 «aceptó el conocimiento del acta de compromiso y el pago de caución efectuado por el sentenciado» y, a su vez, en atención a lo pedido por el actor, ordenó la remisión del expediente contentivo del proceso penal adelantado en contra de Fernández Leal, mandato que se materializó, el 28 del mismo mes y año por parte del Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad, a los correos electrónicos winajuan@gmail.com -referenciado por el actor al interior de la causa penal-, margotfeleal@hotmail.com y alfsystem@hotmail.com.

Motivo por el cual, descartó la existencia un hecho vulnerador de las garantías del actor. 2. Refirió que, conforme a lo informado por el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cali, la sentencia proferida en segunda instancia fue comunicada por esa dependencia a las direcciones electrónicas suministradas por las partes el 21 de noviembre de 2024.

Asimismo, resaltó que «el actor conoció tal decisión a través del link del expediente remitido el 28 de febrero de 2025 por parte del CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EPMS DE CALI en cumplimiento de los ordenado por el JUZGADO 8° DE EPMS DE CALI», lo que ratifica la inexistencia de la vulneración alegada. 3. Sostuvo que, si bien el actor no allegó constancia de la radicación de la petición «relacionada con la designación de un defensor público» ante las autoridades accionadas, el Juzgado ejecutor «indicó que apenas arribó el 13 de marzo de 2025, encontrándose dentro del término legal para resolverla», por lo cual no resulta factible predicar alguna omisión al respecto.

Finalmente, frente a los reparos elevados contra la gestión del defensor de confianza, agregó que aquello «escapa a la órbita funcional del juez constitucional, por lo que el actor deberá adelantar las acciones que considere pertinentes para alegar tal situación». LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, Fernández Leal reiteró la ausencia de notificación de la sentencia de segunda instancia «DICTADA MEDIANTE ACTA 406 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2024, SOLO ME DOY CUENTA EN ESTOS MOMENTOS QUE LEO EL FALLO DE TUTELA LA CUAL ESTOY IMPUGNANADO, POR QUE NO SABIA NADA DE ELLO NO HE SIDO NOTIFICADO NI POR LOS JUZGADOS NI POR MI EX DEFENSOR, COMO PUEDEN DECIR LOS INFRACTORES QUE HE SIDO NOTIFICADO CUANDO INTERPUSE ESTA TUTELA Y PASE TODOS LOS CORREOS DONDE ME PUEDEN NOTIFICAR, Y HASTA EL DIA DE HOY NO TENGO NADA EN MIS CORREOS, NI EN LOS AUTORIZADOS POR MI».

Para soportar lo afirmado, anexó imagen de la bandeja de entrada de Outlook -sin particularizar el dominio al que pertenece-, luego de efectuar la búsqueda de las comunicaciones enviadas por el Juzgado vigía de la sanción impuesta. DE LA INFORMACION ALLEGADA EN SEDE DE IMPUGNACIÓN El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali, por medio de comunicación de 6 de mayo de los corrientes, informó que «no se celebró por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Audiencia de lectura de fallo, para los efectos de notificación personal en estrados de la Sentencia de Segunda Instancia contenida en Acta 406 del 14 de noviembre de 2024».

Además, trasladó copia de (i) la sentencia dictada por el juez colegiado al interior de la causa penal 760016000193201913084, (ii) oficio 140809 de 21 de noviembre de 2024 y, (iii) del mensaje de datos de la misma fecha por medio del cual se envió el señalado documento. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es el superior funcional.

Cabe aclarar que, aún cuando en principio, las reglas de reparto advertían que el asunto debió ser estudiado en primera instancia por esta Corporación, ello no es óbice para que, en sede de impugnación, se analicen los reparos formulados y se adopten las medidas que en derecho correspondan, máxime cuando se advierte que se encuentran vinculadas todas las autoridades, entre ellas, el despacho ponente de la sentencia que resolvió el recurso de apelación, de las cuales se predica la presunta inobservancia de la prerrogativa fundamental reclamada por el libelista. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De conformidad con lo indicado en la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo pretendido por William Fernández Leal, al estimar que las autoridades accionadas no transgredieron las garantías fundamentales invocadas. Lo anterior, en tanto la parte actora insiste en que, no le fue notificada la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual se confirmó la condena emitida en su contra por el Juzgado Séptimo Penal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, el 14 de abril de 2023.

Para abordar la problemática planteada, la Sala analizará (i) el debido proceso en materia penal, (ii) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, (iii) el caso concreto. 4. Del debido proceso en materia penal. Conforme a lo indicado en la providencia CSJ STP1125-2018, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso, «el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos»[footnoteRef:7]. [7: CC T-1246/08.] Ahora bien, en materia procesal penal, el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico- jurídica.

La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal[footnoteRef:8]. [8: CSJ SP4251-2019, rad. 51167 ] En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia» [footnoteRef:9], lo que, a su turno, impone la declaratoria de nulidad. [9: CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, rad. 42495. ] Aspecto frente al cual, debe destacarse que, aun cuando la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no implica que hayan desaparecido los principios que la rigen.

Por el contrario la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que siguen vigentes y por ello, se debe constatar en el caso concreto la satisfacción de los principios de convalidación[footnoteRef:10], protección[footnoteRef:11], instrumentalidad de las formas[footnoteRef:12], trascendencia[footnoteRef:13] y residualidad[footnoteRef:14]. [10: Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. ] [11: El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. ] [12: Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. ] [13: La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. ] [14: La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado. ] En ese orden de ideas, el funcionario a cargo de la actuación, debe ser cuidadoso en el desarrollo de las pautas procedimentales que rigen determinado asunto, con el fin de evitar incurrir en irregularidades sustanciales que deriven en la anulación del trámite, por infringir el derecho fundamental del debido proceso. 5.

De la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:15]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [15: CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   6. Del caso concreto. Al descender al caso concreto y revisar los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, se tiene que, en primer lugar, el asunto detenta relevancia constitucional toda vez que, se pretende determinar si se vulneró el derecho al debido proceso de William Fernández Leal, en el marco del proceso penal 760016000193201913084.

Asimismo, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues se cuestiona la indebida notificación de la providencia proferida el 14 de noviembre de 2024, y la presente acción constitucional data del 11 de marzo de 2025, es decir, se presentó dentro del término considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional. También se acredita el cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que la queja constitucional propuesta por Fernández Leal se afinca en la falta de enteramiento de la sentencia que desató la alzada propuesta por la bancada defensiva, es decir, no se cuestiona el fallo que desató la apelación en contra del cual procedía recurso extraordinario de casación, sino, precisamente, la imposibilidad de agotar este al interior del proceso.

Asimismo, se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

En el anterior contexto, la Sala pasa entonces a analizar de fondo la propuesta del libelista. A ese respecto, conforme a los elementos de convicción obrantes en el plenario y lo informado en esa instancia, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de proferir sentencia el 14 de noviembre de 2024, la cual confirmó la condena impuesta a William Fernández Leal, el 14 de abril de 2023 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, remitió las diligencias al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio para surtir las notificaciones correspondientes a las partes e intervinientes en el proceso.

Así, quedó demostrado que no se citó, ni realizó «Audiencia de lectura de Fallo, para los efectos de notificación personal en Estrados de la Sentencia de Segunda Instancia contenida en Acta 406 del 14 de noviembre de 2024». Por el contrario, se tiene que el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cali, procedió al enteramiento del fallo emitido vía correo electrónico, mediante oficio 140809 enviado el 21 de noviembre siguiente, conforme se reseñó en los antecedentes de esta decisión. Acto seguido, se determinó que la providencia quedó ejecutoriada el 2 de diciembre de 2024 -según consideración de la referida dependencia-, ante la no interposición del recurso extraordinario de casación. Por consiguiente, se remitió el asunto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese Distrito Judicial para lo de su competencia, concretamente, se sabe que en la actualidad el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali conoce la sanción impuesta al aquí libelista.

Visto lo anterior y, en consonancia con lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ AP7682-2024, AP1430-2025, AP1447-2025, AP1603-2025, AP2044-2025, entre otros), refulge evidente que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali incurrió en un defecto procedimental absoluto, con el que se trasgredió el debido proceso de William Fernández Leal, por lo siguiente: El artículo 179 de la Ley 906 de 2004 dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial «la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes».

(Negrita fuera del texto) Disposición que se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]».

Es así que, cuando la norma refiere la última notificación hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem ).

En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: « Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.

En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. ” (Subrayados y negritas no originales) La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (jueces o magistrados) convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados.

Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y « la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación».

Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado.

Estas pautas han sido fijadas por la Sala de antaño, pues obedecen a la dinámica propia del Sistema Penal Acusatorio. Fíjese que en sentencia SP 6 feb. 2013, Rad. 38975 se consideró: «La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.

Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen.

En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente. 3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo. 4.

En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.

En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación».

Las normas transcritas parten de un supuesto fundamental a saber: que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Precisamente la errada citación o la omisión en la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, genera un vicio sustancial en la estructura del proceso pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan.

Por consiguiente, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento, como quiera está consagrada en la ley como un deber más no como una potestad, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 que establece que el «fallo será leído en audiencia», donde se notifica a las partes en estrados.

Vista pública que no fue convocada, ni realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de modo que, desatendió el mandato legal que le imponía la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados, es decir, en la audiencia de lectura de fallo. Acto a partir del cual, además, operaban los términos previstos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, el cual consagra de manera clara e inconfundible que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación –por estrados en la audiencia de lectura de fallo- y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda.

De modo que, los funcionarios judiciales no pueden omitir esa forma de notificación, como quiera que a éstos no es dable desconocer las pautas que en materia procesal penal estableció el legislador en la regulación llamada a regir el asunto. Tampoco con ello, alterar los términos que corren por virtud de la ley, ya que los funcionarios o empleados judiciales no tienen la facultad de modificarlos, menos, con constancia secretariales, en tanto, la prórroga o restitución de los plazos sólo se puede dar por una autorización legal y expresa del juez o magistrado como lo señala el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, debido a que éstas no obedecen al capricho del funcionario judicial.

Lo cual lleva a que, en este diligenciamiento, también se haya contabilizado de forma indebida los términos para interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación, pues se hizo a partir de las comunicaciones libradas por correo electrónico a la defensa, al procesado, la Fiscalía y el Ministerio Público, la víctima y su representante judicial, es decir; a partir del 21 de noviembre del año anterior, y en virtud de ello, se contabilizó el término para presentar el recurso hasta el 2 de diciembre del mismo año, plazo en el cual no concurrió ninguna de las partes.

Lo anterior, significa que se modificaron los términos, debido a que, en rigor, esa contabilización debía darse a partir de la notificación en estrados de la sentencia de segunda instancia en la audiencia de lectura de fallo, acto que no se cumplió. En ese orden de ideas, para la Corte es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali con su proceder, incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación. Falencia que, no es subsanable sino mediante la declaratoria de nulidad, en este caso, para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali proceda a notificar en debida forma la sentencia que emitió en sede de apelación, pues la trascendencia del yerro tiene significativa importancia debido a que el recurso extraordinario de casación que procede « contra las sentencias proferidas en segunda instancia» [footnoteRef:16], está ligado a debida notificación de fallo de segundo grado que, como ya se expuso, no se realizó. [16: Artículo 181 de la Ley 906 de 2004. ] 7.

Acorde con lo consignado, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de William Fernández Leal. En consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 14 de noviembre de 2024, a fin de que de que esa instancia judicial proceda, a convocar a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.

Para este efecto, deberá solicitar la actuación judicial al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali -o quien haga sus veces-, en un término no superior a 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión. Para luego, convocar la respectiva diligencia, en un plazo que no puede exceder de quince (15) días hábiles, contado a partir del recibo del proceso penal.

Lo anterior, sin perjuicio de que dicha audiencia se realice de manera presencial o a través de medios tecnológicos, conforme lo establece la Ley 2213 de 2022, en tanto lo relevante es que la diligencia se lleve a cabo y se cumpla el objeto de publicidad de la decisión que habilita el recurso extraordinario. Trámite en el cual, en todo caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, deberá verificar que el procesado cuente con la debida asistencia letrada, toda vez que, según se informó en la demanda, el actor no cuenta con representante judicial. 8.

Finalmente, es de advertir que la Sala no hará pronunciamiento adicional de cara a la réplica relacionada con el debido ejercicio de la defensa técnica, toda vez que ello es un tema que podrá proponerse en caso que se acuda al recurso extraordinario de casación, medio de defensa judicial que se habilita con ocasión del amparo al debido proceso que se concede en esta oportunidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de William Fernández Leal.

SEGUNDO. En consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de la actuación procesal seguida en contra de William Fernández Leal, a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de noviembre de 2024, a fin de que de que esa instancia judicial proceda a convocar a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo prevista en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.

Para este efecto, se ORDENA a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en un término no superior a 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, solicite la actuación adelantada en contra de William Fernández Leal al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali -o quien haga sus veces-, para luego, convocar la respectiva diligencia, en un plazo que no puede exceder de quince (15) días hábiles, contados a partir del recibo del respectivo proceso.

Lo anterior, sin perjuicio de que dicha audiencia se realice de manera presencial o a través de medios tecnológicos, conforme lo establece la Ley 2213 de 2022, en tanto lo relevante es que la diligencia se lleve a cabo y se cumpla el objeto de publicidad de la decisión que habilita el recurso extraordinario. Trámite en el cual, en todo caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, deberá verificar que el procesado cuente con la debida asistencia letrada.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2