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STP6999-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73847 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6999-2014 Radicación n° 73847. Acta No. 172. Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor HUGO FERNANDO TABORDA ALZATE, a través de apoderado judicial, en garantía de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 10º Penal del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso penal que, seguido en contra del hoy accionante, por el delito de acceso canal violento, es de competencia de las agencias judiciales accionadas.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que el Juzgado 10º Penal del Circuito de Medellín, dentro del proceso adelantado contra el hoy accionante por el delito de acceso carnal violento, profirió sentido del fallo de carácter condenatorio y ordenó su detención intramural, mediante providencia adiada a 7 de febrero de 2014, siendo confirmada la medida restrictiva, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misa ciudad, el día 11 de abril de la presente anualidad.

Del escrito de tutela, se extrae igualmente que el accionante ataca la anterior decisión, porque, a su juicio, al encontrase el encartado cumplimiento una pena de prisión domiciliaria por cuenta de otro asunto, no era dable ordenar esta nueva detención. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante que se tutele el derecho conculcado y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia cuestionada.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL 1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Manifestó que en la actualidad el actor se encuentra privado de la libertad no por la providencia que ordenó su detención al momento de proferir el sentido del fallo, sino por la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado accionado, la cual fue impugnada y se encuentra pendiente del traslado a los sujetos procesales no recurrentes para ser remitida a esa colegiatura.

Finalmente, se refiere al carácter residual y subsidiario de este instrumento de amparo y en atención a ello solicita en el caso de marras se declare la improcedencia del mismo, indicando, además, que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a las normas procesales y constitucionales. 2. Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento Medellín. Asegura que con la acción de amparo que se revisa se está haciendo un uso abusivo del derecho, por cuanto en el proceso que dio origen a la inconformidad del actor se han presentado diversas solicitudes, entre ellas, habeas corpus, recursos de queja y una acción de tutela anterior, la cual fue declarada improcedente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Acotó que la decisión del despacho, objeto de censura, tiene fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal y la línea jurisprudencial que sobre este tema ha proferido la Sala de Casación Penal de esta Corporación. 3.

Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Asegura que esa judicatura vigila el cumplimiento de la pena de 18 meses de prisión impuesta en sentencia proferida el 13 de marzo de 2013 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, por el delito de peculado por apropiación. Afirma que el 9 de diciembre de esa misma anualidad, se le concedió al enjuiciado la prisión domiciliaría, sin embargo, el 7 de febrero de 2014 se ordenó su detención intramural, por cuenta de una nueva actuación en su contra, en este caso, adelantada por el Juzgado 10º Penal del Circuito de esa misma ciudad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por HUGO FERNANDO TABORDA ALZATE, en tanto ella está dirigida, entre otras entidades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual esta Corporación es superior funcional.

Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

(ver CC T 332/06) Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del Juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar la providencia de segunda instancia, por medio de cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del Juzgado 10 Penal de Circuito de esa misma ciudad, a través de la cual, ordenó, luego de proferir el sentido del fallo de carácter condenatorio, la detención intramural del enjuiciado dentro del proceso penal referenciado, no obstante el mismo se encontraba en prisión domiciliaría por otro asunto, conforme fue reseñado en precedencia. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción de tutela, encuentra la Sala que la presente solicitud de amparo constitucional deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste mecanismo constitucional no configura una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.

Así mismo debe recordar la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo -en este caso relacionado con la privación de la libertad como consecuencia de un sentido del fallo de carácter condenatorio-, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.

No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. En el caso sub examine es patente que la decisión reprobada por el accionante, fue motivada por el Tribunal ahora demandado en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia y la jurisprudencia de esta Corporación, entre ellas las adiadas a 30 de enero y 6 de marzo de 2008, bajo los radicados 28915 y 28788, respectivamente.

Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla al juez de tutela, mucho más cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de las normas penales, que en este evento permitieron restringir la libertad del encartado, pues, entre otras cosas, con el sentido del fallo el criterio probatorio es de certeza sobre la existencia de la conducta y la responsabilidad del mismo, permitiendo la captura inmediata y la oportunidad para descontar desde ese momento la pena a imponer, en delitos que, como en este evento, no permiten la suspensión de la pena como consecuencia del otorgamiento de un subrogado penal, e independientemente de la existencia o vigencia de otra pena restrictiva de la libertad, toda vez que basta recordar que se trata de asuntos distintos y por lo tanto independientes en cuanto a las decisiones que lo que buscan es garantizar la comparecencia al proceso o el cumplimiento de la pena, pero dentro de cada actuación. Así las cosas, en la decisión censurada no se logran demostrar algún yerro superlativo que indique la necesidad de intervenir en modo inmediato y excepcional para restaurar la vigencia de alguna garantía fundamental.

Por lo tanto, la improcedencia del amparo, se itera, si en cuenta se tiene que se trata de un proceso penal en donde se ha visto que las autoridades judiciales involucradas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, haciendo imposible que el juez constitucional, a modo de una tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese sentido, lo que se advierte es que el libelista en este caso pretende habilitar una instancia más a través de la tutela con el fin de revivir una discusión jurídica saldada en el proceso que no revistió mayor complejidad, alterando con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.

No olvidemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar: …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

(Sentencia CC T- 332/06) Finalmente, esta Sala debe indicar que si bien el actor presentó en el mes de febrero de 2014 una demanda de tutela dirigida contra el Juzgado aquí accionado, tal y como el mismo lo reconoce, no existe temeridad, en la medida, en que en esta oportunidad se ataca es el contenido de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, adiada a 11 de abril de 2014, que confirmó lo referente a la restricción de la libertad del actor luego de la lectura del sentido del fallo, como se anotó en precedencia. Así las cosas, nótese que existe una situación novedosa que imposibilita catalogar el actuar del accionante como de uso abusivo del derecho, en ocasión al fenómeno de la duplicidad de la acción. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho constitucional fundamental invocado por HUGO FERNANDO TABORDA ALZATE, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2