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STP6998-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020250096600 N.I. 145202 Tutela primera instancia A/Elsa Piedad Solís Vásquez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP6998-2025 Radicación N° 145202 Acta No. 103 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por el apoderado judicial de Elsa Piedad Solís Vásquez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (en adelante SAE S.A.S.) por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Al presente trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal número 050016000248202259025.

ANTECEDENTES 1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se conoce que el 12 de febrero de 2024, ante el Juzgado Trece Penal Municipal de Medellín, la Fiscalía Ciento Setenta y Cinco Seccional, formuló imputación de cargos en contra de Elsa Piedad Solís Vásquez como autora del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, en concurso homogéneo y sucesivo -en cuatro oportunidades-.

Los cargos formulados no fueron aceptados por la procesada. 2. El escrito de acusación se radicó el 7 de mayo de 2024, y su trámite correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín. 3. Mediante providencia de 23 de enero de 2025, el juez de la causa resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a ELSA PIEDAD SOLIS VASQUEZ, de las notas personales y civiles indicadas, como autora penalmente responsable de dos conductas punibles de Omisión del Agente Retenedor o Recaudador, del artículo 402 del Código Penal, y en consecuencia imponer la PENA DE PRISIÓN DE CINCUENTA (50) MESES, que descontará en centro carcelario que designe el INPEC para el efecto, y la MULTA ONCE MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y DOS MIL ($11.332.000), la cual pagará en la forma expresa en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a ELSA PIEDAD SOLIS VASQUEZ, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por CINCUENTA (50) MESES, de conformidad con los artículos 51 y 52 del Código Penal.

TERCERO: NEGAR a la condenada ELSA PIEDAD SOLIS VASQUEZ los subrogados o sustitutos de la pena de los artículos 63 y 38 del Código Penal debido a la prohibición legal del artículo 68A del Código Penal, conforme con lo argumentado en el cuerpo de la decisión. Librar la orden de captura. 4. Contra la referida decisión, la defensa presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 3 de marzo del año en curso, confirmando la decisión de primer grado. 5.

Inconforme con lo anterior, el representante judicial de Solís Vásquez interpuso el recurso extraordinario «el cual fue concedido por el despacho y del cual descorrió traslado para sustentación del mismo, el cual se vence el día 2 de mayo del 2025». 6. El promotor aduce que «se dio cuenta que en las sentencias tanto de primera como de segunda instancia se cometieron yerros que violan el debido proceso», por lo siguiente: 6.1.

Refirió que al momento de declarar la prescripción de las obligaciones canceladas en virtud de los embargos concedidos, «hubo una inconsistencia en la certificación necesaria de la DIAN para la prescripción de las obligaciones pagadas y fue que no incluyo la suma abonada a la obligación del IVA 2021-1, pero si abonada en las resoluciones de aplicación de títulos, como pago completo del capital, por lo que solamente se tendrían los intereses del IVA 2021-1 y el IVA 2021-3 completo, según resolución NÚMERO ACT0:20240702000379, FECHA ACTO: 07/02/2024». 6.2.

Sostuvo que la multa impuesta corresponde al doble «de lo no consignado y es acá donde surge el yerro que viola el debido proceso, por cuanto dicha multa fue fijada en la suma de ONCE MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y DOS MIL ($11.332.000), pero las obligaciones adeudadas no eran sino de Dos millones setecientos cincuenta y cinco mil pesos ($2.755.000), capital e intereses ya pagados, lo que daría lugar a sólo una deuda de lo recaudado de Setecientos noventa y nueve mil pesos ($799.000) lo que rebajaría sustancialmente la pena de multa». 7.

Conforme con lo anterior, pretende, además del amparo de la garantía fundamental al debido proceso, que se «(i) ordene al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN rehacer la sentencia y cuantificar bien la pena, tanto de la multa, como el tema de la libertad debido a que el capital de dichas obligaciones fue pagado» y (ii) deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida en adverso a los intereses de Solís Vásquez.

Asimismo, solicitó como medida provisional la suspensión de «la ejecución de la pena de privación de la libertad». No obstante, mediante auto de 2 de mayo de 2025, la Corte consideró improcedente tal pedimento al no evidenciar hechos lesivos o amenazadores que tornaran viable la medida. RESPUESTAS 1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y ponente de la decisión que desató la alzada, luego de efectuar un breve recuento de las actuaciones adelantadas en esa instancia, indicó que el término para sustentar el recurso extraordinario de casación comprendía desde el 13 de marzo hasta el 2 de mayo de esta anualidad, luego entonces, informó que «se encuentra a la espera de la constancia de la secretaria sobre la radicación de la demanda de casación, a fin de emitir pronunciamiento respecto a su remisión o no a esa Honorable Corporación».

Además, adjuntó copia de la sentencia confutada. 2. El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), realizó un recuento de los hechos que dieron origen a la denuncia formulada contra Elsa Piedad Solís Vásquez y los fallos de los jueces de instancia. Acto seguido, mencionó que su representada no se encuentra legitimada por pasiva, toda vez que no le es atribuible alguna transgresión a los derechos de la procesada y, por lo tanto, demandó la no concesión del amparo deprecado. 3.

La Fiscal Ciento Setenta y Cinco afirmó que, contrario a lo indicado por el libelista, «las obligaciones no se encuentran prescritas, este debate probatorio ya se dio en el proceso penal y se encontraban pendientes de pago; según como se puede evidenciar en el certificado expedido por la DIAN, a través de la funcionaria LILLYAM YEPES MURIEL con fecha 21 de Agosto de 2024; en donde se evidencia que las obligaciones correspondientes a Ventas Año 2021 Periodo 1 se adeudaba un valor por impuesto de $2.751.355 y Ventas Año 2021 Periodo 3 se adeudaba un valor por impuesto de $799.000 y frente a las cuales el Juzgado dictó la sentencia condenatoria».

En ese sentido, precisó que la DIAN es la facultada para establecer el estado de las obligaciones, por consiguiente, la declaratoria de responsabilidad penal, tiene soporte en la valoración probatoria efectuada. 4. La apoderada de la SAE S.A.S. señaló que no se han inobservado las prerrogativas de la parte actora, ni la accionante le endilgó la vulneración relatada a la entidad que representa.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela para dejar sin efectos la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín el 23 de enero de 2025, confirmada el 3 de marzo siguiente por la Sala Penal de ese Distrito Judicial, en adverso de Elsa Piedad Solís Vásquez, y, consecuencialmente, ordenar «rehacer la sentencia y cuantificar bien la pena, tanto de la multa, como el tema de la libertad». 4.

De la acción de tutela contra providencias judicial. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Inicialmente, resulta incuestionable que está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Medellín, al interior del proceso penal 050016000248202259025, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de Elsa Piedad Solís Vásquez, al imponer sanciones superiores a las que en su criterio corresponden, con ocasión de la comisión del delito de omisión de agente retenedor o recaudador.

No obstante, en cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió, pues pudo establecerse que en la actualidad la causa adelantada contra la aquí accionante se encuentra en curso. Lo anterior por cuanto, el representante judicial de Solís Vásquez interpuso el recurso extraordinario de casación, medio de defensa que se encuentra en trámite, pues, a partir de lo informado por el Tribunal Superior de Medellín y lo registrado en la página web de la Rama Judicial, el mismo fue sustentado en término y concedido ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sobre el particular, aparece consignada la siguiente información en el referido portal: Visto ello, se tiene que la parte actora activó el medio de defensa que el legislador estableció para exponer los argumentos por los cuales considera erradas las decisiones de instancia, mismo que está en curso.

Así las cosas, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo se desconocería el carácter residual de la acción constitucional. Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucional- y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal.

De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender.

En este punto, pertinente resulta ilustrar a la actora en el sentido de indicarle que no es potestad suya la de sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley.

Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si la libelista tiene a su haber los instrumentos judiciales aptos, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

Máxime cuando no se acreditó, ni esta Sala advierte, la existencia de circunstancias que puedan generar un perjuicio irremediable. Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que, no se evidencia en el presente caso.

En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela promovida por Elsa Piedad Solís Vásquez, a través de apoderado judicial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Elsa Piedad Solís Vásquez, a través de apoderado judicial.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2