CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79988 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP6998-2015 Radicación n° 79988 (Aprobado Acta No. 199) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por IDELIZA MENA MENA, contra la sentencia de tutela proferida el 5 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual negó el amparo propuesto contra la Fiscalía Cuarta Seccional de Santander de Quilichao.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la actora que el 18 de diciembre de 2014 remitió derecho de petición ante la Fiscalía accionada, donde solicitó copia del proceso penal radicado bajo el No. 196986000633201400870 con el fin de iniciar las actuaciones tendientes a la reclamación de perjuicios ocasionados por la muerte de su hijo Ricardo Salazar Mena.
Tras ser requerida, le hicieron entrega de algunas piezas procesales, aduciendo que las demás son reserva del sumario. El 13 de febrero de 2015 reiteró su solicitud, en cuyo sustento citó una sentencia de la Corte Constitucional en la que se indicó el deber de suministrar copia completa del proceso penal, en su condición de víctima. Transcurridos 15 días autorizó al señor Camilo Stevan Jurado García para que recibiera las reproducciones, pero al presentarse al despacho, “nuevamente procedieron a entregarle copias procesales en forma selectiva, aduciendo que esas eran las que me podían entregar y que el resto ya las tenía”.
Agregó que al revisar el expediente se percató que no le entregaron la totalidad de las piezas procesales del expediente, pero la Fiscalía insiste en la imposibilidad de suministrarlas íntegramente por tratarse de “documentos confidenciales”. Acude al juez constitucional en amparo de los derechos de petición, debido proceso “y/o de reparación en calidad de víctima”.
En consecuencia, pidió ordenar a la autoridad accionada suministrar copia completa del proceso penal. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 21 de abril de 2015, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la demandada. La Fiscalía Cuarta Seccional de Santander de Quilichao informó que mediante oficio del 20 de enero de 2015 dirigió comunicación a la peticionaria donde le indicó sobre la expedición de las copias requeridas; y mediante constancia del 6 de marzo último se estableció que dichas copias fueron entregadas al joven Camilo Stevan Jurado García, quien había sido autorizado por aquella para recibir.
Aludió a la temeridad de la demanda propuesta por la accionante. El a quo negó el amparo solicitado por hecho superado; estimó que en el caso concreto se verificó la entrega de las copias del proceso con la constancia suscrita el pasado 6 de marzo por la Fiscalía accionada, es decir, se respondió el derecho de petición presentado por la señora MENA MENA.
Con todo, indicó no obrar prueba de que los documentos sometidos a reserva “son los que solicita la actora y de los cuales no se le permite copias”, pues la demandada demostró la entrega total de las copias solicitadas. La actora impugnó el fallo. Se ratificó en lo expuesto en el libelo inicial, resaltando no haber recibido la totalidad de las piezas procesales: “El hecho que el joven Camilo haya firmado un recibido, sin hacer salvedad, no quiere decir que haya recibido lo que yo solicité, ya que él no es parte ni conoce el proceso, solo lo autorice (sic) para que recogiera las copias que supuestamente el juzgado iba a entregar”.
Por lo anterior, recabó en la pretensión constitucional antes de remitir el proceso a la justicia penal militar que, agregó, es la encargada de conocer sobre la actuación, por haber estado involucrados miembros del Ejército Nacional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Popayán. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La actora considera vulnerado su derecho fundamental de petición por cuanto aduce que la Fiscalía denunciada no le ha suministrado copia íntegra del expediente radicado No. 196986000633201400870, con el fin de iniciar las actuaciones tendientes a la reclamación de perjuicios ocasionados por la muerte de su hijo Ricardo Salazar Mena.
De la información suministrada por la Fiscalía Cuarta Seccional de Santander de Quilichao se acredita que las copias requeridas por la actora fueron entregadas a quien ella misma autorizó, esto es, el señor Camilo Stevan Jurado García quien, efectivamente, firmó plasmando su nombre y número de cédula de ciudadanía la constancia del 6 de marzo de 2015, que para tal efecto expidió el aludido despacho Fiscal, y que fue aportada al presente trámite.
En esas condiciones, observa la Sala que contrario a la manifestación que hace en la impugnación la censora, las copias demandadas sí fueron suministradas, por cuya razón, debe colegirse, su manifestación en tal sentido se aparta de la realidad procesal. Por manera que no es factible atribuirle a la autoridad demandada actuación omisiva vulneradora de garantías fundamentales, porque con la expedición de las copias del expediente en mención, antes de promoverse la solicitud de amparo constitucional se satisfizo el derecho de petición reclamado por la actora.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7