CUI No. 11001023000020250010701 N.I. 144768 Impugnación de tutela A/ Angela María Vargas Vargas y otros GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP6997-2025 Radicación n° 144768 Acta No. 103 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se procede a resolver la impugnación presentada por los accionantes Haydyz Valencia González, Hipólito Palomeque Cuesta, Corina del Carmen Sáenz Montoya, Nicolaza del Carmen Padrón Hoyos, Robinson Valdez Martínez, Enrique Álvarez Scarpeta, Encarnación Chaverra Rentería, Isneila González Sánchez, Marcela Álvarez Serrano, Cristo José́ Medrano Cárdenas, Guillermo Ávila Bello, Judith Elena Vaca Blanco, Orlando Antonio Ibarra Montoya, Romelia Parra García, Magali Muñoz Ramírez, Idalides María Morales Ortiz, Emiro Martínez Ortiz, Roberto Rosas Prestan, Doralba Torres Medrano, Beatriz Elena Martínez, Elizabeth Ibarra Martínez, Johandry Hortencia Ramírez Torres, Diana Carolina Moreno Martínez, Whitney Silgado Durango, Katy Calderón Llerena, María Margarita Morelos Medrano, Deyanira Quejada Contreras, Marcelino Moreno Maquilón, William Silgado Durango, Myrian Perea Gómez, Jennifer Rocío Díaz Martínez, Darío José Scarpetta Mórelo, Justina Medrano de Mórelo, Ricardo Manuel Morales Polo, Luz Marina Gómez Ospina, Idelfonso García Pallares, Cándida Rosa Puerta Silgado, Arnaldo Ángulo Julio, Ana Teresa Cabarcas Peñata, Ricardo Morales Caicedo, Merlis Hernández Zúñiga, Georgina Córdoba Zúñiga, Marinela Rivas Villa, Lucy del Carmen Perea Chaverra, Carlos Bravo Quejada, Maritza del Carmen Berrio Palacio, Emerson Martínez Mosquera, Mirta Moreno Urzola, Ana Isabel Lizcano Quejada, Silsa María Ballesteros Martínez, Sandra Pino Gómez, Diógenes Quiroz Garcés, Lucely Mendoza Monterrosa, Alex Enrique Torres Soto, Misael Maldonado Martínez, Almencio Argumedo Perea, Olga Patricia Martínez Martínez, Merlin Ballesteros Pineda, Petrona Llerena Ballesteros, Luis Alberto Medrano Caraballo, Santander Hinestroza Guarín, Eustaquio Moreno Córdoba, Luz Marina Gómez Ramos, Gloria Edilma David de Herrera, Marleny Martínez Mercado, Zulma Martínez Ortiz, Jhon Jairo Díaz Machado, Águeda Caraballo Zúñiga, Sandra Milena Mosquera Ibarguen, Sofia Blanco Torres, Evelio Quejada Contreras, Neris Prestan Benítez, Manuel María Manga Porras, Berlidis Blanquicet Martínez, Rosa Amelia Manga Porras, Jane Julio Martínez, Eusebio Pérez Pineda, Abraham Córdoba Cuadrado, Iluminada Torres Medrano, Rocío del Carmen Atencio Pineda, Roland de Jesús Correa Blandón, Cristóbal Pineda Mejía, Dinarco Herrera Molina, Pastor Caicedo Lloreda, Cecilia Martínez Ballesteros, Adalberto Serrano Urango, Jeanneth Julio Martínez, Delik Esther Navarro Altamiranda, Ricardo Medrano Serrano, Nairovis Martínez Palacio, Maritza Palacios Libales, Kiriam Anelys Medrano Navarro, Apolinar Arias Meléndez, Ovidio Palacios Gómez, Luis Aníbal Arias Medrano, Luis Fernando Arias Garay, Giovanny Medrano Banqueth, Carolina Marín Fuentes, Oswaldo Medrano Serrano, Haydee María Banquett Cuadrado, Navida Maturana Cortés, Mercy del Carmen Oviedo Ballesteros, Cesar Llerena Ballesteros, Nelson Ballesteros Pineda, Andrés David Julio González, Cenovia Bedoya Bedoya, Albeiro de Jesús Castaño García, Yennyfer Ortega Bedoya, Dayanis Scarpetta Mórelo, Belinda Quejada Blandón, Juvenal Medrano Serrano, Marcelino Blandón Medrano, Doris Blandón Medrano, Jaime Martínez Peñata, Loida Luz Medina de la Cruz, Marcelino Blandón Gómez, Elkin Camargo Quintana, Román Romero, Soraida Morales Bertel, Isobel Polo Caicedo, Elvira Rives Álvarez, Liz Neila Maturana Rives, Efraín Bedoya Palacios, Olga Lucy Correa Blandón, María Eugenia Allin Medrano, Viasney Guerrero Blandón, Gustavo José́ Cárdenas Berrío, Mirley Medrano Villeros, Yennyfer Sulima Hernández Miranda, María Eugenia Miranda Gutiérrez, Marisol Miranda Gutiérrez, Elsa Ester Zarsa Bent, José de la Cruz Martínez Iris, Sandra Milena Toro Gutiérrez, Taidé Santos Caicedo, Saida Concepción Blandón Gómez, Yuris Helena Mosquera Quejada, Juvenal Pineda Marmolejo, María Eufemia Marmolejo González, Gilberto Medrano Caraballo, Brenda Arbeláez González, Euclides Santos Caicedo, Emelina Rosa Quintero de Díaz, Alejandro Madrid Colón, Ludis Buendía Martínez, Claudia Patricia Correa Blandón, Leonor Pineda Marmolejo, Carlos Antonio Coneo Álvarez, Jhambly Maldonado Martínez, Ferney Sánchez Blanco, Shirle Rosa Córdoba Maturana, Cristóbal Pineda Marmolejo, Carmen Evelia Mena Moreno, Brunilda Robledo Peña y Mirella Isabel Bohórquez Guzmán, contra el fallo el fallo proferido el 26 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió negar la solicitud de amparo impetrada por aquellos contra la Corte Constitucional, el Tribunal Administrativo del Chocó y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite se vincularon los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Administrativo de Quibdó, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio (Chocó).
ANTECEDENTES Ante la no prestación y deficiencia en el servicio y la transmisión de datos a los usuarios del Municipio de Acandí (Chocó) durante los meses de mayo a septiembre de 2014, así como para todo el 2015 y hasta septiembre de 2016, 217 personas, entre ellas, los aquí accionantes promovieron ante los Jueces Administrativos de Quibdó, una acción de grupo en contra de La Nación -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones -MinTIC, la Superintendencia de Industria y Comercio y la empresa de Telecomunicación – Comcel S.A. con su marca Claro-, ello con el fin de obtener el pago de una indemnización colectiva, por dicho concepto.
La referida acción fue radicada ante la Oficina Judicial de Quibdó, el 22 de septiembre de 2016 y asignada al Juzgado Segundo Administrativo Oral de dicha ciudad que, en auto de 30 del mismo mes y año, declaró su falta de competencia, tras considerar que, por dirigirse la acción contra autoridades del orden nacional, le correspondía decidir el asunto al Tribunal Administrativo del Chocó, por lo que dispuso remitir las diligencias ante esa Corporación. Recibido el proceso, la anterior autoridad judicial, el 18 de noviembre de 2016 admitió la demanda y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, para el 14 de junio de 2017, misma que fue declarada fallida.
Mediante auto del 26 de julio de 2017, se abrió el periodo probatorio y, el 5 de marzo de 2018, se inició la audiencia de práctica de pruebas, la que se siguió el 18 de junio y 19 de noviembre del mismo año. Posteriormente, en decisión del 14 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Chocó, alegó también su falta de competencia, conforme lo previsto en los artículos 50 y 51 de la Ley 472 de 1998 y 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, la entidad demandada era de carácter privado.
Por lo anterior, ordenó remitir el asunto ante los Juzgados Civiles del Circuito de Quibdó, siendo asignado al Juez Primero de esa especialidad, quien el 21 de mayo de 2019, de igual forma, rehusó la competencia para conocer del asunto y envió el expediente al Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio (Chocó). Dicho despacho judicial, en proveído del 29 de julio de 2019, asumió el conocimiento del asunto y con sentencia del 29 de enero de 2021, declaró no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de Comcel S.A. con su marca Claro, y la declaró civil y patrimonialmente responsable y, en consecuencia, la condenó a pagar y cancelar a título de indemnización de perjuicios una suma de dinero a favor del grupo actor.
Contra dicha decisión, Comcel S.A. presentó incidente de nulidad para que se dejara sin efectos el referido fallo, tras considerar que, el Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio carecía de competencia para conocer el proceso y que no se notificó en debida forma dicha providencia. Aseguró que no se emitió la decisión dentro del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Esa postulación fue negada por el juez de conocimiento, en auto del 18 de julio de 2022, ello por cuanto, con la desvinculación de las entidades públicas se habilitó su competencia para conocer el asunto y frente al tiempo que transcurrió antes de proferir el fallo, ello se debió a la complejidad del asunto y la pandemia por COVID-19. En desacuerdo con esta determinación, Comcel S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, toda vez que, las entidades públicas demandadas no se desvincularon en ninguna de las etapas del proceso, por lo que, pidió remitir las diligencias a los jueces administrativos.
El 28 de septiembre de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, no repuso la decisión cuestionada y, concedió la apelación ante la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó que, en auto del 18 de julio de 2023, confirmó la providencia recurrida. El 2 de agosto de 2023[footnoteRef:1], Comcel S. A. formuló recurso de apelación contra la sentencia del 29 de enero de 2021, al respecto indicó que: i) se dio el fenómeno del “agotamiento de la jurisdicción”, en virtud de otra acción de similar índole, que se adelantaba ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá D.C., ii) los demandantes carecían de legitimación en la causa por activa, ello por cuanto, no se acreditó que residieran en Acandí (Chocó) y que fueran usuarios de Comcel, iii) operó la caducidad de la acción, porque transcurrieron más de 2 años desde la ocurrencia de los hechos y la presentación de la demanda y, iv) que no existían pruebas del daño y del nexo causal, por cuanto, la prestación deficiente del servicio reclamado, tuvo su origen en circunstancias de fuerza mayor, como lo fue el desplome de una antena debido a los fuertes vendavales que azotaron la región. [1: Lo adicionó con escrito del 27 de septiembre de 2023] Con fundamento en dicho reclamó, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 26 de enero de 2024, resolvió “declarar la falta de competencia para tramitar la presente acción de grupo, toda vez que la misma se encuentra fincada en la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio-Chocó” y propuso conflicto negativo de jurisdicciones, para lo cual remitió el asunto a la Corte Constitucional.
La Sala Plena de dicha Corporación, en auto del 5 de septiembre de 2024, dirimió el conflicto suscitado, asignando la competencia para conocer la citada acción de grupo al Tribunal Administrativo de Chocó. Inconformes con esta decisión, los aquí accionantes acudieron al mecanismo de amparo, señalando que las autoridades judiciales accionadas, vulneraron sus derechos fundamentales al dejar sin efectos una sentencia que ya había hecho tránsito a cosa juzgada y, posteriormente, resolver un conflicto de competencia al interior de un proceso en el que se advirtió la existencia de una nulidad insanable, que consideraron no era de dicha índole.
Acorde con ello, solicitaron se dejen sin efecto los autos del 26 de enero de 2024 emitido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y CC A-1453-24 del 5 de septiembre de 2024 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, para que, en su lugar, se emitan decisiones de reemplazo favorables a sus pretensiones, requiriendo, además, se efectué el cambio de radicación del proceso.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, tras estudiar el libelo y los informes allegados, resolvió negar la solicitud de amparo elevada por los libelistas. En primer lugar, sostuvo que, respecto a la providencia proferida por el Tribunal Superior de Quibdó, no se satisfacía el requisito de inmediatez, por cuanto la misma era del 26 de enero de 2024 y el reclamó de amparo constitucional se presentó solo hasta el 10 de febrero de 2025, habiendo transcurrido más de seis (6) meses, superando así el periodo que acorde a la jurisprudencia constitucional se considera razonable para acudir a la tutela.
Por otro lado, frente a la decisión del 5 de septiembre de 2024, la autoridad judicial accionada explicó la naturaleza de los conflictos de competencia entre jurisdicciones y señaló los presupuestos para su procedencia. Acto seguido, se refirió a la naturaleza de las acciones de grupo y la autoridad encargara de tramitarlas. En particular, resaltó que en la decisión censurada se precisó que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en alguna actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, mientras que la jurisdicción civil ordinaria conoce de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo.
Además, agregó que el numeral 7º del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012 consagró que los Jueces Civiles del Circuito conocerán en primera instancia de las acciones populares y de grupo no atribuidas por la ley a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa”. Por lo que, la competencia para conocer y tramitar una acción de grupo radica, en la calidad de la entidad demandada.
Con fundamento en ello, sostuvo que, la Corte Constitucional al resolver el asunto puso de presente que las entidades públicas inicialmente demandadas aún permanecían vinculadas al trámite de la acción de grupo, por lo que estimó que el conocimiento del asunto le correspondía a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En desarrollo de lo anterior, el a quo consideró que, en el asunto bajo estudio, la decisión cuestionada no era arbitraria o caprichosa, ni podía “considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad”.
Finalizó, señalando que, por tal razón no se configuraba ninguna causal de procedencia que habilitara la intervención del juez constitucional y, por ende, negó el amparo pretendido. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes, impugnaron el fallo y como sustento de su inconformidad señalaron: 1. El a quo constitucional erró al asegurar que no se cumplía el requisito de inmediatez, toda vez que, si hubieran acudido a la acción de tutela para cuestionar la decisión emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, que suscito el conflicto de jurisdiccional, la misma se habría declarado improcedente por subsidiariedad.
De modo que, se acudió a la acción de amparo, cuando se desató el conflicto, esto es, el 5 de septiembre de 2024, de manera que se cumple el aludido presupuesto. 2. De igual forma, cuestionaron los argumentos bajo los cuales el juez de primer grado consideró razonable la providencia que resolvió el conflicto de jurisdicciones. Al respecto, dijeron que no se hizo un verdadero análisis de la decisión censurada, ya que, simplemente, se efectuó una “transcripción resumida” de la misma, omitiendo y encubriendo “los desastres y atentados de la Corte Constitucional a las instituciones jurídicas” que debe proteger. 3.
En desarrollo de lo anterior, el a quo “maquilló la realidad”, favoreciendo sin razón el derecho procesal sobre el sustancial. 4. En consecuencia, solicitaron que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se protejan los derechos fundamentales invocados y se acceda a las pretensiones expuestas en el libelo. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con una sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine el mecanismo de amparo está encaminado a dejar sin efectos las decisiones del 26 de enero y el 5 de septiembre de 2024, proferidas por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y la Sala Plena de la Corte Constitucional, respectivamente, que resolvieron: · Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó: i) Declarar la falta de competencia para tramitar la presente acción de grupo, toda vez que la misma se encuentra fincada en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ii) declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio-Chocó y, iii) proponer el conflicto negativo de jurisdicciones, con el objeto de que se dirima sobre la competencia para dar trámite al presente asunto. · Sala Plena Corte Constitucional: i) Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Chocó es la autoridad competente para conocer de la acción de grupo instaurada por el señor Jhon Henry Mosquera Palacios, actuando en representación de 217 personas domiciliadas y residentes del municipio de Acandí, Chocó. De modo que, en el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si acertó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al negar la acción de tutela propuesta por la parte actora.
Ahora, toda vez que lo censurado, son providencias judiciales, la Sala recordará las condiciones para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego, desatar la impugnación, en el caso concreto. 4. Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos[footnoteRef:2], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [2: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.] 4.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);
(b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero);
(f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución. 5. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la aparente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sumado a lo anterior (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que los proveídos cuyos efectos se pretenden invalidar se hallan en firme y no proceden recursos judiciales en su contra.
Por otra parte, (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable. En este punto, se comparte la apreciación de la parte impugnante, puesto que, aun cuando el auto emitido por el Tribunal Superior de Quibdó, data del 26 de enero de 2024, lo cierto es que como en él se decretaba la nulidad de la actuación para que fuera la jurisdicción administrativa la que tramitara la acción de grupo, aspecto que, a su turno, suponía la resolución del conflicto de jurisdicción que se trabó, razón tienen aquellos en acudir a la acción de amparo, luego de que la Corte Constitucional definiera el referido asunto.
En tales términos, si el Alto Tribunal definió la controversia en auto del 5 de septiembre de 2024, mismo que fue comunicado el 24 del mismo mes y año, se tiene que la acción de tutela se radicó en un plazo razonable, en tanto se radicó ante la Corporación de primer grado, el 10 de febrero de 2025. Además, (iv) en el presente caso no existe evidencia de la configuración de alguna irregularidad procesal que tenga efecto alguno sobre la decisión judicial cuestionada, pues la inconformidad de los reclamantes en tutela radica en la fundamentación jurídica que sustentó las determinaciones adoptadas.
Igualmente, (v) se identificaron con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que se consideran vulnerados, los cuales fueron ventilados en el curso del procedimiento judicial y, finalmente, (vi) no se discute por este cauce una sentencia de tutela, en el entendido que el reparo se dirige contra una providencia proferida en cumplimiento de las funciones jurisdiccionales atribuidas a la Corte Constitucional en desarrollo del numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia. 6.
Sin embargo, aun cuando la solicitud de los accionantes haya cumplido las condiciones generales de procedencia, no hay lugar a revocar el fallo objetado. Sobre ese aspecto, la Sala en primer lugar, se ocupará de la decisión que definió el conflicto de jurisdicciones, proveído respecto del cual, como acertadamente lo refirió el a quo constitucional, no se observa causal específica de procedibilidad que habilite la protección invocada.
En tal sentido se tiene que, en la impugnación, la parte censora simplemente expone los argumentos que, en su criterio deben prevalecer al razonamiento de la Corte Constitucional, para que, en contravía a lo allí decidido se determine que la competencia radica en la justicia ordinaria y con ello, se mantenga la decisión que en primera instancia les favoreció. Sin que en esa argumentación, quedara en evidencia, en concreto la configuración de un defecto susceptible de protección en sede de tutela conforme con la estructura de las causales específicas de procedibilidad expuestas con anterioridad.
Por el contrario, en la decisión reprochada, la Corte Constitucional expuso los fundamentos legales y jurisprudenciales pertinentes, que llevaron a definir la competencia en la justicia contenciosa administrativa, al identificarse que, entre las autoridades vinculadas al proceso, había entes del orden público. Sobre el tema, en el referido proveído, la Colegiatura Constitucional indicó que: … la sala destaca que la única empresa privada demandada corresponde a una que presta servicios de telecomunicaciones.
Siendo así, la Sala recuerda lo establecido por la esta Corporación en el Auto 884 de 2021, al indicar que “la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el asunto ha explicado que el servicio de las telecomunicaciones, si bien precisa de habilitación para que su prestación pueda efectuarla una persona ajena al Estado, no es en sí mismo un campo en el que pueda identificarse una función administrativa.” 39.
De manera que el caso concreto trata de una acción de grupo en la que concurren en el extremo pasivo entidades públicas y una entidad privada que, como prestadora del servicio de telecomunicaciones, no ejerce función administrativa. En ese sentido, al no acreditarse tal función, no resulta necesaria la metodología fijada en el Auto 1275 de 2023, acerca de la aplicación del fuero de atracción. 40.
Por lo tanto, recuerda la Sala Plena que ninguna de las entidades públicas demandadas ha sido vinculada del proceso. Al conocer inicialmente del asunto, el Tribunal Administrativo del Chocó advirtió que “(…) la mención que el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MIN TIC (…), se hace en la demanda, no tiene efecto alguno en la determinación de la jurisdicción y la competencia, dado que respecto de dichas entidades no se precisó a lo largo del proceso, el motivo por el cual la parte actora los vinculó en su demanda, tampoco se advierte de las pruebas obrantes en el proceso.
Luego en esas condiciones, la demanda está dirigida exclusivamente a la SOCIEDAD CLARO S.A. (…)”. No obstante dicha advertencia, en ningún momento ordenó, mediante providencia en firme, la desvinculación de las entidades públicas que integraban el extremo pasivo. Ninguno de los documentos obrantes en el proceso. Luego en esas condiciones, la demanda está dirigida exclusivamente a la SOCIEDAD CLARO S.A. (…)”.
No obstante dicha advertencia, en ningún momento ordenó, mediante providencia en firme, la desvinculación de las entidades públicas que integraban el extremo pasivo. Ninguno de los documentos obrante en el expediente sugiere que la desvinculación se haya llevado a cabo, tampoco, por ninguna de las autoridades judiciales que conocieron del asunto de manera posterior. 41.
Luego, la Sala Plena destaca que todas las entidades públicas inicialmente demandadas aún se encuentran vinculadas al trámite de la acción de grupo. Siendo así, y teniendo en cuenta que el extremo pasivo aún está integrado por entidades de carácter público, se concluye, siguiendo el análisis y la regla establecidos en el Auto 1585 de 2023, el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En consecuencia, enviará el asunto al conocimiento del Tribunal Administrativo del Chocó. (Subrayado y negrilla fuera de texto). De modo que, la Corte Constitucional resolvió el asunto acorde con sus competencias y aclaró que, toda vez que durante el trámite que se le dio a la acción grupal no se desvinculó a las entidades del orden nacional que inicialmente fueron convocadas al trámite, la autoridad judicial llamada a resolver el asunto no era otra que el Tribunal Administrativo del Chocó. Decisión que, a su turno, permite descender al segundo de los proveídos objetados en la acción de amparo, esto es, el proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, pues allí no solo planteó el conflicto de competencia, sino se decretó la nulidad de la actuación surtida por el Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio, precisamente al observar que la jurisdicción competente, se reitera, era la contenciosa administrativa por las razones ya expuestas.
Allí, también se consideró que, la acción de grupo debía estar a cargo del Tribunal Administrativo del Chocó en consideración de la calidad de los demandados y lo previsto en el artículo 50 de la Ley 472 de 1998, que dispone “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas”, mientras que, “La jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo.” Conforme con ello, en principio, se determinó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la autorizada para conocer del proceso objeto de controversia.
Así, encuentra la Sala que los razonamientos planteados en los proveídos rebatidos no dejan expuestos argumentos infundados o apartados de criterios mínimos de razonabilidad, sino que, además de estar debidamente asentados en los hechos probados y en la normativa aplicable, abordaron los reproches relativos a la actuación procesal que exponen los accionantes en el libelo, sin que se haya antepuesto el derecho procesal sobre el sustancial, si en cuenta se tiene que, en últimas, lo que se está garantizando es el principio de juez natural y el debido proceso.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias como las que pretenden los demandantes reactivar, por la sola razón de no compartir las determinaciones destacadas. 7. Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-.
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 4