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STP6997-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 74058 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP6997-2014 Radicación No. 74058 (Aprobado Acta No. 172) Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por JAIME CHAUX OSSA en contra del fallo de tutela proferido el 16 de mayo último por el Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, libertad, salud, vida y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de igual lugar.

ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado al expediente se puede extraer que: 1. El 26 de febrero de 2014 el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva denegó la solicitud de libertad condicional elevada por JAIME CHAUX OSSA, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, pero ante la omitida sustentación del mecanismo, fue declarado desierto. 2.

El 11 de abril de 2014 el mismo estrado judicial denegó la petición de sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, a través de auto que en la actualidad se encuentra en trámites de notificación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El mandatario judicial, luego de exponer algunos argumentos personales respecto de la inocencia de JAIME CHAUX OSSA, quien resultó condenado por el punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, manifiesta que como consecuencia de la reclusión el actor adquirió una enfermedad denominada “polineuropatía crónica”, que le afecta el sistema nervioso y amenaza con dejarlo parapléjico.

Expone que el Juzgado accionado le ha denegado las solicitudes de libertad condicional y detención domiciliaria elevadas, desconociendo precedentes jurisprudenciales y el delicado estado de salud que lo aqueja. En dicho sentido, aduce que la pena impuesta debe ser cumplida en el lugar donde ha disfrutado los permisos de salida por 72 horas concedidos previamente, máxime al advertir que no representa peligro para la sociedad.

En consecuencia, para el restablecimiento de las garantías superiores que estima soslayadas, pide se revoquen, anulen o dejen sin efectos, los autos a través de los cuales se negó la prisión domiciliaria y la libertad condicional, para que en su lugar se conceda bien sea el subrogado o, subsidiariamente, el sustituto de la pena intramural.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 6 de mayo de 2014, en el cual ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva manifestó que a través de auto adiado el 26 de febrero de 2014 denegó la petición de libertad condicional elevada, a través de proveído que fue impugnado, pero declarado desierto por falta de sustentación. Agregó que el 11 de abril de 2014 resolvió la solicitud de prisión intramural por domiciliaria, en forma adversa a los intereses del actor; decisión que se encuentra en trámites de notificación. 3.

El Tribunal de instancia declaró improcedente el amparo constitucional. En sustento, manifestó que la tutela emerge improcedente por cuanto, de una parte, el actor contó con la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión de 26 de febrero último y no lo hizo en debida forma, al tiempo que la restante determinación censurada se encuentra actualmente en trámites de notificación, por tanto, aún tiene la posibilidad de promover recursos si lo estima pertinente. 4.

El mandatario judicial del actor exteriorizó su inconformidad con la decisión de instancia. Adujo en ese sentido, que “lamentablemente el a quo plural no valoró el caudal probatorio vertido al proceso conforme a la regla general de la sana crítica, en consecuencia, los razonamientos y argumentos expuestos en la sentencia censurada no corresponden a la realidad procesal, por lo tanto, se incurrió en el grave error de despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda”.

Seguidamente, se refirió a la libertad condicional y su regulación legal, como también a la prisión domiciliaria y el cumplimiento del requisito subjetivo para tal efecto. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Neiva.

El accionante cuestiona por esta vía preferente y sumaria de protección constitucional las determinaciones adoptadas por el Juzgado accionado el 26 de febrero y 11 de abril de 2014, relativas a denegar la libertad condicional y la prisión intramural por domiciliaria, por considerar que se erigen en vías de hecho, lesivas de sus derechos fundamentales.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En orden a resolver la impugnación, debe decirse, de una parte, que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, en lo que respecta a la solicitud de sustitución de la pena intramural por domiciliaria, debe decirse que se trata de una actuación procesal que se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación, la decisión censurada (proferida el 11 de abril de 2014) se encuentra en trámites de notificación. Por tanto, se insiste, será en ese proceso donde el demandante deberá interponer los recursos ordinarios de defensa si así lo considera necesario.

Lo anterior, desde tal arista, se constituye en motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación penal el demandante aún cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T- 418 de 2003: «De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción». Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso.

Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de los actores. De otro lado, en punto de la decisión proferida el 26 de febrero de 2014, se advierte que el demandante tuvo a su alcance el recurso de apelación y aun así no lo interpuso en debida forma, pues aunque lo promovió fue declarado desierto por falta de sustentación, luego no puede ahora utilizar la vía constitucional para enmendar su error, incuria o descuido en la definición del asunto sometido a consideración de la Sala.

De suerte que al no agotar los medios de defensa judiciales indicados, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo en sentencia SU-111 de 1997: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

La decisión de no haber usado el mecanismo de defensa judicial mencionado, respecto de la providencia en mención, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido por el Juzgado accionado, pues, se reitera, este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones durante la etapa de la ejecución de la pena.

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11