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STP6996-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80.070 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6996-2015 Radicación n° 80070 Aprobado acta No. 199. Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ENALDO MIGUEL ANAYA MARTÍNEZ, contra el fallo de tutela emitido el 5 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Afirma el accionante que fue condenado a 64 meses de prisión y multa de 1800 SMLMV por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO el 26 de octubre del año 2011. Expresa que hasta el 21 de abril 2015 lleva descontados 1359 días, no obstante a la fecha no le han hecho redención por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014, ni por los meses de enero, febrero y marzo de 2015, no obstante con este tiempo llevaría cumplido más del 85% de la pena.

A pesar de lo anterior, le ha sido negado el beneficio de la libertad condicional, así como los demás beneficios administrativos, como el permiso de las 72 horas, todos con el argumento de la gravedad de la conducta. Dice que a la fecha cumple con los requisitos para la libertad condicional, pues se encuentra en fase de mínima seguridad, su comportamiento al interior del penal es ejemplar, tiene visto bueno del director de la cárcel, además el juzgado que lo condenó declaró la nulidad del auto 025 proferido por el juzgado diciendo que no era necesario el descuento total de la pena, no obstante cuando el Juez de ejecución de penas se pronunció sobre la libertad condicional, el juez confirmó la decisión. Dice que las decisiones desconocen los principios sobre prevención de la pena y reinserción social, además de su derecho a la familia, además del derecho a la igualdad pues hay otras personas que están disfrutando de esos beneficios a pesar de la gravedad de sus conductas.

(sic) II. PRETENSIONES El accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se ordene su libertad condicional. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia informó que, ciertamente, confirmó la negativa de libertad condicional emitida por el Juzgado Tercero de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con fundamento en que el análisis de la conducta punible arrojó un resultado desfavorable.

Por su parte el Juzgado 3º de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, luego de referirse al trámite que adelantó dentro de la actuación confutada, allegó copia de las providencias dictadas el 23 y 28 de abril de 2015. Así mismo, afirmó que solo se encuentra pendiente de resolver una solicitud de redención de pena recibida el 24 de ese mismo mes.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales reclamados por el actor, luego de considerar que la decisión cuestionada en punto a la negativa de concederle la libertad condicional, no es el resultado del capricho o la arbitrariedad de los funcionarios que la dictaron.

Del mismo modo, sostuvo que frente a las peticiones dirigidas a obtener los beneficios de permiso de 72 horas y redención de la pena, estas fueron resueltas por el Juzgado ejecutor de manera favorable a sus intereses, a través de los autos 929 del 23 de abril de 2015 y 946 del 28 siguiente, por lo que carece de objeto cualquier pronunciamiento en este momento.

V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante no sustentó el recurso vertical interpuesto en contra del fallo de primer grado. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, en virtud del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la determinación adoptada por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la salvaguarda procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la decisión que se pretende dejar sin efectos, en virtud de este instrumento constitucional, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.

Nótese que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al responder el traslado de este accionamiento, manifestó que entre las razones para confirmar la decisión del Juzgado 3º de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que no accedió a la libertad condicional deprecada por el hoy actor, se encuentra el análisis de la gravedad del punible por el cual resultó condenado, es decir, fue precisamente el resultado negativo del diagnóstico del pronóstico que obligadamente se debe efectuar con el fin de determinar la necesidad que el sentenciado continúe o no con el tratamiento penitenciario, sobre la base de haber logrado su resocialización, lo que condujo a negarle al accionante la libertad condicional deprecada, Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la evaluación del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque el recurrente estime lo contrario.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo de tutela. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los falladores ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Finalmente, advierte la Sala, tal y como lo sostuvo el Tribunal a quo, que frente a los reparos del actor en punto a la concesión del beneficio administrativo de permiso de 72 horas y la solicitud de redención de penas, tales aspectos fueron resueltos durante el trámite de este accionamiento constitucional por el Juzgado ejecutor, razón por la cual resulta improcedente cualquier pronunciamiento al respecto, máxime, si en cuenta se tiene que se trata de una actuación en curso donde, además, el libelista puede ejercer los medios de defensa dispuestos al interior del proceso, entre ellos, acudiendo a los recursos ordinarios en caso que se encuentre inconforme con lo decidido, sin embargo, de acuerdo con lo informado por esa agencia judicial accionada, tales pretensiones fueron resueltas de manera favorable a sus intereses.

Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10