Micelio
STP6996-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 74021 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP6996-2014 Radicación n° 74021 (Aprobado Acta No. 172) Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por SERVICIO ASISTENCIAL MÉDICO INTEGRAL DOMICILIARIO -SAMID S.A.S.,- en contra del fallo de tutela proferido el 2 de abril último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 4° Laboral del Circuito de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 2° Laboral de Descongestión de la capital de Tolima y a la empresa Alianza Solidaria Empresarial O.C.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Ibagué conoció del proceso ordinario laboral promovido por Magda Maricelly Forero Muñoz contra la empresa SERVICIO ASISTENCIAL MÉDICO INTEGRAL DOMICILIARIO - SAMID S.A.S. y Alianza Solidaria Empresarial O.C., con el fin de obtener la declaración de existencia de una relación laboral entre la demandante y SAMID S.A.S., desde el 6 de junio de 2004 hasta el 15 de enero de 2010 con intermediación de la Alianza Solidaria Empresarial O.C. En consecuencia, el pago de determinadas prestaciones sociales.

El despacho en mención admitió la demanda y luego de adelantar el trámite correspondiente al proceso ordinario laboral promovido, remitió el expediente al homólogo 2° de Descongestión, el cual dictó sentencia el 30 de noviembre de 2012, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. 2. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a quo, modificó el numeral 1° del proveído y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato laboral entre las partes en el periodo comprendido entre el 6 de junio de 2004 y el 15 de enero de 2010.

Así mismo, revocó los demás numerales para condenar a SAMID S.A.S., al pago de las sumas de dinero allí especificadas. Lo anterior en sentencia de 10 de julio de 2013.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante apoderado, la parte actora alude al asunto génesis de la presente acción constitucional y, a partir de la reseña de las actuaciones procesales efectuadas en su interior, afirma que el derecho fundamental invocado resultó lesionado por el ad quem, por cuanto no sólo desconoció las irregularidades presentadas al interior del proceso que conducían a la declaratoria de nulidad de la actuación a partir del auto admisorio de la demanda – referidas al poder especial otorgado por la parte demandante y a la ausencia de firmas en las fotocopias auténticas que autorizó y expidió el despacho –, sino que además pasó por alto que la solidaridad entre las empresas demandadas encontró demostración en el expediente, en la medida en que la “condenó doblemente”.

Con fundamento en lo expuesto, para el restablecimiento de la garantía que estima soslayada, pide se ordene “dictar las providencias que en derecho corresponden para cada una de las etapas procesales en primera y segunda instancia en las que se demostrarán las faltas al debido proceso”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 20 de marzo último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y vincular a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 2° Laboral de Descongestión de la capital de Tolima y a la empresa Alianza Solidaria Empresarial O.C., para la debida integración del contradictorio. 2.

La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, sostuvo que la parte actora prescindió de ejercer todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance al interior de las diligencias censuradas, pues por un lado, no presentó como excepción lo relativo a las fallas en la representación judicial, como tampoco puso de presente al Juzgado la ausencia de las firmas en las copias auténticas y, de otro, en lo que atañe a la sentencia de segundo grado, no solicitó su adición, corrección o aclaración para esclarecer la incongruencia que predica en punto de la solidaridad entre las empresas demandadas. 3.

El mandatario judicial de la empresa accionante impugnó la decisión. En sustento, manifestó que la acción de tutela procede para evitar un perjuicio irremediable, a pesar de que no se hubieren agotado los recursos mencionados por la primera instancia; conclusión a la que arriba no sin antes discurrir en similares términos que los expuestos en el libelo, sobre los hechos que originan la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, la parte actora censura la decisión de segunda instancia proferida el 10 de julio de 2013, a través de la cual el ad quem revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar condenar a la empresa SAMID S.A.S., al pago en favor de la demandante de las sumas allí descritas, por considerar que configura una vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional.

En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad de la parte demandante se orienta a reprochar el proceso ordinario laboral que culminó con fallo de segunda instancia proferido el 10 de julio de 2013, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 19 de marzo último, luego de transcurridos más de ocho meses contados a partir de la providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, máxime cuando en este caso no se advierte razón alguna que justifique la inacción de la empresa actora.

De otra parte, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.

Lo anterior, porque la parte accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesada en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.

En efecto, se conoce que la sociedad actora al interior de ese proceso ordinario laboral que cursó en su contra, en el término para proponer excepciones de mérito, no planteó lo relativo a las irregularidades que ahora expone por vía constitucional, oportunidad propicia e idónea para propiciar el debate correspondiente en el escenario procesal dispuesto para tal efecto (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil); de suerte que al no agotar el medio de defensa judicial indicado, la solicitud de tutela es improcedente.

Por otra parte, en lo atinente a la solidaridad que afirma se predicó en el mencionado proceso entre las dos sociedades demandadas, a pesar de lo cual la condena se produjo sólo respecto de SAMID S.A.S., tampoco se agotaron los recursos ordinarios necesarios para habilitar la procedencia de la presente acción, pues en el término de ejecutoria no fue solicitada adición, aclaración o corrección del fallo como resultaba imperativo antes de acudir a este mecanismo.

Así las cosas, en armonía con lo expuesto en sede de primera instancia, debe declararse la improcedencia de la acción de tutela por no superar el examen formal de procedibilidad, en la medida en que los requisitos de subsidiariedad e inmediatez aparecen soslayados. En síntesis, si la parte accionante dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesada en censurar el quebranto de la garantía fundamental cuya protección invoca, por negligencia, incuria o simple descuido, no puede ahora utilizar el instrumento constitucional para enmendar su pasiva actitud en la definición del asunto sometido a consideración de la Sala.

En estos eventos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.

(Corte Constitucional SU- 111 de 1997). Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Corte Constitucional tiene discernido un término general de 6 meses para la interposición de la acción, sin que ello exima el análisis de cada caso particular, pues existen eventos en los cuales, en atención a varios factores, un lapso superior pueda satisfacer el cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Entre las sentencias en las que se ha aplicado este criterio, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-078 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de 2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. 10