CUI 11001023000020250013001 N.I. 144778 Tutela segunda instancia A/ Heydy Faisully Garzón Rodríguez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP6995-2025 Radicación N° 144778 Acta 103 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por Heydy Faisully Garzón Rodríguez, frente al fallo emitido el 26 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra el Consejo Superior de la Judicatura -Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, trámite que se extendió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. LA DEMANDA La Sala a quo condensó los hechos fundamento de la petición de amparo en los siguientes términos: La ciudadana Heydy Faisully Garzón Rodríguez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la convocada.
En lo que interesa al presente trámite, afirmó que en la diligencia de remate realizada el 11 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el curso del proceso ejecutivo con radicado número 11001-40-03-024-2016-00376-00 iniciado por el Banco Caja Social S.A., contra José de Jesús Quiroga Amado, le fue adjudicado el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-4029424, por un valor de $82.100.000.
Relató que, consignó en favor del Consejo Superior de la Judicatura la suma correspondiente al 5% de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1743 de 2014. Manifestó que el 25 de abril de la pasada anualidad el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá declaró sin valor y efecto la diligencia de remate del citado bien inmueble, en atención a que en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Fundación Liborio Mejía cursa un proceso de negociación de pasivos correspondiente al trámite de insolvencia económica de persona natural iniciado por el demandado José de Jesús Quiroga Amado, por lo que dispuso la suspensión del proceso ejecutivo, así mismo, ordenó «a la OFICINA DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, realizar la devolución y posterior entrega de los depósitos judiciales constituidos por la señora HEYDY FAISULLY GARZÓN RODRÍGUEZ (…), por conceptos de “Remates/Postura de Bienes/Impuesto de Remate/Saldo de Remate”».
Explicó que, en razón a que el auto anterior ordenó la devolución de los dineros por ella consignados, pero no se indicó de forma específica el valor que debía devolverse, solicitó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá que precisara la suma correspondiente al 5%, puntualizó que el 5 de septiembre de 2024, el mencionado juzgado, en respuesta a su petición le contestó: Respecto a la solicitud de devolución de la suma de $4.105.000,00, cancelados por concepto de impuestos de remates, se pone en conocimiento de la memorialista que dicha consignación se realiza a favor de la Nación-Impuesto de Remate, por lo que, deberá proceder de acuerdo con los requisitos que establece la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 2019 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Consejo Superior de la Judicatura.
Dicha documentación deberá ser enviada directamente a la DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL REMATES CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, solicitándole que realice los trámites pertinentes para la devolución de los dineros. Sostuvo que el 18 de septiembre de 2024, elevó petición al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que le devolvieran la suma consignada del 5% del remate, sin embargo, advirtió que el 19 de igual mes y anualidad, la autoridad accionada le indicó que debía acatar los requisitos señalados en la Circular 5298 de 15 de junio de 2023, toda vez que le informó que «[n]o se encuentra el auto donde ordena al grupo de Fondos Especiales, realizar la devolución de la suma de dinero solicita el cual debe venir debidamente ejecutoriado, ni tampoco el auto en el que se dispuso dejar sin efecto ni valor el remate».
Señaló que el 25 de septiembre del pasado año, le explicó al grupo de Fondos Especiales la situación del juzgado, reiterando se diera trámite a su pedimento, empero aseveró que dicha entidad le reiteró que «debe adjuntar copia del auto expedido por el Juzgado donde ordena al grupo de Fondos Especiales, realizar la devolución de la suma de dinero solicita el cual debe venir debidamente ejecutoriado, ni tampoco el auto en el que se dispuso dejar sin efecto ni valor el remate, también debidamente ejecutoriado», así mismo, le indicó que replicó su solicitud al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá «para que se encuentren al tanto de la información solicitada».
Afirmó que se dirigió a la Secretaría del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, sin embargo, mencionó que «como el proceso se encuentra suspendido no han dado entrada al correo emitido por parte del Grupo de Fondos Especiales», por lo que adujo que a la fecha se encuentra aún si tramitar su petición de devolución de los dineros consignados a órdenes de la accionada.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protegieran sus derechos constitucionales invocados. Con tal fin, solicitó que se le ordene a la accionada dar trámite a su petición, ordenándole al «Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, y a las demás autoridades competentes, abstenerse de realizar nuevos requerimientos de documentación que ya ha sido debidamente aportada, para garantizar el cumplimiento expedito de la devolución» y, en ese orden, requirió que «se ORDENE al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia la inmediata tramitación de la devolución del 5% del impuesto de remate, en la suma de $4.105.000, conforme a lo establecido por el auto del 5 de septiembre de 2024».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo al no advertir compromiso de los derechos fundamentales de la accionante. Para esa conclusión, precisó que la pretensión de la accionante es que se ordene al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que tramite la solicitud presentada el 18 de septiembre de 2024 para devolución del dinero que consignó en favor de dicha entidad por concepto de impuesto de remate.
Al respecto, mencionó que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante auto del 25 de abril de 2024, dejó sin valor ni efecto la adjudicación del bien inmueble respecto del cual la accionante realizó la aludida consignación. Tras analizar la respuesta que le otorgó la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través del Grupo de Fondos Especiales del 19 de septiembre de 2024, adujo que, contrario a lo manifestado por la demandante, cumplió con tramitar y contestar a la solicitud, pues desde un inicio le indicó los requisitos que debía allegar, entre ellos, el auto en virtud del cual el juzgado ordenó al Grupo de Fondos Especiales la devolución del dinero con la constancia de ejecutoria, igualmente el proveído que dispuso dejar sin efecto ni valor el remate, los cuales no fueron aportados.
Así, la entidad cumplió con el deber de contestar la petición de manera clara y de fondo, por tanto, no se advertía vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. Indicó finalmente el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que no se allegó prueba de que la accionante hubiese requerido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias para la entrega de los referidos proveídos, por lo que la petente debe dirigirse ante la autoridad judicial a fin de continuar con el trámite de devolución del dinero.
LA IMPUGNACIÓN La interpuso Heydy Faisully Garzón Rodríguez indicando que los documentos requeridos para la devolución del dinero los aportó a través de correo electrónico del 18 de septiembre de 2024, entre ellos, copia del auto que dejó sin valor y efecto el remate y del proveído adiado el 5 de septiembre de 2024 mediante el cual el juzgado indicó el monto que debía devolverse, con lo cual cumplió con los requisitos señalados en la Circular 5298 del 15 de junio de 2023.
Aclaró que el juzgado no está tramitando nuevas solicites en razón a que el proceso se encuentra suspendido, por lo que se torna imposible obtener documentos adicionales. Solicitó que se ordene a la entidad accionada continúe con el trámite para la devolución del dinero consignado. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, según los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó o no al negar la solicitud de amparo deprecada por Heydy Faisully Garzón Rodríguez, tras considerar que la entidad accionada tramitó y dio respuesta clara y oportuna respecto de la solicitud presentada por la citada. 4.
En el caso bajo estudio, está demostrado que el 18 de septiembre de 2024 la accionante radicó solicitud ante el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, dirigida a la devolución de dinero consignado a favor de esa entidad correspondiente al 5% de impuesto de remate, toda vez que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante auto del 25 de abril de 2024, dejó si valor y efecto la diligencia de remate del bien inmueble respecto del cual la accionante realizó la consignación. 4.
Del derecho de petición El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado[footnoteRef:1]. [1: CC T-230/20.] Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa y (iv) la notificación de la decisión al peticionario[footnoteRef:2]. [2: Ibidem] En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin[footnoteRef:3].
Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. [3: Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.] Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que las peticiones de documentos e información deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.
De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[footnoteRef:4]. [4: CC T-230/20.] Ello quiere decir que la respuesta comunicada a la parte petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición[footnoteRef:5]. [5: CC T-908/14.] Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada[footnoteRef:6]. [6: CC T-230/20.] 6.
Para el caso en concreto, se tiene que, en respuesta a la solicitud de la accionante, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través del Grupo de Fondos Especiales, el 19 de septiembre de 2024, le informó lo siguiente: De manera atenta, me permito informar que para poder continuar con el trámite de la devolución de suma de dinero solidada, es necesario cumplir con los requisitos establecidos en la Circular 5298 del 15 de junio de 2023 (adjunta).
Información que ya se había solicitado desde el mes de julio de 2024. No se encuentra el auto donde ordena al grupo de Fondos Especiales, realizar la devolución de la suma de dinero solicita el cual debe venir debidamente ejecutoriado, ni tampoco el auto en el que se dispuso dejar sin efecto ni valor el remate. El 25 de septiembre de 2024, vía correo electrónico, la accionante se dirigió al Grupo de Fondos Especiales indicando que «allegó respuesta en memoriales adjuntos ».
A lo anterior, en la misma fecha, la entidad le respondió: De manera atenta, se reitera, que se debe adjuntar copia del auto expedido por el Juzgado donde ordena al grupo de Fondos Especiales, realizar la devolución de la suma de dinero solicita el cual debe venir debidamente ejecutoriado, ni tampoco el auto en el que se dispuso dejar sin efecto ni valor el remate, también debidamente ejecutoriado.
De lo expuesto, la Sala concluye que, conforme lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no queda duda que la entidad accionada, de manera oportuna y con la suficiente claridad, tramitó y emitió la respuesta a la solicitud radicada por Heydy Faisully Garzón Rodríguez, donde le indicó el procedimiento a seguir y los documentos que debía aportar para decidir sobre la devolución del dinero, todo ello con fundamento en la Circular 5298 del 15 de junio de 2023, que le fue aportada a la respuesta.
En ese orden de ideas, no observa la Sala compromiso del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, toda vez que la entidad demandada cumplió con la obligación de responder la petición radicada por la tutelante, cuyo contenido le dio a conocer en su momento a la dirección electrónica por ella suministrada.
Ahora, frente a lo indicado en la impugnación, se responde que si bien obra evidencia de haber aportado a su solicitud copia el auto del 25 de abril de 2024, que dejó sin valor y efecto la diligencia de remate del bien inmueble respecto del cual la accionante realizó la consignación, no está acreditado que hubiese aportado el auto mediante el cual se ordene a la entidad hacer devolución del dinero, que es uno de los documentos echados de menos y que impide resolver de fondo sus pretensiones.
De otra parte, cabe destacar que la impugnante afirma haber aportado copia del auto emitido el 5 de septiembre de 2024, a través del cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, imparte trámite a una solicitud, al parecer presentada por la aquí accionante, en el que se le informa que la consignación de la suma de $4.105.000 por concepto de impuestos de remates, se realiza a favor de la Nación-Impuesto de Remate-, por lo que, para su devolución, debe proceder conforme con la Resolución 4179 de 2019 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del cual no se advierte que en el mismo se hubiese ordenado al Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispone su reintegro.
En ese orden, le corresponde a la interesada, solicitar al citado despacho judicial le facilite copia del referido proveído, trámite que no ha efectuado, como bien lo refirió la Sala a quo y, no es dable acoger el argumento esgrimido por la recurrente en cuanto a que el juzgado no está tramitando nuevas solicitudes en razón a que el proceso se encuentra suspendido, pues, la solicitud de la quejosa no impone la reactivación del trámite sino la expedición de un documento que permita ejecutar las órdenes dispuestas a su favor, además de que, no obra constancia alguna de que el referido estrado se negara a extender el referido documento por la circunstancia anotada por la libelista. 7.
Suficientes las anteriores motivaciones para concluir que ningún derecho fundamental se ha vulnerado a la accionante, por lo que la decisión será la de confirmar el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 144778 Accionante: HEYDY FAISULLY GARCÍA RODRÍGUEZ Accionados: Consejo Superior de la Judicatura -Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, trámite que se extendió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Asunto: cuestiona el actor que la entidad accionada no se ha pronunciado de fondo respecto de la solicitud radicada para la devolución de dinero consignado a favor de esa entidad correspondiente al 5% de impuesto de remate, toda vez que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencia de Bogotá, mediante auto del 25 de abril de 2024, dejó si valor y efecto la diligencia de remate del bien inmueble respecto del cual la accionante realizó la consignación. Primera instancia: niega el amparo al no advertir compromiso de ningún derecho fundamental, ya que, conforme las pruebas allegadas, se demostró que la entidad accionada emitió respuesta clara, oportuna y de fondo a la solicitud de la accionante.
DECISIÓN: con similares argumentos se confirma el fallo impugnado. Se precisa que la entidad demandada ilustró a la peticionaria de los documentos que debía aportar para resolver su petición de devolución del dinero; sin embargo, no los allegó lo que impedía emitir pronunciamiento al respecto. A la impugnación allegó copia del auto que dejó sin efecto el trámite de remate, pero no del auto que ordenó a la entidad proceder con el reintegro, lo que deja ver que no se aportó la documentación exigida, lo que descarta el compromiso del derecho de petición. PROYECTÓ: CIRO ALFONSO GÓMEZ CARREÑO 2