Radicación n.° 91519 Blanca Ligia Hernández Erazo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6995-2017 Radicación n.° 91519 Acta 149 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016) VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por BLANCA LIGIA HERNÁNDEZ, actuando como agente oficiosa de SILVIO TEÓFILO ORDÓÑEZ GÓMEZ, contra el fallo proferido el 14 de marzo del 2017, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado por ella, en la demanda de tutela formulada contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, la ARMADA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD 3007 BATALLÓN ASPC Nº 23 GENERAL RAMÓN ESPINA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló la accionante que su esposo, SILVIO TEÓFILO ORDÓÑEZ, se encuentra afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y su atención está a cargo del establecimiento de Sanidad Militar 3007 adscrito al Batallón ASPC Nº 23 “General Ramón Espina”. Manifestó que el agenciado padece de la patología de “ESCLEROSIS LATERAL AMIOTRÓFICA DEGENERATIVA”, motivo por el cual, en el mes de marzo de 2016, el galeno tratante le recetó el medicamento RILUZOR (nombre comercial), con el propósito de desacelerar el proceso degenerativo de la enfermedad dado que no existe cura para esa dolencia. No obstante, la entidad accionada le ha entregado un medicamento de carácter genérico y diferente al prescrito, el cual, según el médico tratante, genera mayores efectos secundarios.
Adujo que por circunstancias propias de la enfermedad, se han realizado cambios drásticos en la dieta alimenticia del agenciado, generándole una pérdida de peso ostensible. Por tales razones, se le formuló el suplemento denominado ENSURE ADVANCE, el cual fue negado por la empresa prestadora del servicio de salud. Indicó que por razón de la debilidad muscular que presenta, requiere la práctica del examen POLISOMNOGRAFIA CON TITULACIÓN BIPAP SERVOSISTIDO PRIORITARIA, que debe ser realizado en la ciudad de Bogotá; de igual manera, pide que se ordene el suministro de transporte y alojamiento de la accionante y de su esposo en esta ciudad.
Además, solicitó la colocación de una prótesis removible. Agrega, que por las circunstancias anteriormente descritas, debió trasladarse de su lugar de residencia en el municipio de Sibundoy, departamento del Putumayo, hacia la ciudad de Pasto, con el fin de poder acceder a las terapias domiciliarias que se le han ordenado, en una vivienda no apta para la plena permanencia y comodidad del agenciado, por lo que solicita que éstas se realicen en su lugar de residencia, a fin de mejorar su calidad de vida.
Con fundamento en lo anterior, reclama el amparo de los derechos fundamentales a la vida, integridad física, dignidad humana, a la salud y seguridad social del agenciado, persona de la tercera edad y, en consecuencia, que se ordene a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, a través del establecimiento de sanidad militar 3007 adscrito al Batallón ASPC Nº 23 General Ramón Espina, la prestación de los servicios de salud antes mencionados en los términos prescritos por el médico tratante y que se le otorgue el tratamiento integral.
EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia tuteló parcialmente los derechos fundamentales invocados, al considerar que la entidad accionada era responsable de asumir los servicios requeridos por el actor, dada su calidad de afiliado al subsistema de salud de las fuerzas militares. En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el suministro del medicamento RILUTEK, además, realizar todas las actuaciones correspondientes para la práctica efectiva del examen POLISOMNOGRAFIA CON TITULACIÓN BIPAP en la ciudad de Bogotá, asumiendo los respectivos gastos que esto implique.
Por otro lado, consideró negar el amparo constitucional frente a las demás solicitudes porque: 1. Respecto de la inserción de la prótesis, indicó que el actor no ha elevado dicha solicitud ante la autoridad accionada, por lo que resulta improcedente para el juez de tutela intervenir a través de este mecanismo, sin antes agotar los trámites internos dispuestos por la institución accionada. 2.
Frente a la exigencia de suministrar el suplemento alimenticio ENSURE ADVANCE, consideró improcedente acceder a medicamentos no incluidos dentro del sistema de salud de las Fuerzas Militares, dado que el afectado tiene la capacidad de costear tal producto, pues recibe una pensión como sargento primero, lo que implica un ingreso para el núcleo familiar. 3.
De cara al suministro del tratamiento integral, manifestó que de lo demostrado por la parte accionada, el actor ha recibido de manera constante las atenciones médicas para mantener o mejorar sus condiciones de salud de manera digna. 4. Por último, en relación con la pretensión encaminada a obtener la atención domiciliaria en el municipio de Sibundoy, no se evidencia con claridad la necesidad de que se preste este servicio en el municipio en mención. Asimismo, la entidad accionada manifestó que sus competencias se desarrollan dentro del departamento de Nariño, circunscripción territorial a la cual se encuentra afiliado el demandante.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, insistiendo en la necesidad de recibir el suplemento alimenticio, la prótesis removible, la prestación integral del servicio de salud y el traslado a su lugar de residencia en el municipio de Sibundoy en el departamento del Putumayo.
Además, señaló que si bien el agenciado recibe una pensión como sargento primero del ejército, ésta no es suficiente para sufragar el suplemento alimenticio, los estudios universitarios de su hija y los gastos de arriendo de la habitación y transporte a las citas médicas en la ciudad de Pasto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 2.
De la continuidad en la prestación del servicio de salud. El artículo 49 de la Constitución dispone que «la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado». Por lo tanto éste tiene el deber de garantizar el acceso de todas las personas a los planes y programas de promoción, prevención y recuperación en esa materia.
La salud entonces tiene dos aristas, como servicio público esencial y como derecho, siendo ambos enfoques co-dependientes. Su protección se encuentra a cargo del Estado quien debe «organizar, dirigir, reglamentar y establecer las políticas públicas tendientes a que las personas privadas y las entidades estatales de los diferentes órdenes, presten el servicio para que el derecho sea progresivamente realizable» (CC T-770/11).
La efectiva prestación del servicio de salud responde a los principios de Eficiencia, Universalidad y Solidaridad, y se logra permitiendo que todas las personas accedan a ese derecho y que ello se haga de acuerdo a un adecuado manejo de los recursos asignados al ente estatal que brinda el servicio. Debe propenderse por ofrecer además, una protección integral a los usuarios del sistema, ofreciéndoles atención de calidad, oportunidad y eficacia en los diversos tratamientos a los que accedan, todo en pro de garantizar el derecho fundamental.
Sobre la integralidad en la prestación del servicio de salud ha dicho la Corte Constitucional que: Las personas vinculadas al Sistema General de Salud independientemente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garanticen un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones de dignidad.
(Sentencias T-179/00, T-988/03, T- 568/07, T-604/08 T-136/04, T-518/06, T-657/08, T-760/08, entre otras). Además de la integralidad, la prestación del servicio debe hacerse en forma continua, es decir, que cuando haya iniciado un tratamiento, éste no puede ser interrumpido o suspendido injustificadamente. 3. Análisis del caso concreto. 3.1.
Ha expuesto esta Sala de manera pacífica, que el juez de tutela tiene el deber de velar por la protección del derecho fundamental a la salud de quien acude a la vía de amparo, haciendo que las entidades competentes autoricen los procedimientos avalados por el médico tratante del paciente o bien, si la autoridad demandada acredita que otro tratamiento puede ser más efectivo, demostrado ello mediante criterios técnicos y científicos, avale y disponga la aplicación del mismo.
No obstante, cuando se trata del suministro de medicamentos no incluidos en los planes de salud, la Corte Constitucional ha fijado unos específicos requisitos, para admitir que tales medicamentos sean costeados por la institución que presta el servicio. Al respecto, en sentencia T-210/15 dijo: (i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;
(ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.
En el presente caso, la accionante señaló que le corresponde al Establecimiento de Sanidad 3007 de Pasto, realizar la entrega del suplemento alimenticio recetado por el galeno tratante de SILVIO TEÓFILO ORDÓÑEZ GÓMEZ, para mejorar sus condiciones físicas, pues ha perdido peso de forma drástica por razón de la enfermedad que padece. Sin embargo, la accionante no acató los requisitos mencionados en el precedente jurisprudencial atrás citado, pues no demostró, al menos de forma sumaria, en la demanda o con la impugnación, su falta de capacidad económica para costear el suplemento alimenticio ordenado por el médico tratante de su esposo, luego entonces, resulta improcedente para el juez constitucional ordenar su suministro a través de este mecanismo.
En relación a la solicitud de ordenar el implante de una prótesis removible, con el propósito de contrarrestar la perdida de movilidad de la mandíbula producto de la enfermedad que padece el agenciado, es pertinente resaltar que la misma aún no ha sido formulada ante la autoridad accionada para que ésta se pronuncie al respecto, motivo por el cual resulta improcedente requerir al ente accionado, a través de este mecanismo, sin que antes la accionante haya agotado los procedimientos internos ante la institución prestadora del servicio de salud.
Por otro lado, atendiendo la pretensión de extender de forma integral el tratamiento que requiera para mejorar o mantener su condición de salud, la Corte Constitucional en Sentencia T – 039 de 2013 estableció lo siguiente: «Procede el amparo en sede de tutela cuando resulta imperioso velar por los intereses de cualquier persona que así lo requiera.
En tal sentido, la salud como servicio público esencial a cargo del Estado, además de regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que consagra expresamente el artículo 49 de la Constitución Política, debe dar cumplimiento al principio de continuidad, que conlleva su prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea admisible su paralización sin la debida justificación constitucional.
Lo anterior, por cuanto la materialización del derecho fundamental a la salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio se obliguen a la óptima prestación del mismo, en la búsqueda del goce efectivo de los derechos de sus afiliados conforme al marco normativo señalado, comoquiera que la salud compromete el ejercicio de distintas garantías, como es el caso del derecho a la vida y a la dignidad humana».
Así las cosas, es clara la obligación de la entidad accionada de brindarle al agenciado la prestación integral de los servicios de salud que éste demande. No obstante, de los anexos allegados al trámite se demostró que el Establecimiento de Sanidad 3007 de Pasto, ha cumplido con la atención medica que la parte actora ha necesitado para mantener o mejorar su salud en condiciones dignas.
Así las cosas, se confirmará en este aspecto la negativa del amparo invocado. Por último, de cara a la pretensión de recibir la atención médica en el lugar original de residencia del actor, debe aclarar la Sala que éste no ha realizado los trámites internos ante la autoridad, es decir, requerir al Establecimiento de Sanidad 3007 de Pasto para que verifique si el centro de fisioterapia y rehabilitación SOMI (con sede en Sibundoy), se encuentra calificado para brindar, en las mismas condiciones, las terapias físicas que el accionante está recibiendo en la ciudad de Pasto.
Por ese motivo, en ese aspecto también se confirmará la decisión recurrida. Cabe agregar, que las aludidas terapias se llevan a cabo una vez al mes, por lo que nada obsta para que el agenciado se traslade del municipio de Sibundoy a la ciudad de Pasto, que está ubicada aproximadamente a dos (2) horas del lugar de su residencia. En esas condiciones, se hace imperioso confirmar la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14