CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79797 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP6995-2015 Radicación n° 79797 (Aprobado Acta No. 199) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JAVIER PARRA GÉLVEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito de la misma ciudad; en cuya actuación se vinculó a la Fiscalía 21 Seccional y por su intermedio al señor Edgar Ochoa Flórez, a la Secretaría de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Director General de Bomberos, todos estos con sede también en Bucaramanga, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Director del Centro de Atención al público CAP de la Procuraduría General de la Nación, con sede en Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según el libelista, mediante escritos radicados los días 4 de julio y 15 de agosto de 2014, reiterado el 15 de enero de 2015 presentó derecho de petición ante los juzgados accionados, cuya finalidad se orienta a establecer si la inhabilidad que a Edgar Ochoa Flórez le fue impuesta mediante sentencia condenatoria del 5 de octubre de 2012 se encuentra vigente, por hechos ocurridos el 29 de diciembre de 2006, que ocasionaron la muerte en accidente de tránsito a la señora Sandra Milena Forero Vargas y donde se le impuso como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito de homicidio culposo, por un lapso de 21 meses y 10 días.
Lo anterior porque, en su criterio, Ochoa Flórez no podía haber ascendido al cargo de Teniente de Bomberos, código 419, grado 01, provisto mediante concurso por la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues con tal decisión se afectan sus derechos de carrera administrativa, al trabajo, y a la igualdad. En forma confusa expresó: “Que Bomberos de Colombia Obró proyectando la Resolución 0155 de septiembre 09 de 2013 con la cual se declara insubsistente a un funcionario público en cumplimiento de una orden o decisión judicial previa revisión de consultas a la CNSC 2007-045771 y en especial las que se encuentran en internet sobre el tema determinaron declararlo insubsistente.
Ya que se obtuvo un certificado de antecedentes de fecha 02 de septiembre de 2013 es entonces que en este no se encuentra la anotación de suspensión de la pena principal ni la accesoria por lo que inicialmente referido en el radicado de salida 36541 de fecha 08 de octubre de 2013 dio inicialmente viabilidad a la posesión y nombramiento de EDGAR OCHOA FLOREZ y al tutelante ALEXANDER DUARTE FLETCHER pero posteriormente con un nuevo oficio…estableció la posibilidad que me asistió por lo cual en este caso se solicitaba que JAVIER PARRA GELVEZ el Ahora tutelante declarara que sí o no aceptaba el Nombramiento por lo que lo oficie (sic) el 09 de Diciembre de 2013 y a lo que la fecha no he obtenido una respuesta positiva a la petición de atender el interés de aceptación del Nombramiento y Posesión en el cargo de TENIENTE DE BOMBEROS …” Resaltó que el fallo emanado del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento determinó el cumplimiento de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en cabeza del empleado público Edgar Ochoa Flórez “de tal manera que si hubiera pronunciado en no exigir el cumplimiento de la INHABILIDAD estaría contenido en la sentencia judicial ejecutoriada o que por el contrario hubiere sido corregida como lo hizo en el auto de 18 de septiembre de 2013 al cambiar la palabra que determina su responsabilidad y que se determinó a título de Dolo del delito de HOMICIDIO CULPOSO…”.
Con todo, expresó que aquella sentencia no puede quedar en la impunidad, pues en las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación no existe anotación de la prohibición de conducir vehículos; además, el sentenciador no podía declarar la suspensión condicional de la ejecución de la pena también en relación con la pena accesoria, tal y como lo informó en memorial del 28 de octubre de 2013 dirigido a Ochoa Flórez; agregó, en forma confusa: “…entonces la pena accesoria que es de un devenir automático y sobreviviente contenido en el inciso 3 del Art. 52 del código penal también le quedaba suspendida contrario a esta interpretación se tiene entendido por Ministerio Público que la INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS son normas moralizadoras y restrictivas de las libertades, por esa razón no pueden dárseles alcances de tipo subjetivo…”.
En memorial aportado el 13 de abril último, recabó en aquello, e informó que las contestaciones rendidas por los juzgados demandados los días 24 de julio de 2014 y 9 de abril de 2015, no resuelven de fondo, “de manera clara, precisa y de igual manera congruente con lo solicitado”. Esto es, no han definido si el ciudadano en mención se encuentra o no inhabilitado.
Lo anterior por cuanto, recalcó, el juzgado ejecutor de la pena: “puede definirme si al imputado se le ha realizado rebaja, redención, se le ha sustituido, se le ha suspendido “Como es el caso materia de esta Tutela frente al derecho de petición de consulta”, máxime cuando dichos aspectos son de competencia de los juzgados de esa especialidad, conforme las funciones que desempeñan al tenor de lo dispuesto en el artículo 79 del Código Penal.
De otra parte, se refirió al alcance del delito previsto en el artículo 421 del Código Penal como asesoramiento y otras actuaciones ilegales, y agregó “Los dos juzgados determinan no tener competencia para atender la petición y aducen el deleito (sic) de asesoramiento sin encontrarnos en ningún juicio ni estar dentro de las etapas del mismo; por lo que no cabe excusa de asesoramiento ya que son preguntas abstractas de contestación que si se encuentra o no inhabilitado”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 8 de marzo de 2015, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas con antelación. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga expresó que en dos oportunidades ha resuelto los derechos de petición que el accionante formuló a efectos de obtener información sobre el proceso seguido en contra de Edgar Ochoa Flórez.
Aportó copia de respuestas calendadas 24 de julio y 15 de octubre de 2014. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía 29 Seccional se refirieron a la sentencia del 5 de octubre de 2012 impuesta al señor Edgar Ochoa Flórez. El Juzgado, por su parte, informó que mediante oficio del 9 de abril de 2015 contestó solicitud elevada por el peticionario, de cuyo contenido aportó copia, así como de su envío por correo electrónico.
Lo anterior, fue ratificado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de la mencionada especialidad. El Director General de Bomberos adujo que la interpretación sobre el fallo en cuestión está a cargo del juzgado que lo profirió. La Comisión Nacional del Servicio Civil aludió a la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, como aquellos que surgen de la lista de elegibles, conformada dentro del marco de la convocatoria 001 de 2005 y recalcó que los nombramientos son una actividad que radica exclusivamente de la entidad nominadora, para el caso Bomberos de Bucaramanga, pues su competencia llega hasta la firmeza de la aludida lista.
Agregó que para la época de inscripción y desarrollo del concurso Edgar Ochoa Flórez no se encontraba inhabilitado para ejercer cargos públicos; por el contrario, cumplió con todos los requisitos exigidos y superó las pruebas, obteniendo el derecho a hacer parte de la lista de elegibles, conformada mediante Resolución No. 963 de 2012. El a quo negó el amparo solicitado por hecho superado.
Tras fundamentarse en jurisprudencia que trata el derecho de petición, se refirió al contenido de la respuesta del 24 de julio de 2014, e indicó haberse explicado al actor las razones por las cuales no es posible responder su reclamación frente al caso del señor Ochoa Flórez: uno, porque no es parte, ni interviniente en la causa penal; y dos, porque a la luz del artículo 421 del Código Penal, el juez consideró que ello eventualmente podría constituir un asesoramiento ilegal.
Así mismo, mencionó la contestación suministrada el 9 de abril de 2015, de cuyo contenido concluyó: “se acompasa con la calidad procesal que ostenta el petente frente a la causa de la cual exige información y acertadamente coincide con la respuesta proferida por el despacho de conocimiento que destacó la imposibilidad de absolver inquietudes jurídicas dado que esta conducta, por elementales razones, constituye un comportamiento punible”.
El actor impugnó el fallo. En esencia ratificó los argumentos expuestos en el líbelo introductorio y en el memorial radicado el 13 de abril último. Solicitó ordenar a los juzgados demandados resolver de fondo y en forma congruente su solicitud “…y que en caso contrario a lo solicitado, invoco hacer efectiva las medidas necesarias que conllevan la actuación de mala conducta del funcionario”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El reclamo constitucional impetrado por el memorialista, se contrae a la omisión en que presuntamente han incurrido los Juzgados Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, al contestar la solicitud radicada el 4 de julio de 2014 y reiterada los días 15 de agosto del mismo año y 15 de enero de 2015, en cuya finalidad se propone establecer si la inhabilidad que a Edgar Ochoa Flórez le fue impuesta mediante sentencia condenatoria del 5 de octubre de 2012, se encuentra vigente o no. Acorde con lo previsto en el artículo 23 de la Carta Fundamental, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El núcleo del derecho fundamental de petición, contemplado en la norma Superior en mención, comprende, de una parte, la posibilidad de que se presenten peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y, de otra, que el peticionario obtenga de éstas, una respuesta clara y precisa en forma oportuna y dentro del término legal.
Por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud se constituyen en formas de violación del derecho fundamental de petición que son susceptibles de ser conjuradas a través de la acción de tutela, expresamente consagrada en la Carta para la defensa de derechos de esa naturaleza. Existe vulneración de este derecho fundamental cuando la persona que ha elevado la solicitud no recibe respuesta dentro del término que para cada tipo de petición establece la ley o cuando, no obstante, haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o adecuada de cara a la solicitud, sin que esto último signifique, claro está, que la respuesta implique una aceptación de lo solicitado.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T-249 de 2001 reiterada por las sentencias T-1046 de 2004 y T-180a de 2010 entre otras), ha definido los rasgos distintivos del derecho de petición en los siguientes términos: (i) se trata de un fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;
(ii) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares; (iii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; (iv) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;
(v) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (vi) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vii) por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (viii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.
Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (ix) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (x) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (xi) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado De los medios incorporados a la demanda se tiene que los escritos cuya respuesta echa de menos el actor, el último de los cuales fue radicado el 15 de enero de 2015 ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, no han sido contestados de cara a lo solicitado por el peticionario, v.gr. no se le ha explicado en forma clara, precisa y congruente si la pena accesoria que se impuso a Edgar Ochoa Flórez se encuentra vigente o no, y cuyo aspecto se constituye en el punto a definir en concreto, en sus extensos y confusos escritos.
Si bien el actor tiene conocimiento de la sentencia condenatoria que se impuso al aludido por el delito de homicidio culposo (alude a su contenido reiteradamente), con los derechos de petición (del 4 de julio y 15 de agosto de 2014, y 15 de enero último), pretende obtener información sobre la pena accesoria impuesta al sentenciado en mención, elevando interrogantes como: “se encuentra suspendida o no… se le ha sustituido, o suspendido la sentencia condenatoria, etc…”.
Eventualidades que, en forma clara y de manera congruente con lo solicitado pueden ser explicados por el juzgado ejecutor de la pena, quien actualmente conoce de la respectiva actuación penal; pues lo perseguido por el peticionario, en modo alguno, comprende información sujeta a reserva judicial, por tratarse de un proceso ya concluido por el juez natural.
Al respecto cabe traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional: La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes de relevancia constitucional pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. Esta regla es aplicable sobre todo cuando se trata de información en procesos judiciales, en ese sentido en un caso de violencia contra menores, por ejemplo, solo es reservado el nombre del menor o los datos que permitan su identificación, pero no el resto de la información que reposa en el proceso, pues resultaría desproporcionado reservar una información cuyo secreto no protege ningún bien o derecho constitucional.
El juez de tutela de primera instancia negó el amparo de los derechos del actor habida cuenta que considera que con la respuesta emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 9 de abril de 2015, se satisfacía su solicitud de información, avalando la ilegitimidad del petente para elevar tal solicitud por no ser parte, ni sujeto procesal de la causa penal objeto de la petición. Además, destacó la imposibilidad de absolver las inquietudes jurídicas elevadas por el petente, por entender ello como un comportamiento punible a la luz del artículo 421 del Código Penal.
Contrario a lo así estimado, concluye la Sala que la respuesta emitida no cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional respecto a la materialización del derecho de petición, según queda visto, porque no ha sido suministrada de cara a lo solicitado y en forma congruente con la petición que hiciera el demandante.
En consecuencia, revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, ordenará al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, informe al accionante si la pena accesoria que se impuso a Edgar Ochoa Flórez, mediante sentencia del 5 de octubre de 2012, se encuentra vigente o no; o si la misma fue objeto de suspensión o “sustitución”.
De otra parte, es del caso precisar que si el actor tiene algún reproche en la forma como ha sido elaborada la lista de elegibles para proveer las vacantes de empleos de carrera de la entidad Bomberos de Bucaramanga, ofertados mediante convocatoria 001 de 2005 por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el nombramiento que se hizo en carrera del señor Edgar Ochoa Flórez mediante resolución No. 0229 del 19 de diciembre de 2013, dicha controversia no debe ser resuelta por la jurisdicción constitucional sino por la contencioso administrativa, para lo cual debía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C, ibídem ).
Sin embargo, ante el vencimiento de dicho plazo sin que se hubiera interpuesto la respectiva demanda, ahora no puede pretende propiciar inoportunamente un debate, a través de la acción de tutela. En consecuencia, cualquier reparo sobre el particular se torna improcedente, también, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así lo tiene precisado el máximo Tribunal Constitucional, cuya jurisprudencia sobre el particular, indica de manera uniforme lo siguiente: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). Cabe agregar, que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el demandante haya sido discriminado por las autoridades accionadas. En el libelo se alude a la conculcación de dicho axioma, sin mencionar o aportar elementos concretos de la presunta vulneración, por lo que la Sala carece de supuestos para efectuar el respectivo test, del que se deduzca un eventual trato desigual.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. AMPARAR el derecho de petición de JAVIER PARRA GÉLVEZ.
En consecuencia, ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, informe al accionante si la pena accesoria que se impuso a Edgar Ochoa Flórez, mediante sentencia del 5 de octubre de 2012, se encuentra vigente o no; o si la misma fue objeto de suspensión o “sustitución”. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-481 de 1992. � Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003. � Sentencia T-1104 de 2002. � Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. � Sentencia 219 de 2001. � Cfr. Sentencia T-249 de 2001. � Sentencia C-491 de 2007.
En la misma decisión se hace alusión a la jurisprudencia de la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la cual ha considerado: 1) que la reserva legal del proceso penal se levanta una vez ha terminado o se ha archivado la actuación; 2) que sólo puede permanecer en reserva la información estrictamente necesaria para proteger la vida o integridad de víctimas y testigos o la intimidad de sujetos de especial protección como los menores; 3) que sólo se admite la reserva de las piezas que han sido trasladadas a otro proceso que se encuentra en curso pero no de la información restante del proceso archivado (sentencias de la Sala de Casación Penal de junio 17 de 1998 y de 10 noviembre de 1999). 1 PAGE 16