CUI: 11001020400020250091900 N.I. 145053 Tutela Primera instancia Haminton Medina Hernández GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP6994-2025 Radicación N° 145053 Acta 103 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela promovida por Haminton Medina Hernández, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta violación del derecho fundamental del debido proceso.
LA DEMANDA 1. Haminton Medina Hernández expone que, el 5 de marzo de 2025 radicó petición en la «Oficina Reparto Autos y Sentencias Sala Penal Cartagena», solicitando lo siguiente: PRIMERA: Suministrar copia de auto que dio fin a la acción penal por pena cumplida. SEGUNDA: Suministrar la constancia de ejecutoria de la providencia anterior.
TERCERA: En consideración a que no resido en el departamento donde se encuentra el juzgado de ejecución y penas, solicito de forma muy respetuosa que lo solicitado sea remitido a través de mensaje de datos dirigido al correo electrónico lclegal2@gmail.com. 2. Señaló que la fecha de interposición de la acción constitucional -23 de abril de 2025- no había recibido respuesta a su postulación, omisión que compromete el derecho fundamental de petición. 3.
Por lo anterior, solicita se ampare dicha garantía fundamental y se ordene a la «Oficina Reparto Autos y Dentencias (sic) Sala Penal Cartagena» emita respuesta a su solicitud. RESPUESTAS El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó que la petición aludida por el accionante, fue remitida a la cuenta repartospcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, buzón que no corresponde con una cuenta de reparto de procesos de ejecución de penas, «sino una cuenta que se aperturó en secretaría por directriz de la presidencia de la Sala para los procesos que lleguen de los juzgados para la sala penal.» En todo caso, agregó que no se halló el proceso 13001310700120150009700, que es el referido por el accionante, por lo que sugiere dirigir la petición al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, que es el encargado de efectuar el reparto a los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad.
Precisó que, en similares términos, el 25 de abril de 2025 respondió al accionante su solicitud, la que fue comunicada a través de la dirección electrónica suministrada para ese efecto. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, el problema jurídico se concreta a determinar si la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de postulación de Haminton Medina Hernández al no emitir respuesta a la solicitud adiada el 5 de marzo de 2025, la que fue radicada en la cuenta « repartospcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co », en la que deprecó copia de auto que dio por terminado el proceso por pena cumplida con radicado 13001310700120150009700, con la constancia de ejecutoria. 4.
Del derecho de postulación. Sea lo primero precisar que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional[footnoteRef:1], en cuanto ha indicado: [1: CC T- 215 A de 2011] La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.
Dicho ello, en este caso, la situación que se examina tiene que ver que con la supuesta falta de respuesta por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena a la petición radicada por el accionante el 5 de marzo de 2025 en la cuenta « repartospcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co », perteneciente a dicha dependencia. Ante esa realidad, la garantía a analizar es, como ya se dijo, el debido proceso en su manifestación del derecho de postulación. Aclarado lo anterior, de la información allegada queda demostrado que Medina Hernández presentó solicitud ante la Secretaría de la referida Corporación en los siguientes términos: -El juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena emitió sentencia en el año dos mil diecisiete (2017) en el proceso con radicado número 13001310700120150009700. - El proceso descrito fue remito por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, con el fin de que se efectuara la vigilancia del período de prueba del subrogado penal otorgado. - Se realizó la consulta en la página de la rama judicial, pero no reposa el juzgado al que fue asignado por reparto.
Así las cosas, elevo este derecho de petición a la oficina de reparto para que sea remitido al competente. SOLICITUD PRIMERA: Suministrar copia de auto que dio fin a la acción penal por pena cumplida. SEGUNDA: Suministrar la constancia de ejecutoria de la providencia anterior. TERCERA: En consideración a que no resido en el departamento donde se encuentra el juzgado de ejecución y penas, solicito de forma muy respetuosa que lo solicitado sea remitido a través de mensaje de datos dirigido al correo electrónico lclegal2@gmail.com Sobre el particular, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, respondió lo siguiente: Abril 25 de 2025 SEÑOR HAMILTON MEDINA HERNANDEZ CIUDAD REFERENCIA:DERECHO DE PETICION EN RELACION AL DE DERECHO DE PETICION EN CUAL PREGUNTA PRIMERA: Suministrar copia de auto que dio fin a la acción penal por pena cumplida.
SEGUNDA: Suministrar la constancia de ejecutoria de la providencia anterior. TERCERA: En consideración a que no resido en el departamento donde se encuentra el juzgado de ejecución y penas, solicito de forma muy respetuosa que lo solicitado sea remitido a través de mensaje de datos dirigido al correo electrónico lclegal2@gmail.com En primer lugar su derecho de petición llegó a cuenta de correos repartospcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, en correos no deseados.
Dicha repartospcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co no es cuenta de reparto de procesos de ejecución de penas, sino una cuenta que se aperturo en secretaría por directriz de la presidencia de la sala penal para los procesos que llegan de los juzgados para la sala penal (sic) Ahora, revisado dicho correo el proceso 13001310700120150009700, no se encontró, por lo que se sugiere direccione la petición al centro de servicios judiciales de Cartagena, quien es la encargada de hacer los repartos a los juzgado de ejecución de penas de Cartagena.
En esos términos se da respuesta al derecho de petición. Atentamente, Lo expuesto llevaría a considerar que se dio respuesta de fondo a la solicitud del actor y por tanto ninguna garantía fundamental se comprometió, toda vez que la información suministrada fue clara en señalar que el proceso aludido no se halló y por tanto no era posible allegar las copias pretendidas; sin embargo, observa la Sala que la Secretaría obvió que el petente en su escrito dejó ver que desconocía el Juzgado al que le correspondió la vigilancia del proceso y por ello su solicitud también la encaminó a que se remitiera a la autoridad competente.
En ese orden, no bastaba que el Secretario hiciera la sugerencia al actor de dirigirse al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, sino que debió remitir el escrito a dicha oficina, como así lo solicitó en su libelo. Tal omisión deja ver un compromiso del derecho fundamental al debido proceso en su vertiente de postulación, por lo que la intervención del juez de tutela se torna necesaria para su pronto restablecimiento.
Así las cosas, se concederá el amparo de la aludida garantía fundamental y, consecuente con ello, se ordenará a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, en el plazo de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita la solicitud presentada por el accionante al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital.
De lo cual, además, deberá informar al peticionario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso en su vertiente de postulación de Haminton Medina Hernández.
SEGUNDO. ORDENAR la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, en el plazo de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita la solicitud presentada por Haminton Medina Hernández al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital.
De lo cual, además, deberá informar al peticionario.
TERCERO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2