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STP6993-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 24 de 1992Ley 2430 de 2024Ley 270 de 1996

CUI 11001020500020250050201 N.I. 144807 Tutela segunda instancia A/José Joaquín Cruz Olave GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP6993-2025 Radicación n° 144807 Acta No.103 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco Resolver la impugnación interpuesta por José Joaquín Cruz Olave, respecto de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira y la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital.

(2025). ASUNTO Trámite que se hizo extensivo al Municipio de Palmira y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. Por medio del Decreto No. 65 del 1° de marzo de 2007, la Alcaldía Municipal de Palmira – Valle del Cauca reconoció a José Joaquín Cruz Olave el beneficio de la pensión vitalicia de jubilación, debido a que laboró para la entidad territorial «10.549 días y cuenta con más de cincuenta (50) años de edad».

Medida amparada, además, en la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 2005 y 2010, celebrada entre el municipio y el sindicato de trabajadores de este.[footnoteRef:1] [1: Expediente laboral: «01-CUADERNO No. 01.pdf», pp. 5-9. 2 Ibíd., pp. 74-81. ] 2. El 8 de septiembre de 2016, Cruz Olave solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Sin embargo, mediante Resolución No. 44356 del 9 de febrero de 2017, la administradora de pensiones negó la petición. Le indicó al solicitante que, en virtud del art. 128 de la Constitución, ninguna persona puede percibir más de una pensión de jubilación y/o vejez con cargo a los recursos del tesoro público.2 3. El 15 de noviembre de 2017, José Joaquín Cruz Olave -por conducto de apoderado judicial- presentó demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.

Pidió al juez laboral condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 8 de septiembre de 2016, junto con el retroactivo de las mesadas dejadas de percibir e intereses moratorios, «hasta que se haga efectiva la inclusión en nómina y el pago de la pensión». [footnoteRef:2] [2: Ibíd., pp. 91-106. ] 4. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, en sentencia del 13 de julio de 2021, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; por ende, decidió absolver a Colpensiones y al municipio de Palmira de lo pretendido por el actor.[footnoteRef:3] El fallo no fue apelado. [3: Mediante auto 0021 del 17 de enero de 2019, el Juzgado ordenó integrar el contradictorio vinculando al municipio de Palmira, en calidad de litisconsorte necesario. ] 5.

Resolviendo el grado jurisdiccional de consulta, la decisión de primera instancia fue confirmada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sentencia del 2 de febrero de 2024[footnoteRef:4], notificada por Edicto No. 007 del 6 de febrero.6 [4: Expediente laboral: cuaderno de primera instancia, «07.Sentencia2aInstancia.pdf». 6 «18 Edicto007del06Febrero2024.pdf». ] 5.

El 28 de febrero de 2025, José Joaquín Cruz Olave -por intermedio de apoderado- presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones. Afirmó que las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital.

Tal como lo manifestó en la demanda ordinaria, indicó en el libelo constitucional que es acreedor a la pensión de vejez reclamada -desde 2016- a Colpensiones, amparado por el régimen de transición prescrito en la Ley 100 de 1993. Estimó que los jueces de instancia desconocieron el derecho a la pensión contemplado en el artículo 48 de la Constitución, e inaplicaron el principio de favorabilidad prescrito en el canon 53 ejusdem y la jurisprudencia constitucional relativa a la condición más beneficiosa del trabajador.

Asimismo, arguyó que las autoridades accionadas desconocieron el precedente, en concreto, las sentencias T-668 de 2011, T-032 de 2012 y SU-273 de 2022. Por tal razón, solicitó al juez de tutela que, en aplicación del principio de favorabilidad laboral, se amparen los derechos alegados con el objeto de (i) dejar sin efecto las sentencias del 13 de julio de 2021 y 2 de febrero de 2024, proferidas -en su orden- por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, y (ii) ordenar a Colpensiones que, « en un término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, emita el acto administrativo que reconozca y ordene el pago de pensión de vejez » a su favor.

FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 11 de marzo de 2025, declaró improcedente la acción constitucional. Por una parte, señaló que el amparo no cumplió con el requisito de inmediatez, debido a que la sentencia que suscitó la inconformidad del actor le fue notificada el 6 de febrero de 2024, mientras el amparo lo interpuso el 28 de febrero de 2025, esto es, un tiempo superior a seis meses, término considerado por la jurisprudencia como razonable.

Sobre el punto, el a quo indicó que el actor no aportó ninguna justificación que permitiera tomar por superado el requisito de procedibilidad. Por otra parte, el fallador de primer grado indicó que José Joaquín Cruz Olave, además, desconoció el principio de subsidiariedad, por cuanto, no se agotó el recurso extraordinario de casación. Mecanismo idóneo: [T]eniendo en cuenta su viabilidad, pues dentro de las pretensiones del libelo introductor está la del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual tiene incidencia futura y un carácter vitalicio.

IMPUGNACIÓN El actor cuestionó el análisis efectuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia alrededor del requisito de subsidiariedad. Con fundamento en la sentencia CC T-320 de 2014, sostuvo que el recurso extraordinario de casación no era el mecanismo apto, expedito y oportuno para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, dada su prolongada duración. Aunado a lo anterior, afirmó que el perjuicio irremediable es evidente y « está probado », si en cuenta se tiene su edad y la carencia de recursos económicos.

Debido a lo dicho, solicitó al ad quem revocar el proveído de primer grado para acceder a las pretensiones de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela, considerando insatisfecho los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:5]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [5: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Caso concreto Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la providencia emitida el 2 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga vulneró los derechos fundamentales del accionante a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, en la medida que confirmó el proveído dictado el 13 de julio de 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.

Sin embargo, tal y como lo puso de presente la Sala de Casación Laboral, el accionante José Joaquín Cruz Olave desconoció los principios de inmediatez y subsidiariedad que rigen el amparo constitucional. 5.1. Requisito de inmediatez. En primer lugar, se tiene que el libelista presentó tardíamente la acción constitucional, dejando transcurrir - sin una justificación debida- más de un año entre el fallo laboral atacado, notificado el 6 de febrero de 2024, y la interposición del amparo, el 28 de febrero de 2025; razón por la cual el mismo se torna improcedente.

Sobre ese punto, se recuerda, el artículo 86 de la Constitución Política dispuso la creación de la acción de tutela con el fin de proteger de manera inmediata los derechos fundamentales del accionante, cuando resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estando facultado para reclamar dicha protección ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario (CSJ STP12346-2023, STP17070-2022, STP1109-2023 y STP17204-2024;

CC T-180 de 2023). Por lo anterior, el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Este mecanismo de protección constitucional, se ha dicho, debe ejercerse en un término oportuno, justo y razonable, atendiendo los principios de economía, celeridad y eficacia (CC C-543 de 1992, T-1140 de 2005, T-1028 de 2010, SU499 de 2016, T-712 de 2017, T-314 de 2018).

Por lo que toca a la razonabilidad en el término, es preciso advertir que no existe en el ordenamiento jurídico un plazo legal o constitucional perentorio para promover la solicitud de amparo. En todo caso, su análisis está atado a una premisa normativa y a una circunstancia fáctica: en términos normativos, la inmediatez responde a la finalidad de la acción de tutela, esto es, brindar una protección inmediata a las prerrogativas constitucionales que el actor juzga como comprometidas; en términos fácticos, el análisis responde al lapso transcurrido entre la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales invocados y la presentación de la demanda (CC SU-378 de 2014 y T-341 de 2019).

En ese sentido, la Corte Constitucional, en providencia SU-108 de 2018, indicó: En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.

Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.

(Negritas fuera del original) Ahora bien, la jurisprudencia ha contemplado una serie de requisitos en aras de flexibilizar la rigidez del principio de inmediatez. Sobre el particular, la Corte Constitucional estableció unos criterios en la sentencia T-037 de 2013: [L]a solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: (i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.

(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.

No obstante, el libelista no logró justificar su propia inactividad. Sólo refirió en la impugnación y con el fin de superar el requisito de subsidiariedad, tener 69 años y carecer de recursos económicos, de modo que, nada expuso de cara a la superación del requisito de inmediatez. En todo caso, la edad que refiere y la ausencia de recursos, no son circunstancias que por sí solas, determinen un estado de debilidad manifiesta que sugiera a la Sala proceder al conocimiento del presente asunto.

Luego, es claro el desconocimiento del presupuesto de inmediatez. 5.2. Del requisito de subsidiariedad. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aseveró que el promotor del amparo, José Joaquín Cruz Olave, no agotó el recurso extraordinario de casación con el objeto de casar el fallo de segunda instancia emitido el 2 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.

Recurso viable dada la naturaleza vitalicia de la prestación económica reclamada. Y si bien, se afirmó que, no procedió a ello, porque su edad y situación económica se lo impedían, estos argumentos no son de recibo, comoquiera que pudo acudir a la Defensoría del Pueblo[footnoteRef:6] y procurar la designación de un profesional del derecho que lo acompañara en la interposición del medio extraordinario, como lo indica la ley; pero, no demostró tal diligencia[footnoteRef:7]. [6: Entre los servicios que presta la Defensoría del Pueblo, a través de sus delegados, está la de tramitar peticiones, quejas, interponer acciones, recursos judiciales, mecanismos de protección de derechos fundamentales o solicitar asesoría por violación de derechos humanos o representación judicial o extrajudicial en el área no penal (civil, familia, laboral, administrativo).

(Ley 24 de 1992). ] [7: CSJ8219-2021, 24 jun. 2021, rad. 117224; STP8219-2021; CSJ STP2897-2023, 23 feb. 2023, rad. 128564; CSJ STP7101 -2023, 13 jul. 2023, rad. 131417; CSJ STP4950-2024, 25 abr. 2024, rad. 136800. ] Además, en ejercicio del recurso de casación, el actor contaba con la posibilidad de peticionar, de cara a su edad y circunstancias económicas, la prelación de turno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024-.

Esto, con el fin de que la autoridad competente analizara las particularidades del caso y estableciera si había lugar a aplicar la excepción a la regla de turnos en la resolución del asunto, a efecto de impartirle celeridad a la resolución de su asunto por parte del juez natural. Pretermitir la posibilidad con que contaba el accionante de promover el recurso extraordinario, sería deslegitimar la competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en punto a la libertad de configuración legislativa, pues, independientemente de que se considere que las gestiones administrativas y judiciales- que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas -porque los términos se muestren extensos o se impongan muchas cargas a las partes-, a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas.

A lo que se suma que, ni siquiera fue el demandante quien provocó la decisión de segundo grado, pues no fue el quien apeló el fallo del 13 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira en que su postulación fue negada. Esto para destacar que, en su momento, tampoco expuso los argumentos por los cuales consideraba errada la decisión contraria a sus intereses.

Lo anterior, se indica, sin perjuicio de que pudiera, como se dijo, acudir en sede de casación, una vez se dictó sentencia en el grado jurisdiccional de consulta (CSJ AL1467-2024, Rad. 84216). C onforme con lo anterior, no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo (CSJ STP6878 - 2024).

Así lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia CC T - 477 de 2004: [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias […] que le son adversas. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido.

Cabe recordar que, en reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha referido al carácter subsidiario de la acción de tutela para indicar que este mecanismo no fue consagrado « para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos » (CC T-001 de 1992, T-256 de 2021).

Lo anterior implica reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos (CC T-580 de 2006). Así las cosas, aquella Corporación ha insistido en que la tutela no constituye « un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador » (CC T-108 de 2012); tampoco fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales (CSJ STP8181-2024, STP8186-2024, STP8575-2024, STP11309-2024, STP11457-2024, STP12845-2024 y STP16485-2024).

En síntesis, comoquiera que el amparo desconoce los principios de subsidiariedad e inmediatez que gobiernan la acción de tutela, la Sala lo declarará improcedente. Decisión conforme con el precedente que esta Sala de Casación Penal, en sede de tutelas, ha estructurado alrededor del incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad del amparo constitucional contra providencia judicial, específicamente, aquel referido a la omisión simultánea de los dos requisitos estudiados (CSJ STP2608-2023, STP50442023, STP7755-2023, STP8627-2023, STP17732-2023, STP12305-2024, STP10211-2024, STP16431-2024, STP13624-2024 y, recientemente, STP4784-2025).

Como corolario de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N°3 de la Sala de Casación Penal confirmará la decisión de la Sala de Casación Laboral de declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por José Joaquín Cruz Olave, luego de corroborar que fue presentada desconociendo los principios de inmediatez y subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18 18 18