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STP6993-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78465 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP6993-2015 Radicación n° 78465 (Aprobado Acta No. 199) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la señora ANA SILVIA CAMACHO ARENAS, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de abril de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, que negó el amparo de derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad; cuyo trámite se hizo extensivo al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, a la Fiscalía 20 Seccional, a los señores Jhon James Restrepo Santos y Leónidas Cedeño Gutiérrez, y a la señora Gissell Andrea García Hurtado, procesados de la causa penal en cuestión y representante de la víctima, respectivamente.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por esta misma Sala de Decisión en proveído del 12 de marzo de 2015, de la siguiente manera: “Según expuso en la demanda ANA SILVIA CAMACHO ARENAS, en contra de Jhon James Restrepo Santos y Leonidas Cedeño Gutiérrez se adelanta proceso penal por los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y lesiones personales, donde ella actúa como víctima y para su representación le fue designada la estudiante de Consultorio Jurídico de la Universidad de Amazonia, Gissell Andrea García Hurtado.

El 3 de diciembre de 2013 se celebró preacuerdo, cuyo contenido fue objeto de apelación por su apoderada, pero en segunda instancia se confirmó la decisión del a quo, el 12 de marzo de 2014. Precisó que posteriormente el juzgado accionado fijó como fecha para audiencia de individualización de pena y sentencia el 21 de mayo de 2014, la cual fue notificada a todas las partes, menos a su representante pues el oficio correspondiente fue recibido por otro estudiante del consultorio jurídico y no por aquella.

Precisó: “Si tenemos en cuenta lo anterior a mi Apoderada de Víctima ni a mí, se nos notificó debidamente de la Audiencia programada, ni de la Decisión o Providencia proferida por la Dra…siendo esta (sic) consignada en el acta de Preacuerdo y Sentencia del fecha 21 de mayo de 2014…”. Agregó que el 31 de julio siguiente su apoderada presentó derecho de petición por cuyo medio solicitó la nulidad de la actuación, el cual fue remitido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Florencia, Caquetá. Pero, en respuesta del 1º de septiembre de 2014 le indicaron sobre el rechazo de su solicitud por tratarse de un proceso con sentencia definitiva.

Por lo anterior, aseguró incurrirse en vía de hecho ante la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y los derechos de las víctimas, así como por desconocer los principios de legalidad y lealtad procesal; en consecuencia, solicitó decretar la nulidad de la sentencia del 21 de mayo de 2014”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Subsanada la nulidad que esta Colegiatura declaró por auto del 12 de marzo de 2015, ante la falta de integración al contradictorio de los sujetos pasivos aludidos en precedencia, por auto del 9 de abril siguiente, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado del libelo.

Practicada diligencia de inspección judicial, el a quo negó la tutela, tras considerar que la representante de la víctima tuvo acceso al audio correspondiente de la audiencia de individualización de pena y sentencia del 21 de mayo de 2014, el 30 siguiente cuando se le expidió la reproducción del mismo, esto es, transcurridos tan sólo 9 días de realizada aquella diligencia. Además, estimó que en la proposición del amparo no se cumplió con el principio de inmediatez; no se presentó en un tiempo razonable y la actora no demostró imposibilidad alguna que le haya permitido acceder al mecanismo subsidiario de defensa en forma oportuna.

La memorialista impugnó el fallo. En sustento de su disenso insistió en el desconocimiento de los derechos al debido proceso y doble instancia, recalcando como excusa de la no presentación de la tutela en forma oportuna, los hechos denunciados penalmente que conllevaron su incapacidad física, así como el cese de actividades de la Rama Judicial del año anterior, y la falta de recursos económicos que le impedía movilizarse de Bogotá (lugar donde se encuentra su hijo), a Florencia. Resaltó: “Tenía toda la intención de impetrar Tutela para impugnar la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA CAQUETA, mi representante de víctimas no podía presentarla por mí, pues se trata de derechos fundamentales, derechos personales que solo con mi firma podía reclamar, no entendía la conducta omisiva del Juzgado y tampoco la del Fiscal 20 Seccional de la ciudad de Florencia…quien tenía como deber informarme el desarrollo del proceso, me siento revictimizada por su forma de actuar…”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Florencia. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La censura constitucional se eleva respecto de la actuación penal donde la señora ANA SILVIA CAMACHO ARENAS actúa en condición de víctima; reprocha el contenido del preacuerdo que se celebró con la Fiscalía, y la audiencia de individualización de pena y sentencia del 21 de mayo de 2014, por cuando aduce no haber sido debidamente citada ni ella, ni su representante.

Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso legal a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado.

La sentencia condenatoria que ahora se censura debió ser controvertida mediante la impugnación vertical, aduciendo argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, pero no se hizo uso de ese mecanismo judicial. Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la apelación, habría persistido la posibilidad de impetrar el recurso de casación. Como la actora no agotó los medios ordinarios a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente permitió que la condena impuesta cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que la parte interesada desechó la oportunidad y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía de amparo, dado que tal instrumento no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.

De otra parte, el estudio del plenario contradice la supuesta conculcación del derecho al debido proceso y defensa. De la diligencia de inspección judicial practicada por la primera instancia se establece que el 21 de mayo de 2014 se celebró audiencia de preacuerdo y sentencia, en cuyo desarrollo asistieron los imputados, su defensor y la Fiscalía, sin que concurriera la víctima y su representante.

El 30 siguiente, la abogada de la víctima se presentó al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio y solicitó copia del audio correspondiente a la aludida diligencia, la cual obtuvo ese mismo día; sin embargo, se abstuvo de proponer el recurso de apelación respectivo, pese a que para ese momento aun contaba con la oportunidad para hacerlo.

Esta Colegiatura con la nulidad declarada por auto del 12 de marzo de 2015 intentó establecer a través de la vinculación de la togada las razones por las cuales no concurrió a dicho acto procesal, y de proponer los recursos a que había lugar contra la sentencia condenatoria, pero ello resultó inocuo porque aquella no concurrió al trámite, a pesar de haber sido debidamente convocada por la primera instancia; no obstante, el silencio y la estrategia litigiosa por la que optó dentro del proceso penal en cuestión no puede calificarse como violatoria de derechos fundamentales, con fundamento exclusivo en la inconformidad con los resultados obtenidos por parte de su representada.

Súmese a lo anterior, que la señora ANA SILVIA CAMACHO ARENAS conocía la existencia del proceso desde el momento en que se celebró la audiencia de preacuerdo y no se preocupó por averiguar por su evolución, cuando también ello era su obligación. Por tanto, tampoco puede alegar bajo su propio descuido, su ausencia a la audiencia del 21 de mayo de 2014.

Se concluye, entonces, que la autoridad accionada no incurrió en la alegada violación de los derechos fundamentales en cuestión. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se verifica la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto de la cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Con fundamento en los anteriores razonamientos, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10