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STP6993-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 73865 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP6993-2014 Radicación N° 73865 (Aprobado Acta No. 172) Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada mediante apoderado por HERNÁN OSPINA ESCOBAR y GABRIEL VILLEGAS RAIGOZA en contra del fallo de tutela proferido el 9 de abril último por el Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 52 Especializada de la Unidad Nacional de delitos de desaparición forzada del mismo lugar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el mandatario judicial que la Fiscalía accionada adelanta investigación penal bajo el radicado 244.382 contra HERNÁN OSPINA ESCOBAR, GABRIEL VILLEGAS RAIGOZA, Arturo Torres Pineda y Rodrigo Pérez Alzate por el punible de desplazamiento forzado en concurso con el delito de concierto para delinquir agravado.

Por medio de pronunciamiento de 26 de septiembre de 2011, la Fiscalía accionada ordenó el inicio de la investigación previa y, posteriormente, dispuso entre otros aspectos, vincular mediante indagatoria a los prenombrados: diligencias que se realizaron el 23 de julio y el 17 de agosto de 2013. Agrega que el 3 de agosto de 2013, el despacho demandado resolvió la situación jurídica de Arturo Torres Pineda y Rodrigo Pérez Alzate – imponiéndole sólo al primero medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 22 de agosto siguiente, continúa, se agotó idéntica actuación procesal respecto de HERNÁN OSPINA ESCOBAR, a quien le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva. GABRIEL VILLEGAS RAIGOZA, por su parte, fue declarado persona ausente el 10 de septiembre de 2013. Luego, añade, el instructor mediante proveídos adiados 12 de septiembre de 2013, despachó en forma desfavorable las solicitudes de nulidad e impedimento formuladas por OSPINA ESCOBAR y Arturo Torres.

Al desatar el recurso de apelación promovido por el defensor del último citado, la Fiscalía 7° Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, a través de Resolución de 3 de enero de 2014, decretó la nulidad de lo actuado desde la providencia de 25 de junio de 2013, inclusive, por medio de la cual se dispuso vincular mediante diligencia de inquirir a los investigados.

En cumplimiento de lo dispuesto por el superior, sostiene que la Fiscalía 52 Especializada de Cartagena, nuevamente, el 8 de enero siguiente, ordenó la apertura formal de la instrucción y dispuso, entre otras determinaciones, vincular a través de indagatoria a HERNÁN OSPINA ESCOBAR, GABRIEL VILLEGAS RAIGOZA, Arturo Torres Pineda y Rodrigo Pérez Alzate.

La diligencia se cumplió, sólo respecto del primero citado, el 31 de marzo último. Luego, el 3 de abril pasado, le resolvió situación jurídica a OSPINA ESCOBAR, con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en sitio de reclusión, por los punibles de desplazamiento forzado en concurso material homogéneo con el delito de concierto para delinquir agravado.

A partir de lo anterior, la parte actora considera menoscabado el derecho fundamental al debido proceso, pues en su criterio, el ente instructor, en obedecimiento a lo resuelto por el superior, debió continuar con la investigación previa y no disponer, como lo hizo, la apertura formal de la instrucción, pues la declaratoria de nulidad lo obligaba a retrotraer la actuación a los inicios de la misma.

Declara que contra la decisión adoptada el 8 de enero de 2014 fueron promovidos recursos de reposición y apelación; sin embargo, la Fiscalía demandada resolvió negar de plano los mismos y compulsar copias ante la autoridad disciplinaria contra los defensores. Así las cosas, concluye que la acción de tutela es la vía expedita para restablecer el derecho fundamental invocado.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 31 de marzo último, la Corporación a quo asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada. 2. La Fiscal 52 Especializada de Cartagena manifestó que la parte actora, so pretexto de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, pretende darle a la decisión adoptada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena un alcance que de suyo no tiene, pues aquélla jamás indicó que los efectos de la nulidad decretada conducían a la devolución de la actuación a su etapa primigenia, cual es la investigación previa.

Así mismo, adujo que la imposición de la medida de aseguramiento a OSPINA ESCOBAR tuvo como fundamento los elementos probatorios que obran en el expediente. 3. El Tribunal Superior de Cartagena denegó el amparo solicitado. En sustento, aludió a la improcedencia de la acción de tutela al advertir que el proceso se encuentra en curso, previa invocación del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 4.

El mandatario judicial impugnó la decisión del a quo. En tal sentido, indicó que como la decisión atacada es de sustanciación, contra la misma no procede recurso alguno y, en ese orden, la acción de tutela resulta procedente, máxime por cuanto es constitutiva de vía de hecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cartagena.

En este asunto, la parte actora censura el contenido de la Resolución adoptada por la Fiscalía accionada el 8 de enero último, por considerar que se erige en vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la parte actora se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación, ni siquiera se ha clausurado la etapa investigativa.

Por tanto, se insiste, será en ese proceso donde la parte accionante deberá ejercer en general todas las facultades que como víctima le otorga la codificación procesal penal vigente. Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación penal los demandantes aún cuentan con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de la garantía fundamental que consideran conculcada.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T- 418 de 2003: «De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción». Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 600 de 2000 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de los actores.

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10