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STP6992-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250038001 N.I. 144810 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP6992-2025 Radicación N° 144810 Acta 103 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., frente al fallo emitido el 11 de marzo de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por la aquí recurrente, contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto Laborales del Circuito de la misma ciudad, a Mario Roberto Castañeda Manchola, Pedro María Parra, Luz Myriam Poveda Vargas, Jairo Cardoso Otalora, Leónidas Mora Losada, Astrid Lorena Vásquez, Martha Patricia Ramírez, y demás partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales radicados con los números 410013105002202100429-00, 41001310500120200038400, 41001310500320220005700, 41001310500320220022900, 41001310500120210000800, 41001310500220210049700, 41001310500220200027600.

ANTECEDENTES En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que en contra de Porvenir S.A se profirieron decisiones judiciales, mediante las cuales, además de que se declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad de los respectivos afiliados demandantes, se dispuso reintegrar a Colpensiones el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.

Ello, en los siguientes procesos laborales: Demandante Radicado del proceso laboral Fecha fallo primera instancia Interpuso recurso de apelación Fecha fallo segunda instancia Interpuso recurso extraordinario de casación 1 Mario Roberto Castañeda Manchola 202100429-00 6-06- 2023 Colfondos S.A. y Colpensiones 30-09-2024 Colfondos S.A. 2 Pedro María Parra 202000384-00 13-09-2022 Colpensiones 15-10-2024 Ninguno 3 Luz Myriam Poveda Vargas 202200057-00 3-05- 2023 Porvenir S.A. y Colpensiones 20-09-2024 Ninguno 4 Jairo Cardoso Otálora 202200229-00 28-03-2022 Porvenir S.A. y Colpensiones 17-10. 2024 Ninguno 5 Leónidas Mora Losada 202100008-00 3-11- 2023 Porvenir S.A. y Colpensiones 23-10-2024 Ninguno 6 Astrid Lorena Vásquez 202100497-00 9-10-2023 Porvenir S.A. y Colpensiones 14-11-2024 Ninguno 7 Martha Patricia Ramírez 202000276-00 17-02- 2023 Porvenir S.A. y Colpensiones 10-10- 2024 Ninguno En criterio de Porvenir S.A., el Tribunal accionado, con las decisiones allí proferidas, le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad, al desconocer en ellas el precedente jurisprudencial adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107/24, vinculante y de obligatorio cumplimiento, según el cual a los fondos privados de pensión no les corresponde, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, reintegrar el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Según también expresó, la tutela resulta ser el único mecanismo de defensa judicial para procurar la protección efectiva de sus garantías constitucionales, pues «la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación».

Asimismo, destacó que aun cuando pudo acudir al mecanismo extraordinario de la casación para cuestionar las precitadas decisiones, dicha herramienta judicial no resulta idónea ni eficaz, en la media en que «el mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial en casos análogos como el del proceso con radicado 41001310500220220061000 negó dicho recurso de Casación (sic)».

Por ello, pretende que el juez constitucional deje sin efecto las providencias de segunda instancia proferidas por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en los procesos con número de radicado 41001310500220210042900, 41001310500120200038400, 41001310500320220005700, 41001310500320220022900, 41001310500120210000800, 41001310500220210049700, 41001310500220200027600 para que, en su lugar, se emitan nuevos pronunciamientos aplicando el precedente de la sentencia CC SU-107/2024.

FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la petición de amparo al estimar que no se cumplió el requisito de la subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto la sociedad accionante, en lo relacionado con la sentencia adoptada por el juez del circuito laboral al interior del proceso 202100429-00, que le resultó adversa a sus intereses, no interpuso el recurso de apelación, mientras que, en los demás, no instauró el recurso extraordinario de casación, cuya incuria no puede ser remediada por esta vía excepcional, máxime cuando no demostró la inminencia de un perjuicio de carácter irremediable.

En esa senda, indicó que «al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial».

IMPUGNACIÓN La directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. explicó que, si bien no presentó el recurso extraordinario de casación contra las decisiones censuradas, no fue por negligencia de su parte, sino porque el perjuicio económico que sufrió no superó los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, no ostentaba la condición exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por ello, indicó que sí agotó los medios de defensa judicial pertinentes. En consecuencia, afirmó que acudió a la acción de tutela, a fin de evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, en tanto lo ordenado en los fallos judiciales deberá asumirlo con recursos propios, los cuales «no pueden recuperarse ni ser restituidos en el corto plazo».

Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Porvenir S.A. contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al advertir que no se cumple el requisito de la subsidiariedad. 4.

De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la no observancia del requisito de subsidiariedad. Para satisfacer este presupuesto es indispensable que la persona interesada haya agotado todos los medios defensa previstos en el ordenamiento jurídico para obtener su pretensión, lo cual se descarta en la presente acción de amparo.

Ello porque, la sociedad accionante, frente a la sentencia dictada al interior del proceso laboral con radicado 202100429-00, no hizo uso del recurso de apelación, emitido en su contra y en el que se le condenó, en primera instancia, a la devolución de los emolumentos que reprocha. Situación que, también se advierte, respecto del fallo emitido en el proceso ordinario 202000384-00, en tanto, contrario a lo destacado en el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Porvenir S.A. no interpuso el aludido medio de impugnación. Y respecto de los demás procesos, como bien lo refirió el a quo, la parte actora no hizo uso del recurso extraordinario de casación, para presentar su inconformidad con las condenas que ahora censura, confirmadas en sede de alzada.

Lo anterior, tiene soporte en la siguiente relación procesal: (i) En el proceso ordinario laboral con el número de radicado 41001310500220210042900, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 6 de junio de 2023, accedió a la declaratoria de ineficacia de traslado que realizó Mario Roberto Castañeda Manchola del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, y condenó, en lo que interesa al presente trámite constitucional, a Colfondos S.A. y a Porvenir S.A. a transferir a Colpensiones aquellos dineros que recibieron por gastos de administración durante la afiliación del demandante a esos fondos privados de pensión, sin que puedan descontar « lo correspondiente a dineros ocasionados por seguros previsionales o porcentaje de garantía de pensión mínima ».

Esa determinación fue notificada en estrados. Colfondos S.A. y Colpensiones interpusieron el recurso de apelación y, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia del 30 de septiembre de 2024, lo resolvió -además del grado jurisdiccional de consulta- confirmando la sentencia objetada. La aludida determinación fue notificada por edicto el 8 de octubre de 2024 y Colfondos S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que fue negado por el Tribunal accionado en auto del 14 de noviembre de 2024.

Enterada esa decisión el 15 del mismo mes, se devolvió la actuación al juzgado de origen el 6 de diciembre de esa anualidad [footnoteRef:2]. [2: Expediente digital 410013105002202100429-00. ] (ii) En el proceso ordinario laboral con el número de radicado 41001310500120200038400, se observa que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2022, accedió a la declaratoria de ineficacia de traslado que realizó Pedro María Parra del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, y condenó a Porvenir S.A. a transferir a Colpensiones «los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses, gastos de administración y descuentos para el fondo de garantías mínimo ».

Esa determinación fue notificada en estrados. Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en providencia del 15 de octubre de 2024 -también el grado jurisdiccional de consulta en favor del aludido fondo público de pensión-. En ella, se confirmó lo decidido por el juez laboral de primera instancia. Esa determinación fue notificada por edicto el 23 de octubre de 2024 y, como no se propuso el recurso extraordinario de casación, quedó en firme y se devolvió la actuación al juzgado de origen el 24 de enero de 2025[footnoteRef:3]. [3: Archivo expediente digital 410013105002202100429-00. ] (iii) Con relación al proceso ordinario laboral con el número de radicado 41001310500320220005700, el Tribunal accionado, mediante providencia del 20 de septiembre de 2024, agotó el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y resolvió los recursos de apelación que interpuso ese fondo público de pensión y Porvenir S.A. contra lo decidido por el juez laboral A quo, en lo relacionado con el reintegro del porcentaje de los gastos de administración, primas de seguro previsionales y el porcentaje de los dineros destinados al Fondo de Pensión de Garantía Mínima, rubros debidamente indexados y a cargo de la sociedad accionante y de Protección S.A., como consecuencia de la declaratoria de la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, en el sentido de confirmar lo allí decidido.

La aludida determinación fue notificada por edicto el 30 de septiembre de 2024 y, posteriormente, la entonces demandante del proceso ordinario laboral solicitó adición de la providencia, denegada por el Tribunal accionado por auto de 7 de noviembre de 2024. Porvenir S.A. no presentó recurso extraordinario de casación[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Consulta de procesos de la Rama Judicial. ] (iv) En el proceso ordinario laboral con el número de radicado 41001310500320220022900, también se observa que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en providencia del 17 de octubre de 2024 surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y resolvió los recursos de apelación que interpuso ese fondo público de pensión y Porvenir S.A. contra la sentencia que profirió el juez laboral de primera instancia, en el sentido de confirmar lo allí adoptado, en lo relacionado con el reintegro del porcentaje de los gastos de administración y primas de seguros previsionales y el porcentaje de los dineros destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, rubros debidamente indexados, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen pensional.

La sentencia objeto aquí de reproche fue notificada por edicto el 25 de octubre de 2024 y, como no se propuso el recurso extraordinario de casación, quedó en firme y se devolvió la actuación al juzgado de origen el 16 de diciembre de ese mismo año[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Consulta de procesos de la Rama Judicial. ] (v) Con relación al proceso ordinario laboral con el número de radicado 41001310500120210000800, el Tribunal accionado, mediante sentencia del 23 de octubre de 2024, igualmente agotó el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y resolvió los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S.A. y por el fondo público de pensión en contra del fallo adoptado por el juez laboral A quo, en el sentido de confirmar la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, y modificar la condena allí impuesta, en el sentido de ordenar a Porvenir S.A., « trasladar los saldos cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses (rendimientos financieros), gastos de administración y dineros deducidos para el fondo de solidaridad pensional (…) ».

La aludida decisión fue notificada por edicto el 31 de octubre de 2024 y, como no se propuso el recurso extraordinario de casación, quedó en firme y se devolvió la actuación al juzgado de origen el 2 de diciembre de ese mismo año[footnoteRef:6]. [6: Archivo “cuaderno segunda instancia”, expediente digital 41001310500120210000800.] (vi) En cuanto al proceso ordinario laboral radicado con el número 41001310500220210049700, se tiene que la Corporación accionada en fallo del 14 de noviembre de 2024 desató la alzada presentada por Porvenir S.A. y por Colpensiones contra la sentencia dictada en primera instancia, así como también resolvió el grado jurisdiccional de consulta en favor de este último, en el sentido de confirmar la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, y el reintegro del porcentaje de los gastos de administración, pagos de seguros previsionales y los dineros destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, rubros debidamente indexados y a cargo de la sociedad accionante y de Protección S.A. Esa decisión fue notificada por edicto el 22 de noviembre de 2024 y, como no se propuso el recurso extraordinario de casación, quedó en firme y se devolvió la actuación al juzgado de origen el 3 de febrero de 2025[footnoteRef:7]. [7: Archivo “cuaderno segunda instancia”, expediente digital 41001310500220210049700. ] (vii) Frente al proceso ordinario laboral radicado con el número 41001310500220200027600, se tiene que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia del 10 de octubre de 2024, resolvió los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S.A. y por Colpensiones en contra del fallo adoptado por el juez laboral A quo, así como el grado jurisdiccional de consulta respecto del último, en el sentido de modificar la condena impuesta a Porvenir S.A. y de Protección S.A., para ordenarles « trasladar los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas y seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a su propio recurso a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, y AUTORIZAR únicamente a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., para realizar este traslado sin que haya lugar a la indexación de las sumas, conforme a lo motivado ».

La referida decisión fue notificada por edicto el 21 de octubre de 2024 y, como no se propuso el recurso extraordinario de casación, quedó en firme y se devolvió la actuación al juzgado de origen el 15 de noviembre de ese mismo año[footnoteRef:8]. [8: Archivo “cuaderno segunda instancia”, expediente digital 41001310500220210049700. ] Así las cosas, no cabe duda del incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues, como quedó demostrado en los siete procesos analizados, Porvenir S.A. en su momento obvió exponer su inconformidad frente a las sentencias de primera y de segunda instancia proferidas de manera adversa, a través del medio que el ordenamiento procesal laboral dispuso para tal efecto, esto es, los recursos de apelación y el extraordinario de casación, respectivamente.

Sin que ello deba superarse, bajo la tesis según la cual, en lo relacionado con el recurso extraordinario de casación, Porvenir S.A. no tenía interés económico para recurrir, ya que este tópico debió ser un tema de estudio por parte de la autoridad judicial colegiada a partir de la postulación de la parte vencida y, como quedó expuesto, ni siquiera la sociedad accionante tuvo la intención de promover el referido mecanismo con el fin de que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva se pronunciara sobre el particular[footnoteRef:9]. [9: CSJAL2884–2023 Rad. 90357] En ese orden, el juez de tutela queda inhabilitado para efectuar valoraciones de fondo sobre los argumentos aquí planteados, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado al trámite tutelar, al tiempo que estaría invadiendo la órbita del juez ordinario competente para dirimir el asunto propuesto.

Luego, como Porvenir S.A. tuvo a su alcance el mecanismo apto e idóneo para procurar la defensa de sus derechos y cuestionar la condena que ahora considera lesiva, omitiendo hacer uso de aquel, no puede pretender ahora remediar su descuido acudiendo a la acción de tutela, como si dicho mecanismo resultara ser adicional a los establecidos por el ordenamiento jurídico en lo laboral.

Por lo demás, la sociedad accionante no demostró que, se encontrara bajo la inminencia de un perjuicio de carácter irremediable que permitiera flexibilizar el requisito de la subsidiariedad que gobierna la acción de tutela. 6. Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto se declaró improcedente el amparo, ante el no cumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2