República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 73804 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP6992-2014 Radicación N° 73804 (Aprobado Acta No. 172) Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por OMAR SALAZAR NIETO contra el fallo proferido el 5 de mayo último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y Promiscuo del Circuito de Manzanares.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que en enero del presente año solicitó ante el Juzgado que vigila su pena la concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena intramural sin obtener resultados favorables, pues el 23 de enero último el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada denegó la petición por expresa prohibición de la Ley de Infancia y Adolescencia. Interpuesto recurso de apelación, agrega, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares confirmó el proveído a través de auto de 3 de abril de 2014.
Censura el contenido de dichas determinaciones, por considerar que en aplicación del principio de favorabilidad debió aplicarse el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 y conceder el sustituto en mención, pues finalmente el espíritu de dicha normatividad fue descongestionar las cárceles y combatir el problema de hacinamiento. Con base en lo expuesto, depreca el accionante la protección de los derechos invocados y, en consecuencia, se le conceda la prisión domiciliaria.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 21 de abril último el Juez Colegiado de instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó notificar dicha determinación a las accionadas. 2. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada refirió que el actor fue condenado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, a la pena principal de 9 años de prisión; así mismo, sostuvo que mediante auto interlocutorio de enero 23 de 2014 negó la prisión domiciliaria solicitada, por cuanto el monto de la pena impuesta supera el factor objetivo establecido en los artículos 38 y 38 A del Código Penal, además por cuanto el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 lo prohíbe expresamente. 3.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares destacó la improcedencia del amparo al advertir que no concurren los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 4. El Juez Colegiado de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado. En sustento, descartó la existencia de una vía de hecho en la medida en que las decisiones censuradas se ajustaron a la legislación vigente y a los pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corte. 5.
El actor impugnó el fallo, sin hacer explícitas las razones del disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Manizales.
El accionante cuestiona la determinación adoptada por las autoridades accionadas, referida a denegar la sustitución de pena intramural por domiciliaria, por considerar que tal decisión se erige en vía de hecho en la medida en que desconoce el principio de favorabilidad, por virtud del cual debía darse aplicación a la Ley 1709 de 2004 que en su criterio permite acceder a lo pretendido.
La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a presentar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley.
En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, puesto que de la lectura de las mismas se advierte que encuentran fundamento y soporte en el contenido del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que impele a los funcionarios a negar la prisión domiciliaria por expresa prohibición legislativa; situación que imposibilita la intromisión del juez de tutela.
De igual forma, las autoridades accionadas descartaron la procedencia de aplicar la Ley 1709 de 2014, en la medida en que no se cumple con el requisito objetivo establecido en el artículo 38B, en atención al delito cometido y el quantum mínimo de pena contemplado para tal ilícito. Así las cosas, el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido no puede estimarse como actuación irregular, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable.
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas que se encuentran en firme, pues no debe perderse de vista que por virtud de la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional no es posible acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario, propio de las respectivas instancias.
Finalmente, tampoco resultó soslayado el derecho a la igualdad al advertir que lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas en relación con otros supuestos idénticos definidos por las mismas autoridades demandadas, pues la Sala no cuenta con elemento de juicio alguno que permita pregonar el eventual trato desigual.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar la decisión de negar por improcedente el presente amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8