CUI 11001020500020250030601 N.I. 144663 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP6991-2025 Radicación N° 144663 Acta No. 103 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, frente al fallo emitido el 19 de febrero de 2025, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por esa entidad, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Doce y Sexto Laborales del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes al interior de los procesos ordinarios laborales con radicados No. 08001310501220220036000, 08001310500620180032400 y 08001310501220210028200.
ANTECEDENTES Mediante la presente demanda de tutela, Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías expuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se apartó del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, al condenarla a reintegrar los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados, dentro los procesos ordinarios laborales, a saber: Radicado No. 08001310501220220036000 César Emilio Vergara Pineda promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara la «anulación por ineficacia» de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, y se declarara que se encontraba válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM, administrado por Colpensiones.
El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que, mediante providencia de 20 de marzo de 2024, declaró la ineficacia del traslado y, en consecuencia, ordenó efectuar en el terminó de 25 días hábiles, el traslado a Colpensiones de todos los fondos, rendimientos e intereses, así como sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, seguros previsionales, bonos pensionales, primas de reaseguros y los gastos de administración contenidos en la cuenta de ahorro individual debidamente indexados.
Inconforme con la anterior decisión, la administradora del régimen pensional público presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento junto con el grado jurisdiccional de consulta a su favor. El Tribunal convocado, a través de sentencia de 31 de mayo de 2024 -notificada por edicto el 7 de junio de 2024-, modificó la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar a Porvenir S.A. retornaran a Colpensiones dichos valores en el plazo de 1 mes contado a partir de la ejecutoria de dicha decisión. Y toda vez que, no se promovió el recurso extraordinario de casación contra la determinación de segundo grado, el Tribunal convocado devolvió el expediente al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 23 de octubre de 2024.
Radicado No. 08001310500620180032400 Edgar Enrique Almanza Hurtado promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A. y la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC “CAXDAC”, con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la última a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado, con la actualización de su historia laboral en el RPM.
El asunto le correspondió conocerlo al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla que, mediante sentencia del 18 de abril de 2023, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por la demandada y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión, Edgar Enrique Almanza Hurtado presento recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia de 16 de septiembre de 2024, notificada por edicto el 24 del mismo mes y año, revocó el fallo de primer grado y en su lugar, declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y ordenó a Porvenir S.A., devolver dentro de los 8 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esa decisión trasladar a Colpensiones todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, interés, bono pensional, sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todo ello debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos.
El Tribunal convocado al no haber sido interpuesto el recurso extraordinario de casación contra el referido fallo, devolvió el expediente al juzgado de origen el 30 de enero de 2025. Radicado No. 08001310501220210028200 Esther María Herrera Cañate promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara de su traslado al RAIS.
El asunto se asignó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla que, el 11 de octubre de 2023, declaró la ineficacia pretendida y le ordenó a Porvenir S.A efectuar el traslado de todos los fondos, rendimiento e intereses, sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, seguros previsionales, bonos pensionales, primas de reaseguros y los gastos de administración que son propiedad de la señora Esther María Herrera Cañate a Colpensiones, debidamente indexados, en el término de 15 días hábiles una vez ejecutoriada dicha providencia. Contra la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir S.A. presentaron recurso de alzada y el despacho de conocimiento lo concedió con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, en virtud de lo cual con sentencia del 16 de septiembre de 2024, el Tribunal accionado, la modificó, ordenando a Porvenir S.A. que “en el término improrrogable de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que la actora permaneció en el RAIS.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia”.
El expediente se devolvió al despacho de origen el 5 de noviembre de 2024. Con fundamento en ello, Porvenir S.A. acudió al mecanismo de amparo, tras considerar que se vulneraron sus garantías fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad. Por ello, pretende que el juez constitucional deje sin efecto las providencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en los procesos con radicado 08001310501220220036000, 08001310500620180032400 y 08001310501220210028200, para que, en su lugar, se emitan nuevos pronunciamientos aplicando el precedente de la sentencia CC SU-107 de 2024.
FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la petición de amparo al estimar que no se cumplen los requisitos de inmediatez -en uno de ellos- y de subsidiariedad -en todos-. Así, en el proceso No. 08001310501220220036000, advirtió que la providencia objetada data del 20 de marzo de 2024, se notificó por edicto el 7 de junio del mismo año y solo hasta el 7 de febrero de 2025, es decir, transcurridos más de 6 meses, la entidad accionante acudió a la acción de amparo, con lo que queda en evidencia que se desconoció el principio de inmediatez.
De igual forma, frente al requisito de subsidiariedad sostuvo que: (i) en el radicado 08001310501220220036000 Porvenir S.A. no apeló la decisión de primera instancia que le fue desfavorable; (ii) en el proceso número 08001310500620180032400, la sociedad accionante no presentó el recurso extraordinario de casación, ante la decisión adversa a sus intereses emitida con ocasión de la alzada de la parte demandante y, (iii) en el trámite No. 08001310501220210028200, la accionante recurrió la decisión de primera instancia, pero no instauró el recurso extraordinario de casación contra la decisión adoptada por el Tribunal.
Aclaró que, toda vez que no se advirtió circunstancia alguna que permitiera la flexibilización de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez la acción se tornaba improcedente. IMPUGNACIÓN La apoderada de Provenir S.A. explicó que no presentó recurso extraordinario de casación, por cuanto el perjuicio económico que sufrió no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir no ostentaba la condición exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por ello, indicó que sí agotó los medios de defensa judicial pertinentes. Consecuente con lo anotado, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, conforme con la impugnación, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías al advertir que no se cumple el requisito de subsidiariedad[footnoteRef:1]. [1: Aun cuando la Sala A quo descartó el amparo, en un caso, por inmediatez, la Corte no se adentra en ello, debido a que sobre ese particular no se presentó réplica alguna. ] 4.
De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:2]. [2: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la no observancia del requisito de subsidiariedad. Para satisfacer este presupuesto es indispensable que la persona interesada haya agotado todos y cada uno de los medios defensa previstos en el ordenamiento jurídico para obtener su pretensión, lo cual se descarta en la presente acción de amparo, toda vez que Porvenir S.A. no hizo uso de los mecanismos a su alcance para presentar su inconformidad con las condenas que ahora censura.
Así, en unos casos, no interpuso recurso de apelación y, en otros, el extraordinario de casación, como a continuación se expone. 5.1. Recurso de apelación: Caso Demandante Radicado Apelante 1 César Emilio Vergara Pineda 08001310501220220036000 Colpensiones En este asunto, en sentencia del 20 de marzo de 2024, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a la declaratoria de ineficacia del traslado del RPM al RAIS de César Emilio Vergara Pineda y condenó a Porvenir S.A. a «que efectúe el traslado de todos los fondos, rendimientos e intereses, así como sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, seguros previsionales, bonos pensionales, primas de reaseguros y los gastos de administración contenidos en la cuenta de ahorro individual y que son propiedad del señor CESAR EMILIO VERGARA PINEDA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debidamente indexados, en el término de 25 días hábiles una vez ejecutoriada esta providencia.».
Esta sentencia fue apelada exclusivamente por Colpensiones, en favor de quien además se resolvió el grado jurisdiccional de consulta, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barraquilla mediante sentencia del 31 de mayo de 2024, modificándola en el sentido de ordenar «a PORVENIR S.A. que efectúe el traslado de todos los fondos, rendimientos e intereses, así como sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, seguros previsionales, bonos pensionales, primas de reaseguros y los gastos de administración contenidos en la cuenta de ahorro individual y que son propiedad del señor CESAR EMILIO VERGARA PINEDA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debidamente indexados, en el término de un (01) mes una vez ejecutoriada esta providencia.» La mencionada decisión fue notificada por edicto el 7 de junio de 2024 y, toda vez que no se propuso recurso extraordinario de casación, quedó en firme, por lo que el 23 de octubre de 2024 se devolvió la actuación para el juzgado de origen[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Consulta de procesos de la Rama Judicial] 5.2.
Recurso extraordinario de casación: Caso Demandante Radicado Casación 2 Edgar Enrique Almanza Hurtado 08001310500620180032400 Ninguno 3 Esther María Herrera Cañate 08001310501220210028200 Ninguno i) Radicado 08001310500620180032400 En sentencia de 18 de abril de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla no accedió a la declaratoria de ineficacia del traslado del RPM al RAIS de Edgar Enrique Almanza Hurtado y en consecuencia lo condenó «al pago de las costas del proceso en primera instancia».
Apelado ese proveído por el apoderado de Almanza Hurtado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla[footnoteRef:4] mediante sentencia del 16 de septiembre de 2024, lo revocó, ordenando a Porvenir S.A. «para que en el término improrrogable de ocho (8) días hábiles a partir de la ejecutoría de esta providencia, traslade todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que el actor permaneció en el RAIS.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen» y para que, «en el término improrrogable de ocho (8) días hábiles a partir de la ejecutoría de esta providencia, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones», condenándola a su vez al pago de las costas «en primera instancia a cargo de la parte demandada y a favor del demandante, por haberse causado». [4: Igualmente, al desatar grado consulta.] La mencionada decisión fue notificada por edicto el 24 de septiembre de 2024 y, toda vez que no se propuso recurso extraordinario de casación, quedó en firme y se devolvió la actuación para el juzgado de origen el 30 de enero de 2025[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Consulta de procesos de la Rama Judicial] Entonces, en este caso, pese a que fue el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el que, en fallo del 16 de septiembre de 2024, condenó a la parte accionante a retornar a Colpensiones los conceptos que acá se debaten, Porvenir S.A. no recurrió esa determinación en casación. ii) Radicado 08001310501220210028200 En sentencia de 11 de octubre de 2023, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a la declaratoria de ineficacia del traslado del RPM al RAIS de Esther María Herrera Cañate y condenó a Porvenir S.A. a trasladar «todos los fondos, rendimiento e intereses, sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, seguros previsionales, bonos pensionales, primas de reaseguros y los gastos de administración que son propiedad de la señora Esther María Herrera Cañate a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, debidamente indexados, en el término de 15 días hábiles una vez quede ejecutoriada esta providencia».
Recurrido el fallo por la accionante y por Colpensiones, y concedido el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta última, el 13 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla lo modificó, en el sentido de ordenar a Porvenir S.A.:
SEGUNDO: Ordenar a la AFP Porvenir S.A. que en el término improrrogable de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que la actora permaneció en el RAIS.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones (…) En lo demás, confirmó la decisión objeto de censura.
La referida providencia fue notificada a las partes el 19 de septiembre de 2024 y, toda vez que no se propuso recurso extraordinario de casación, quedó en firme, por lo que, el 5 de noviembre del mismo año, se devolvieron las diligencias al despacho de origen[footnoteRef:6]. [6: Cfr. Consulta de procesos de la Rama Judicial] Conforme con lo anterior, queda claro que el fondo accionante en este asunto no presentó casación para revocar las condenas allí impuestas.
Así las cosas, no cabe duda del incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues, como quedó demostrado, la parte impugnante en su momento obvió exponer su inconformidad frente a las sentencias de primera y de segunda instancia a través del medio que el ordenamiento procesal laboral dispuso para tal efecto. Sin que ello deba superarse, en concreto, respecto al recurso extraordinario de casación, bajo la tesis que no tenía interés económico para recurrir, ya que este tópico debió ser un tema de estudio por parte de la autoridad judicial colegiada a partir de la postulación de la parte vencida y, como quedó expuesto, ni siquiera la accionante tuvo la intensión de promover el referido mecanismo con el fin de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se pronunciara sobre el particular[footnoteRef:7]. [7: CSJAL2884–2023 Rad. 90357] En conclusión, la sociedad impugnante tuvo a su alcance los mecanismos aptos e idóneos para procurar la defensa de sus intereses y cuestionar la condena que ahora considera lesiva, pero omitió hacer uso de aquellos, por lo que no puede pretender ahora remediar su descuido acudiendo a la acción de amparo, pues ello no resulta aceptable.
De allí que se imponga declarar la improcedencia del mecanismo constitucional de tutela, como acertadamente lo dedujo el a quo, acorde con lo decantado por el órgano de cierre en materia Constitucional:..quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
(CC T-477/04). 6. Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2