CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80.031 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP6991-2015 Radicación n° 80031 Aprobado acta No. 199. Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ALBERTO HOYOS GÓMEZ, contra el fallo de tutela emitido el 4 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Manifestó que fue condenado el 21 de julio de 2010 a la pena de 108 meses de prisión por el punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. El actor solicitó la libertad condicional al Juez de Ejecución de Penas de Florencia, con fundamento en lo reglado en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 al cumplir los requisitos para acceder al beneficio; pero mediante Auto del 28 de julio de 2014 el Despacho negó la petición al estar condenado por un delito sexual contra menor de edad que excluye la concesión del subrogado.
Ante esa determinación interpuso los recursos de reposición y apelación, pero dichos recursos se resolvieron también de manera negativa; olvidando que por el principio de favorabilidad no se debe valorar nuevamente la gravedad de la conducta punible, pues ese fue un aspecto que ya realizó el juez de conocimiento. (sic) II. PRETENSIONES El accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se ordene su libertad condicional.
III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS El Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá informó que, ciertamente, confirmó la negativa de libertad condicional emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, con fundamento en la prohibición establecida en la Ley 1098 de 2006, la cual no fue derogada por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
Por su parte el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, luego de referirse al trámite que adelantó dentro de la actuación confutada, allegó copia de la providencia dictada el 28 de julio de 2014. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales reclamados por el actor, luego de considerar que la decisión cuestionada no es el resultado del capricho o la arbitrariedad de los funcionarios que la dictaron.
V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante no sustentó el recurso vertical interpuesto en contra del fallo de primer grado. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, de la cual esta Corporación es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, en virtud del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la determinación adoptada por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la salvaguarda procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la decisión que se pretende dejar sin efectos, en virtud de este instrumento constitucional, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.
Nótese que el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al confirmar la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, que negó la libertad condicional al hoy actor, dio cuenta de sus razones jurídicas que condujeron a no conceder tal prerrogativa, en este evento, el contenido del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, el cual prohíbe expresamente ese beneficio liberatorio para ciertos delitos, entre ellos, aquellos cometidos contra el bien jurídico de la libertad y formación sexual de los menores de edad, tal y como ocurrió en esta oportunidad, además, que ese marbete no fue modificado o derogado por la Ley 1709 de 2014.
Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la evaluación del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque el recurrente estime lo contrario. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo de tutela. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los falladores ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8