CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 74015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP6991-2014 Radicación n° 74015 (Aprobado Acta No. 172) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ GARCÍA contra la sentencia de tutela proferida el 22 de mayo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a cuyo trámite fueron vinculados el Consejo Nacional Electoral, el Fiscal y el Vicefiscal General de la Nación, y los ciudadanos Juan Manuel Santos Calderón, Óscar Iván Zuluaga Escobar, Martha Lucía Ramírez Blanco, Clara López Obregón y Enrique Peñalosa Londoño.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó el libelista, « las campañas [presidenciales] de Juan Manuel Santos y de Óscar Iván Zuluaga, se han visto envueltas en escándalos que los acusan de haber cometido delitos graves », y « públicamente los directores de las dos campañas se acusan mutuamente de haber supuesta mente [sic] cometido delitos y dicen públicamente que tienen las pruebas de sus acusaciones ».
Por considerar que lo anterior vulnera sus derechos « a la verdad », « a elejir [sic]» y a la « buena fe », acudió ante la jurisdicción constitucional, deprecando que se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil que « aplace la fecha de elección del presidente de la república [sic] del día 25 de mayo de 2014 », mientras se determina « la idoneidad de los candidatos ».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante autos del 13 y 20 de mayo de 2014 el juez plural de primer grado avocó conocimiento del libelo inicial, y corrió el respectivo traslado a las autoridades y los particulares mencionados. Rendidas las respectivas respuestas, orientadas todas a la declaratoria de improcedencia de la demanda, el a quo acogió los argumentos allí esgrimidos, y en consecuencia negó el amparo.
Indicó que las circunstancias fácticas que fundamentan la solicitud no constituyen quebranto alguno de garantías de orden superior, y en todo caso, la inconformidad del actor puede ser resuelta mediante el ejercicio de la acción electoral ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El memorialista impugnó el fallo. Insistió en la presunta vulneración de su « derecho a saber la verdad, a saber quiénes son verdaderamente los dos candidatos y en especial aquel en el cual yo podría verme representado » y reiteró su petición encaminada a « aplazar unos días una elección presidencial y en este caso una segunda vuelta ».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La demanda de amparo fue interpuesta con el específico propósito de que se ordenara el aplazamiento de la jornada de votación prevista para el pasado 25 de mayo pasado, pues en criterio del actor, los señalamientos sobre posibles conductas delictivas que involucran a dos de los candidatos que aspiraron a la Presidencia de la República, violentaban sus derechos « a la verdad », « a elejir [sic]» y a la « buena fe ».
La providencia impugnada, proferida el 23 de mayo de la presente anualidad, consideró improcedente la solicitud, tras constatar la inexistencia de quebranto o amenaza a las garantías fundamentales en cabeza del accionante, y además, porque éste cuenta con otro medio de defensa para postular la controversia, a saber, la acción electoral ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La Sala considera innecesario examinar de fondo los razonamientos expuestos por el a quo, dado que en todo caso su decisión debe ser confirmada, aunque por otra razón: para este momento, la solicitud de protección constitucional carece de objeto. Constituye un hecho notorio que la primera ronda de votaciones para la elección presidencial se desarrolló en la fecha programada, el 25 de mayo último.
Como la acción se dirigía exclusivamente a su aplazamiento, el cual, por evidentes razones ya no es posible, cualquier pronunciamiento que pudiera emitir el juez de tutela sería inane, tal como lo ha expuesto reiteradamente la Corte Constitucional: Se configura una carencia actual de objeto por una situación sobreviniente que modificó los hechos y que se presentó con posterioridad a la interposición y trámite de la acción de tutela, la cual genera que la orden que pueda ser impartida por el juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto, ya que se puede inferir razonadamente que la accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión. (Sentencia T – 200 de 2013).
Ante tal panorama, resulta imperativo confirmar la sentencia de primera instancia que negó el amparo deprecado, no sólo porque, como se expuso previamente, es a todas luces improcedente; sino adicionalmente, en atención a la imposibilidad material de satisfacer las pretensiones del actor. De otra parte, en el escrito de impugnación, presentado con posterioridad a la fecha de la primera ronda de sufragio, el censor formuló una nueva petición, esta vez, consistente en que se ordenara « aplazar unos días una elección presidencial y en este caso una segunda vuelta ».
La novedosa solicitud, ahora relacionada con la segunda jornada electoral que tendrá lugar el próximo 15 de junio, no fue propuesta en el libelo introductorio, por lo que no podría estudiarse en esta sede, pues ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades y ciudadanos convocados al trámite constitucional, cuyas contestaciones estuvieron dirigidas a la oposición del pedimento primigenio, y como consecuencia, no tuvieron la oportunidad de referirse al formulado en la impugnación. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7