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STP6990-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 73990 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP6990-2014 Radicación n° 73990 (Aprobado Acta No. 172) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de JOSÉ HILARIO MONTILLA ASTAIZA contra la sentencia de tutela proferida el 23 de abril de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral de la misma ciudad, y los intervinientes en la actuación promovida por el demandante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, mediante Resolución No. 000611 del 26 de octubre de 2001, el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, reconoció a favor de JOSÉ HILARIO MONTILLA ASTAIZA la pensión de vejez. El 13 de agosto de 2008 presentó reclamación administrativa, deprecando el incremento del 14 % por cónyuge a cargo, pero obtuvo respuesta desfavorable, por lo que promovió el correspondiente proceso ordinario.

Mediante fallo del 9 de noviembre de 2010, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán accedió a sus pretensiones, mas la decisión fue revocada en segunda instancia, el 17 de mayo de 2011, para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada. Acude a la jurisdicción constitucional para solicitar que la última providencia en cita se deje sin efectos, dado que desconoce el principio de imprescriptibilidad de las reclamaciones pensionales, en tanto se relacionan con prestaciones periódicas.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 7 de abril de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas, así como a las partes del proceso ordinario. Tanto el Juzgado como el Tribunal contestaron defendiendo la legalidad de las determinaciones de primer y segundo grado.

El a quo negó el amparo, fundamentalmente, por carecer del requisito de inmediatez. Al impugnar el fallo, el memorialista indicó que la mencionada exigencia debía entenderse satisfecha, pues las mesadas pensionales son imprescriptibles, en atención a lo expuesto en la sentencia T – 217 de 2013. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.

El presupuesto de inmediatez implica que la interposición de la solicitud de amparo debe efectuarse dentro de un término razonable a partir de la situación que se considera violatoria de derechos de orden superior. Por ello, de conformidad con el reiterado criterio de esta Corporación, en el presente asunto debería considerarse incumplido el requisito en mención, toda vez que el fallo de segundo grado que se censura fue emitido el 17 de mayo de 2011, es decir, hace más de tres años, lapso que se ofrece desproporcionado.

No obstante, tal como lo advierte el opugnador, la Corte Constitucional indicó en una decisión relativamente reciente, que cuando lo debatido es el incremento pensional por cónyuge a cargo, debe entenderse cumplido el presupuesto en comento, de la siguiente forma: Bajo esta misma lógica, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que hay casos en los que no es procedente alegar la inmediatez en la interposición de la acción de tutela cuando hay de por medio reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o vulneración del derecho fundamental subsiste con el paso del tiempo.

Esto en virtud de que la inmediatez no puede ser entendida como una caducidad, toda vez que la Constitución no ha previsto la caducidad de la acción en el artículo 86. […] En consecuencia, se concluye que en los casos en que se discuten derechos pensionales, la jurisprudencia constitucional en virtud del artículo 53 de la Constitución de 1991, establece que la inmediatez no puede ser entendida como un requisito de procedibilidad severo, ya que la vulneración de ese  derecho subsiste en el tiempo por ser un derecho irrenunciable que no prescribe, por lo que es irrelevante el tiempo transcurrido entre la actuación que vulnera el derecho y el momento en el que se interpone la acción. En esos casos es deber del juez constitucional analizar el caso concreto teniendo en cuenta lo anterior.

(Sentencia T – 217 de 2013. Subrayas propias). En razón de lo anterior, se impone a este cuerpo colegiado la obligación de estudiar de fondo el reproche constitucional elevado, pese a dirigirse contra una providencia judicial que data de hace más de tres años. Sin embargo, la Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

La decisión judicial de segunda instancia objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados y la aplicación de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión de que había operado el fenómeno prescriptivo, y en consecuencia, resultaba imposible acceder a las pretensiones del demandante. En efecto, con soporte en lo normado en el Acuerdo 049 y la jurisprudencia sobre la materia (CSJ SL, 12 Dic 2007, Rad. 27923), estableció lo siguiente: El derecho al reconocimiento de la pensión como tal, es imprescriptible, mas no así el de los incrementos pensionales del artículo 21 del Acuerdo 049/90, como quiera que si bien es cierto, éstos nacen al momento de configurarse el derecho a la pensión, no por eso puede predicarse que sean derechos de naturaleza divisible, atribuyendo al incremento una naturaleza accesoria a la pensión principal, ya que no es técnico abordar los derechos pensionales de manera divisible, máxime cuando la misma normatividad estableció que los incrementos tienen una naturaleza ajena a la pensión. Al contrastar tal marco normativo y jurisprudencial con los medios cognoscitivos recaudados, y aplicar además el contenido de los artículos 488 y 151 del Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente, el cuerpo colegiado demandado concluyó lo siguiente: Es claro que entre la fecha de exigibilidad del derecho y la de la reclamación han transcurrido más de 3 años, entonces el derecho al incremento pensional ha prescrito de manera definitiva […] está probado que efectivamente al accionante se le reconoció su pensión de vejez el 26 de octubre de 2001 (fol. 2) y la reclamación administrativa para el reconocimiento de los incrementos pensionales por su esposa se produjo el 13 de agosto de 2008 (fol. 9 y 10), fecha para la cual ya habían transcurrido más de tres años contados a partir de la calenda del reconocimiento, y como ya se dijo, había operado el fenómeno jurídico de la prescripción del derecho en la forma señalada por la jurisprudencia especializada.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8