CUI 76111220400220250096901 N.I. 150823 Tutela segunda instancia A/Maicol Montaño Sinisterra GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP699-2026 Radicación N° 150823 Acta No. 003 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Maicol Montaño Sinisterra, respecto de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra la Fiscalía Cincuenta y Dos Local de Tuluá y la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. Al trámite fue vinculada la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca.
ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. El 13 de enero de 2025, Maicol Montaño Sinisterra presentó denuncia penal por el delito de lesiones personales con deformidad en el rostro, contra Luis Octavio Rendón Flórez (Radicado 768346000188202500059). Asunto que se asignó a la Fiscalía Cincuenta y Dos Local de Tuluá. 2.
El 21 de marzo de 2025, Montaño Sinisterra solicitó a la aludida Fiscalía la designación de un « representante de víctimas », postulación que el día 25 del referido mes y año, se remitió, vía correo electrónico[footnoteRef:1], a la Defensoría del Pueblo del Valle del Cauca[footnoteRef:2]. [1: valle@defensoria.gov.co.] [2: Expediente de tutela: 0002AnexosDda.pdf, p. 7.] 3.
El 30 de mayo de 2025, esta última entidad -Defensoría del Pueblo del Valle del Cauca- envió comunicación a la Fiscalía Cincuenta y Dos Local de Tuluá. En ella, indicó que no era factible acceder a lo solicitado por el peticionario porque la calidad de víctima no se subsume en el marco normativo trazado por las leyes 975 y 985 de 2005, 1098 de 2006, 1257 de 2008, 1448 de 2011, 1719 de 2014, 1761 de 2015 y 1773 de 2016[footnoteRef:3]. [3: Ibid., p. 27-28.] 4.
El 23 de junio de 2025, la Defensoría informó a la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca que remitió contestación a la Fiscalía Cincuenta y Dos Local de Tuluá. No obstante, no fue notificada a Maicol Montaño Sinisterra, porque la fiscalía no remitió la petición ni aportó los datos de notificación del mencionado[footnoteRef:4]. [4: Ibid., p. 24.] 5.
El 13 de agosto de 2025, Montaño Sinisterra reiteró la solicitud, por cuanto carecía de recursos económicos.[footnoteRef:5] Ese mismo día, el fiscal de nuevo pidió a la Defensoría del Pueblo la designación de un representante de víctimas, indicando que el trámite está en etapa de indagación[footnoteRef:6]. El día 14 del referido mes y año, presentó otra petición, en idéntico sentido.
Pidió al ente fiscal respuesta a los requerimientos anteriores. [5: Ibid., pp. 1 y ss.] [6: Ibid., p. 14.] 6. El 8 de septiembre de 2025, el anterior titular de la fiscalía informó al peticionario que la solicitud había sido trasladada al actual « funcionario este que se encargará de darle respuesta ». Adicionalmente, le comunicó que, con el fin de que la Defensoría Pública le designara un apoderado judicial, debía « demostrarle… que usted no cuenta con los medios económicos para sufragar los gastos de un abogado que lo represente en las audiencias »[footnoteRef:7]. [7: Ibid., p. 10.] 7.
El 11 de septiembre de 2025, Montaño Sinisterra envió, vía correo electrónico, a la Dirección Seccional de Fiscalía del Valle del Cauca, un mensaje que rotuló « queja disciplinaria en ejercicio del derecho de petición », debido a su inconformidad con el actuar del titular de Fiscalía Cincuenta y Dos Local de Tuluá, para lo cual anexó varios escritos.
Entre ellos, uno, mediante el cual, elevó las siguientes pretensiones[footnoteRef:8]: [8: Ibid., p. 11.] 1. Garantizar que se tramite sin más dilación mi solicitud respecto al representante de víctimas. 2. Tomar las medidas administrativas correspondientes respecto reiterada negativa del señor fiscal Diego Ramírez Trejos de responder mis solicitudes con apego a la Ley y notificarme oportunamente al respecto. 3.
Garantizar que el actual fiscal 52 local, me notifique oportunamente de los avances en el proceso como lo ordena la ley. 4. Garantizar que se aplique el principio de celeridad frente a los hechos denunciados en febrero de este año.[footnoteRef:9] [9: Ibid., pp. 3-6.] 8. El 22 de octubre de 2025, Maicol Montaño Sinisterra interpuso acción de tutela contra la Fiscalía Cincuenta y Dos Local de Tuluá y la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca.
En sustento de lo anterior, afirmó que el 21 de marzo, 13 y 14 de agosto de 2025, solicitó a la Fiscalía Cincuenta y Dos Local de Tuluá, la asignación de un apoderado judicial que lo represente en la actuación que promovió. Sin embargo, no se « ha dado trámite a mi solicitud, pues hasta la fecha no conozco de una decisión al respecto ». Asimismo, manifestó que el 11 de septiembre de 2025 solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, en calidad de « jefe » inmediato del fiscal encargado del asunto, la asignación de un representante judicial.
Postulación que -refiere- tampoco ha sido solventada. En su sentir, la situación descrita vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. En consecuencia, solicitó: 1. Que se amparen mis derechos fundamentales de petición de acceso a la justicia y al debido proceso. 2. Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección Seccional del Valle del Cauca o la entidad competente, la designación inmediata de un representante de víctimas en mi caso, conforme al artículo 137 del Código de Procedimiento Penal. 3.
Que se ordene a la Fiscalía dar respuesta de fondo, clara y con formalidad de ley a los derechos de petición presentados, con asignación de número de radicado. 4. Que se compulsen copias de lo actuado a los organismos competentes para que adelanten las investigaciones disciplinarias y/o penales correspondientes. 5. Que se exhorte a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca para que ejerza vigilancia especial sobre el trámite del proceso penal en el que soy víctima, a fin de garantizar mi derecho de acceso a la justicia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en sentencia del 5 de noviembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que se configuró un hecho superado.
Argumentó que el 24 de octubre de 2025 -durante el trámite tutelar-, la Fiscalía Cincuenta y Dos Local de Tuluá, brindó respuesta a las postulaciones de Maicol Montaño Sinisterra. Allí le informó que debía acreditar, por lo menos sumariamente, que carecía de recursos económicos para sufragar los honorarios de un profesional del derecho. Dicha contestación se remitió al correo maicol98m@gmail.com del accionante.
Agregó que la Fiscalía demandada mantuvo comunicación con Maicol Montaño Sinisterra, vía correo electrónico, a través del cual brindó respuesta a los requerimientos formulados sobre el avance de la actuación. En ese orden, el juez de tutela no debe interferir en el trámite propio del proceso penal, « pues las partes deben sujetarse al procedimiento ordinario y realizar sus solicitudes de información de manera respetuosa ».
Finalmente, exhortó al actor para que « remita la solicitud a la fiscalía de asignación de defensor de víctimas con el soporte que se le indicó, para que la entidad proceda conforme a su competencia ». LA IMPUGNACIÓN El demandante manifestó no estar conforme con la sentencia. Calificó de « insostenible » el análisis realizó por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
Sostuvo que para que se estructure un hecho superado, la accionada debe satisfacer a cabalidad las pretensiones de la acción constitucional y, en este caso, la respuesta que obtuvo el 24 de octubre de 2025 fue « insuficiente y evasiva»; además, de emitida en un « tono admonitorio », lo cual genera duda sobre el principio de imparcialidad.
Refirió que la Fiscalía demandada desconoció el principio de buena fe, al no comunicarle oportunamente la respuesta emitida por la Defensoría del Pueblo. Señaló que el a quo omitió pronunciarse acerca de los reparos dirigidos contra la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ordene: (i) al Tribunal, pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda, (ii) a la Fiscalía Cincuenta y Dos Local de Tuluá, responder de manera congruente y motivada, las peticiones presentadas desde marzo de 2025, « aclarando de forma precisa y formal el procedimiento y la autoridad ante quien debe radicar los documentos necesarios para tal designación » y (iii) a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, contestar la petición del 11 de septiembre de la mencionada anualidad.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al declarar configurado un hecho superado. 4. Caso concreto. Inicialmente, debe precisarse que ante solicitudes elevadas por las partes a un funcionario judicial y tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal -aun en la fase de la investigación-, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación (CSJ STP9407-2025, STP9812-2025, STP11345-2025 y STP11456-2025, entre otras).
La razón obedece a que, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su competencia, su actuar está regulado por los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
Sobre el particular, ha indicado la Corte Constitucional[footnoteRef:10]: [10: CC T- 215A de 2011.] La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.
En ese estado de cosas, no cabe duda que las solicitudes presentadas por Maicol Montaño Sinisterra a la Fiscalía Cincuenta y Dos Local de Tuluá, el 21 de marzo, 13 y 14 de agosto de 2025, se inscriben en la prerrogativa fundamental del debido proceso y no de petición. En el presente caso, se tiene el 13 de enero de 2025 al acá accionante denunció a Luis Octavio Rendón Flórez, por la presunta comisión del delito de lesiones personales (rad. 768346000188202500059).
Dicho asunto, se asignó a la Fiscalía Cincuenta y Dos Local de Tuluá, autoridad a la que el 21 de marzo, 13 y 14 de agosto de 2025, Montaño Sinisterra solicitó la designación de un apoderado judicial, por cuanto carece de recursos económicos para sufragar los honorarios de un profesional de confianza. En la postulación de la última data, agregó que se brindara explicación sobre la omisión de remitirle la respuesta que el 30 de mayo de 2025 la Defensoría del Pueblo envió al ente acusador.
El 8 de septiembre de 2025, el anterior titular del despacho fiscal informó a Montaño Sierra que las peticiones se trasladaron al nuevo titular y que debía demostrar ante la Defensoría Pública que carece de recursos económicos para sufragar los gastos de un abogado. Así, consta en la siguiente captura de pantalla: Ahora, tras considerar que el titular de la fiscalía faltó a su deber, el 11 de septiembre de 2025, Montaño Sinisterra presentó queja disciplinaria « en ejercicio del derecho de petición », ante la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca.
Ante la presunta ausencia de respuesta por parte de la Fiscalía Cincuenta y Dos Local de Tuluá y la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, el 22 de octubre de 2025, el actor acudió en tutela, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, declaró improcedente, por hecho superado, tras considerar que, en desarrollo del trámite constitucional, la Fiscalía demandada emitió la respectiva respuesta, la cual notificó al actor.
En criterio de Maicol Montaño Sinisterra no concurren las exigencias previstas para declarar un hecho superado, dado que la aludida respuesta es «insuficiente», Ello, porque no se le informó ante qué autoridad debe acreditar la ausencia de recursos económicos. Además, afirmó que el A quo no se pronunció frente a los reparos dirigidos a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca.
Con la finalidad de resolver la cuestión planteada, debe señalarse que, en efecto, el 24 de octubre de 2025, la Fiscalía Cincuenta y Dos Local de Tuluá, brindó respuesta al actor en los siguientes términos: Respecto de las solicitudes que usted ha elevado a la Fiscalía 52 Local de este municipio de Tuluá Valle, y que se concretan en que a usted en su condición de víctima, le sea designado un Abogado que lo represente dentro del proceso NUC768346000188202500059, que se ha iniciado en razón a una denuncia presentada por usted el día 13 de enero de 2025, según hechos ocurridos el mismo día mes y año, en el municipio de Andalucía Valle.
Sea lo primero indicarle señor Montaño Sinisterra, que a usted en su condición de víctima se le ha dado el trato que corresponde a esa condición de sujeto pasivo de la conducta ilícita denunciada. La designación de oficio de un representante de víctima en procesos penales no es un procedimiento estándar, ya que generalmente la víctima debe elegir a un abogado particular o a un representante.
Sin embargo, en algunos casos y bajo ciertas circunstancias, se puede proceder a una designación de oficio en la forma que lo precisa el Artículo 137 numeral 5 del Código Procesal Penal. Es decir, se asigna un representante de oficio, especialmente si la víctima no puede costearse uno y está especialmente vulnerable, como en los casos de menores de edad o víctimas de violencia contra la mujer.
En el caso específico, usted debe allegar la comprobación sumaria que usted no está en la posibilidad económica de sufragar los costos de la representación suya en el proceso penal. Cómo puede demostrar tal estado de cosas, a manera de ejemplo mediante declaraciones Extrajuicio de personas que lo conocen y pueden dar fe de tal situación, entre otras.
Solo así, mediante el cumplimiento de las formas propias del procedimiento y con la reverencia al ordenamiento jurídico es que se actúa. Adjunto a éste le remito respuesta a la solicitud que hiciera mi antecesor ante la Defensoría Pública Seccional Valle del Cauca, en procura de darle solución a su inquietud. Esa contestación se notificó al correo maicol98m@gmail.com, como se evidencia en la siguiente imagen: Sin embargo, con anterioridad a la presentación de esta acción constitucional, la Fiscalía demandada había brindado respuesta a la postulación de Maicol Montaño Sinisterra, situación que no tuvo en consideración el Tribunal A quo.
Nótese que las peticiones presentadas en marzo y agosto de 2025, se circunscribieron a que se designara un apoderado judicial que representara al acá actor al interior del proceso 202500059, en el que ostenta la calidad de víctima o, en su defecto, se le informara cómo debía proceder. Aspecto sobre el cual, el 8 de septiembre de 2025 la Fiscalía informó al libelista que debía acudir ante la Defensoría Pública y acreditar que carece de recursos económicos para contratar a un abogado de confianza.
Significa ello, que, con anterioridad a la interposición de la acción de tutela -22 de octubre del año anterior- Montaño Sinisterra tenía conocimiento de cómo proceder y ante cuál autoridad. De manera que, contrario a lo concluido por el Tribunal de primera instancia, en el sub examine no se configuró un hecho superado, sino una ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
En ese orden, en ese específico aspecto, se modificará el fallo de primera instancia, en el sentido de negar el amparo por ausencia de vulneración de derechos. El otro reparo que plantea el recurrente consiste en que el Tribunal A quo, no emitió pronunciamiento sobre la presunta ausencia de respuesta a la petición que presentó ante la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, debe señalarse que, en efecto, nada se dijo sobre el particular.
Ahora bien, revisada la actuación, se evidencia que el 11 de septiembre de 2025, a la dirección electrónica dirsec.cali@fiscalia.gov, Montaño Sinisterra envío un mensaje, cuyo asunto denominó: «queja disciplinaria en ejercicio del derecho de petición». En él expuso lo siguiente: Por medio del presente me permito hacer entrega de un derecho de petición en relación con presuntas faltas disciplinarias en las que habría incurrido el actual fiscal 24 local cuando cuyo despacho correspondía al 52 local.
Anexo los documentos pertinentes para la correspondiente investigación. El documento con el nombre "Derecho de petición DSF" corresponde al derecho de petición que presentó ante usted, los demás documentos con nombres similares son parte de material que podría servir como prueba ante una eventual investigación. Gracias de antemano. En el escrito aludido por el actor, se elevaron cuatro pretensiones.
Tres orientadas a que se garantice « que se tramite sin más dilación mi solicitud respecto al representante de víctimas», «que el actual fiscal 52 local, me notifique oportunamente de los avances en el proceso» y que «se aplique el principio de celeridad frente a los hechos denunciados en febrero de este año». Además, que se adopten «las medidas administrativas correspondientes respecto reiterada negativa del señor fiscal…de responder mis solicitudes con apego a la Ley y notificarme oportunamente».
Postulaciones a las que -afirma el demandante- la Dirección Seccional de Fiscalía del Valle del Cauca, no contestó. Al respecto, debe señalarse que la mencionada entidad, pese a que fue notificada en debida forma[footnoteRef:11] guardó absoluto silencio, por lo que resulta imperioso dar aplicación a la figura de la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según la cual «si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa». [11: Documento «006NotificaciónAutoAdmite».] De manera que la falta de pronunciamiento por parte de la demandada conlleva a dar por cierto que no se ha resuelto la petición presentada el 11 de septiembre de 2025.
Circunstancia que deriva en una afectación del derecho fundamental al debido proceso del que es titular Maicol Montaño Sinisterra, lo que obliga al Juez de tutela a intervenir con el fin de hacer cesar esa vulneración. Así las cosas, no queda camino diferente a la Sala que revocar parcialmente el fallo impugnado, tras considerarse que lo procedente es conceder el amparo del referido derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenar a la Dirección Seccional de Fiscalía del Valle del Cauca que, dentro de un término de 48 horas hábiles, contadas desde la notificación de esta sentencia, resuelva la solicitud presentada el 11 de septiembre de 2025, por el demandante, la cual deberá notificar a este último.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar parcialmente el fallo impugnado, conforme con las razones consignadas en esta providencia y, en su lugar, Amparar a Maicol Montaño Sinisterra el derecho fundamental al debido proceso.
Segundo. Ordenar a la Dirección Seccional de Fiscalía del Valle del Cauca que, dentro de un término de 48 horas, contadas desde la notificación de esta sentencia, resuelva la solicitud presentada el 11 de septiembre de 2025, por el actor, la cual deberá notificar a este último. Tercero. Modificar la sentencia impugnada para, en su lugar, negar la acción de tutela respecto a las peticiones presentadas ante la Fiscalía Cincuenta y Dos Local de Tuluá. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2