Tutela de 2ª instancia No. 144668 CUI: 11001020500020250037101 Porvenir S.A. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP6989-2025 Radicación n° 144668 Acta N° 103 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Porvenir S.A., a través de su representante judicial, contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Así mismo, se vinculó los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Sexto Laborales Del Circuito de Bucaramanga, así como a las partes e intervinientes dentro de los radicados n.° 68001310500320220010100, 68001310500220210007800, 68001310500620220017700, 68001310500620220037800, y 68001310500420220021300.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el A-quo, de la siguiente manera: “A través de su representante legal judicial, la sociedad actora instaura la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en los procesos que se relacionan a continuación. 1.
Proceso n.° 68001310500320220010100 Señala que Wilson Esparza Uribe promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Refiere que dicho trámite se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien a través de sentencia de 5 de julio de 2023 declaró la ineficacia del traslado y le ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones todos los aportes, rendimientos y bonos pensionales, aportes voluntarios, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.
Expone que, en virtud de los recursos de apelación que interpuso junto con Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de sentencia de 12 de agosto de 2024 confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. Indica que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y, por medio de auto de 18 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no lo concedió, pues consideró que no se demostró el interés económico para recurrir.
De la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que no se interpuso recurso alguno contra la última decisión referida. 1. Proceso n.º 68001310500220210007800 Indica que Wilson Morales Duarte promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que se declarara la «ineficacia y/o nulidad» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
Expone que dicho trámite se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien a través de sentencia de 28 de junio de 2023 declaró la ineficacia del traslado y le ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones todos los aportes, rendimientos y bonos pensionales, aportes voluntarios, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.
Refiere que, en virtud de los recursos de apelación que interpuso junto con Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga a través de sentencia de 8 de agosto de 2024 complementó el fallo impugnado, y dispuso: […] Primero. - Complementar el numeral segundo de la sentencia del 28 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de precisar que Porvenir S.A., también deberá transferir y trasladar a Colpensiones las comisiones. […] Indica que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y, por medio de auto de 13 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no lo concedió, pues consideró que no se demostró el interés económico para recurrir.
De la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que no se interpuso recurso alguno contra la última decisión referida. 1. Proceso n.° 68001310500620220017700 Manifiesta que Claudia Patricia Paredes Ruiz promovió proceso ordinario laboral en su contra, de Protección S. A. y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que se declarara la «ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
Indica que dicho proceso se asignó a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien a través de sentencia de 24 de febrero de 2023 ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones todos los aportes, rendimientos y bonos pensionales, y a esta última a computar dichos aportes como semanas cotizadas en el régimen de prima media. Asimismo, ordenó a Porvenir S. A. trasladar las comisiones y gastos de administración cobrados a la demandante, así como los valores utilizados de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados.
Refiere que en virtud del recurso de apelación que interpuso contra la determinación anterior, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de sentencia de 15 de julio de 2024 confirmó íntegramente el fallo de primera instancia. Indica que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y, por medio de auto de 11 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no lo concedió, pues consideró que no se demostró el interés económico para recurrir.
De la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que no se interpuso recurso alguno contra la última decisión referida. 1. Proceso n.° 68001310500620220037800 Señala que Fredy Quiñones Olarte promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
Indica que dicho proceso se asignó la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Bucaramanga quien a través de sentencia de 31 de mayo de 2023 ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones todos los aportes, rendimientos y bonos pensionales, y a esta última a computar dichos aportes como semanas cotizadas en el régimen de prima media. Asimismo, ordenó a Porvenir S. A. trasladar las comisiones y gastos de administración cobrados a la demandante, así como los valores utilizados de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados.
Expone que en virtud del de los recursos de apelación que interpuso junto con Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga a través de sentencia del 25 de julio 2024 confirmó íntegramente el fallo de primera instancia. Refiere que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y, por medio de auto de 15 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no lo concedió, pues consideró que no se demostró el interés económico para recurrir.
De la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que no se interpuso recurso alguno contra la última decisión referida. 1. Proceso n.º 68001310500420220021300 Manifiesta que María Claudia Suescún Moncada promovió proceso ordinario laboral en su contra, de Protección S. A. y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que se declarara la «ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
Relata que dicho trámite se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga quien a través de sentencia de 1° de junio de 2023 declaró la ineficacia del traslado administrado por Protección S. A. y el traslado entre fondos realizado a Porvenir S. A., y les ordenó a ambos trasladar todos los aportes, rendimientos, intereses y gastos de administración contenidos en la cuenta de ahorro individual del demandante a Colpensiones, debidamente indexados.
Expone que en virtud de los recursos de apelación que interpuso junto con Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga a través de sentencia de 12 de agosto de 2024 modificó el fallo impugnado y dispuso: […]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada, de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo los ordinales 3º y 7°, los cuales, en su orden, serán objeto de aclaración y modificación, quedando del siguiente tenor: “(…)
TERCERO: CONDENAR a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones, (i) las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración, (ii) el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y (iii) el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, correspondientes a los períodos en que la demandante permaneció afiliada en dicha AFP, debidamente indexados y con cargo a sus propios peculios; por lo expuesto.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […] Refiere que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y, por medio de auto de 18 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no lo concedió, pues consideró que no se demostró el interés económico para recurrir.
De la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que no se interpuso recurso alguno contra la última decisión referida. En cuanto a los procesos enunciados, Porvenir S. A. señala que el Colegiado de instancia «(…) no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia de unificación 107-2024», toda vez que le ordenó devolver a Colpensiones los gastos de administración, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, cuando en la citada providencia se indicó que «solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimiento y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado (…)»; en tal sentido, manifestó que el Tribunal con la condena proferida se apartó del precedente jurisprudencial sin justificar su posición. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos referidos.
En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones»”. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, declaró improcedente el amparo invocado al considerar que no se satisfacía el principio de la subsidiariedad, pues el accionante no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra las providencias que negaron el recurso extraordinario de casación, lo que impedía la intervención del juez de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien manifestó su desacuerdo con el fallo de primera instancia, toda vez que, ante la evidente falta de intereses para recurrir en casación, en tanto la cuantía a reclamar no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para su prosperidad, por lo que, la interposición del recurso de reposición y el de queja, no resultaba idóneo, eficaz y conducente, circunstancia que torna procedente la presente acción Constitucional.
Resaltó que, “ negar” el amparo constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, constituiría una denegación de justicia para el fondo de pensiones, toda vez que los fallos recurridos incurrieron en un evidente desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 Así, solicitó se revoque el fallo de primer grado y, en consecuencia, se ordene “ se conceda la tutela, garantizando el acceso efectivo a la administración de justicia sin la imposición de requisitos irrazonables que desnaturalizan su propósito y restringen injustificadamente el ejercicio de los derechos fundamentales”.
CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.
El problema Jurídico se contrae a resolver si el A quo constitucional acertó o no, al declarar improcedente el amparo invocado por Porvenir S.A., al considerar que no se satisfacía en requisito de la subsidiaridad, toda vez que la accionante no había interpuesto el recurso de reposición y queja, contra las determinaciones adoptadas mediante las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la concesión del recurso extraordinario de casación al interior de los procesos laborales con radicados No. 20220010100, 220210007800, 20220017700, 20220037800 y 20220021300.
Para la parte accionante, la no presentación de los referidos recursos se debió a que la cuantía a reclamar no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para su prosperidad, por lo que, dichos mecanismos, no resultaban idóneos, eficaces y conducentes, circunstancia que torna procedente la presente acción Constitucional.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Aclarado lo anterior, la Sala, procederá a analizar si se satisfacen los requisitos generales de procedencia, para así continuar, de ser el caso, con el estudió de los efectos específicos que habilite el amparo anhelado y, de paso, la intervención del juez constitucional.
En el presente asunto, Porvenir S.A. solicita que, mediante este mecanismo constitucional, se dejen sin efecto los siguientes fallos: i) del 12 de agosto de 2024 en el trámite 68001310500320220010100; ii) del 8 de agosto de 2024 en el asunto 68001310500220210007800; iii) 15 de julio de 2024 en el proceso 68001310500620220017700; iv) del 25 de julio de 2024 en la actuación 68001310500620220037800; y v) del 12 de agosto de 2024 en el radicado 68001310500420220021300.
Como primer punto, la Sala, deberá indicar que en cada uno de los radicados se acreditan los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En primera medida, se advierte que el asunto tiene relevancia constitucional, ya que la parte actora alega que las decisiones proferidas en los procesos ordinarios laborales desconocieron garantías fundamentales, en especial, el debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
En cuanto al presupuesto de la subsidiariedad se tiene que la demandante agotó el recurso extraordinario de casación, lo que permite acreditar la satisfacción de este requisito, pues, contrario a lo concluido en el fallo de tutela de primera instancia, si bien Porvenir S.A., no promovió recurso de reposición y en subsidio queja contra la referida decisión, en todo caso, como así lo advirtió de fondo el accionante en su escrito impugnatorio, esos mecanismos no resultan idóneos, porque, objetivamente, la cuantía de lo discutido no habilitaba el recurso extraordinario.
Por tanto, se tendrán por agotados los mecanismos ordinarios y extraordinarios con los que contaba Porvenir S.A. al interior del proceso laboral. Se acredita la inmediatez, dado que los autos que negaron el recurso extraordinario de casación fueron emitidos en las siguientes fechas: i) del 18 de noviembre de 2024 en el trámite 68001310500320220010100; ii) del 13 de noviembre de 2024 en el asunto 68001310500220210007800; iii) 11 de octubre de 2024 en el proceso 68001310500620220017700; iv) del 15 de octubre de 2024 en la actuación 68001310500620220037800; y v) del 18 de noviembre de 2024 en el radicado 68001310500420220021300.
De la misma manera, se tiene que la acción de tutela se promovió el 14 de febrero de 2025, es decir, no superó el término de los 6 meses, considerado como razonable por la jurisprudencia de la Sala. En el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y, finalmente, no se cuestionan sentencias de tutela.
En cuanto a la acreditación de las causales específicas, se destaca que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no incurrió en defecto alegado por la parte actora. Ello, en la medida en que las decisiones confutadas expusieron sus propios criterios judiciales y las razones por las cuales se aplicaría la línea de la Sala de Casación Laboral en punto a la procedencia del traslado de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos de la AFP.
Al respecto, la Sala procederá a determinar tal situación en cada uno de los radicados confutados. Radicado 68001310500420220021300 En el caso bajo estudio, se tiene que, Porvenir S.A. refuta la sentencia del 12 de agosto de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, debido a que la misma confirmó el fallo emitido el 1º de junio de 2023, proferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, quien, en su momento, posterior a declarar la ineficacia del traslado del régimen pensional de Ahorro Individual de Claudia Suescún Moncada, dispuso que la accionante, procediera con el traslado de los aportes realizados por la cotizante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), junto con los rendimientos financieros, frutos e intereses y gastos administrativos.
Para tal fin, partió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga por señalar que, en virtud de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, se podía establecer que la demandante no había sido debidamente informada sobre las reales implicaciones de abandonar el régimen de primera media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras, por lo tanto, declaró la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales tal como había sido solicitado por la parte demandante.
Posteriormente, resaltó que una de las consecuencias de la declaratoria de ineficacia del traslado del Régimen de prima media al de ahorro individual, es que las cosas vuelvan a su estado original, por lo tanto, resulta procedente que Porvenir S.A., proceda con el reintegro a Colpensiones de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, juntos con sus respectivos rendimientos, gastos de administración, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
En este punto advirtió que: “[l[a Sala, como ya se adelantó preliminarmente, acoge el criterio esbozado por la rectora de la jurisprudencia especializada en tanto la declaratoria de la ineficacia de un traslado que se surtió del RPM al RAIS, implica asumir que el ciudadano nunca hizo parte del RAIS y, por tanto, siempre estuvo afiliado al RPM.
Bajo ese entendimiento, se considera que le corresponde a las AFPs que ocultaron información relevante al momento del traslado, remitir a la administradora del RPM “(…) los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con el bono pensional, si lo hubiere. Asimismo, (…) devolver (…) el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos”.
(…) Así pues, en relación con las secuelas de la ineficacia declarada, hizo bien el juez a-quo cuando ordenó, a la Afp aquí demandada, la devolución de lo cobrado por gastos de administración y el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos (…).
Transcripción que permite extraer que la autoridad accionada ordenó la devolución de las sumas de dinero, que conforme a la línea de la Sala de Casación Laboral procede en los casos cuando se declara la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. Tesis fundamentada en que, tal como lo ha reseñado el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional, la consecuencia de la ineficacia es que las cosas vuelvan al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. Adicional a esto, explicó por qué se apartaba de la aplicación de la SU-107 de 2024, de la siguiente manera: Sobre este particular, la Sala, no desconoce que en la sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, m. p. Jorge Enrique Ibáñez Najar, la Corte Constitucional dispuso, con efectos inter pares, que tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, “(…) ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional (…)”.
No obstante, la Sala, no comparte el anterior criterio y, para cumplir con la carga de suficiencia fundada en la divergencia hermenéutica que tiene sobre los efectos de la figura de la ineficacia y su incidencia en el principio constitucional (art. 48 C.P.) de la sostenibilidad financiera del sistema pensional en el régimen de prima media, expone como razones de su disenso, las siguientes: a) La declaratoria de la ineficacia de un traslado que se surtió del RPM al RAIS, implica asumir que el ciudadano nunca hizo parte del RAIS y, por tanto, siempre estuvo afiliado al RPM.
Bajo ese entendimiento, le corresponde a la AFP que ocultó información relevante al momento del traslado, remitir a la administradora del RPM la totalidad de la cotización por ella recibida y no sólo una parte de ella; recuérdese que de la cotización obligatoria del 16% que la compone, la Administradora de Fondos Pensionales destina un 11,5% a la cuenta individual del afiliado, un 1,5% al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y un 3% al financiamiento de los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes; luego, si solo se ordena la devolución de lo ahorrado de la cuenta individual y los rendimientos, es evidente, que ahí si se comprometería el principio de sostenibilidad fiscal, pues Colpensiones recibiría unos dineros por un porcentaje inferior al que correspondería si la persona hubiese permanecido afiliada en el RPMPD. b) La ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, lo cual significa que, si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones.
Y ello es así, en tanto el propio legislador lo previó en el art. 271 de la Ley 100 de 1993, al expresar que todo acto atentatorio del derecho de libre elección de régimen pensional (art. 13, literal b,), además de las sanciones administrativas previstas, producirá que, “(…) La afiliación respectiva quedará sin efecto (…)” c) En razón de lo anterior, la aniquilación del acto jurídico no puede tener efectos parciales, debe ser plena y con efectos retroactivos, porque todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones. d) Lo dispuesto por la sentencia de unificación de la cual respetuosamente, la Sala, se aparta, conlleva no sólo inaplicar los efectos propios de la declaratoria de ineficacia del acto de traslado, esto es, retrotraer las cosas al estado anterior al acto declarado ineficaz, por lo que ningún efecto podría quedar incólume, sino también generaría la afectación del principio de sostenibilidad financiera que gravita sobre el sistema de seguridad social, pues al obviar la devolución de tales conceptos el fondo común del RPMPD se vería disminuido de manera injustificada.
Por lo expuesto, fracasa la apelación de Porvenir S.A. que pretende aniquilar la condena de la devolución tanto de los rendimientos como de los gastos de administración debidamente indexados. Radicado 68001310500320220010100 Porvenir S.A. refuta la sentencia del 12 de agosto de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual se confirmó el fallo emitido el 5 de julio de 2023, proferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, quien, en su momento, había declarado la ineficacia del traslado del régimen pensional de Ahorro Individual de Wilson Esparza Uribe y le había ordenado el traslado de los aportes realizados por el cotizante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), junto con los “ trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros gastos de administración, saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pertenecientes a la cuenta del demandante a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES”.
Para tal fin señaló que a la demandante no se le había brindado una información completa de los beneficios y consecuencias del traslado entre regímenes pensionales, por lo tanto, lo procedente era declarar la ineficacia del traslado tal como lo solicitó la demandante, por consiguiente, declaró la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales tal como había sido solicitado por la parte demandante.
En cuanto a la disposición encaminada a la retribución de los aportes pensionales y los gastos de administración con destino a Colpensiones, indicó: En el punto, la Sala, como ya se adelantó preliminarmente, acoge el criterio esbozado por la rectora de la jurisprudencia especializada en tanto la declaratoria de la ineficacia de un traslado que se surtió del RPM al RAIS, implica asumir que el ciudadano nunca hizo parte del RAIS y, por tanto, siempre estuvo afiliado al RPM.
Bajo ese entendimiento, se considera que le corresponde a las AFPs que ocultaron información relevante al momento del traslado, remitir a la administradora del RPM “los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con el bono pensional, si lo hubiere. Asimismo, (…) devolver (…) el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Así pues, en relación con las secuelas de la ineficacia declarada, hizo bien el juez a-quo cuando ordenó, a la Afp aquí demandada, la devolución de lo cobrado por gastos de administración y el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, razón por la cual, la sentencia, como ya se dijo, será objeto de confirmación en este aspecto”.
Igualmente, contrario a lo referido por la parte impugnante, se tiene que la Corporación convocada al momento de desatar el recurso de apelación impetrado, sí hizo alusión a la sentencia SU-107 de 2024, tanto así que señaló con claridad porque, en su criterio, no era aplicable en este caso. Al respecto, señaló: Sobre este particular, la Sala, no desconoce que en la sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, m. p. Jorge Enrique Ibáñez Najar, la Corte Constitucional dispuso, con efectos inter pares, que tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, “ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.
No obstante, la Sala, no comparte el anterior criterio y, para cumplir con la carga de suficiencia fundada en la divergencia hermenéutica que tiene sobre los efectos de la figura de la ineficacia y su incidencia en el principio constitucional (art. 48 C.P.) de la sostenibilidad financiera del sistema pensional en el régimen de prima media, expone como razones de su disenso, las siguientes: a) La declaratoria de la ineficacia de un traslado que se surtió del RPM al RAIS, implica asumir que el ciudadano nunca hizo parte del RAIS y, por tanto, siempre estuvo afiliado al RPM.
Bajo ese entendimiento, le corresponde a la AFP que ocultó información relevante al momento del traslado, remitir a la administradora del RPM la totalidad de la cotización por ella recibida y no sólo una parte de ella; recuérdese que de la cotización obligatoria del 16% que la compone, la Administradora de Fondos Pensionales destina un 11,5% a la cuenta individual del afiliado, un 1,5% al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y un 3% al financiamiento de los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes; luego, si solo se ordena la devolución de lo ahorrado de la cuenta individual y los rendimientos, es evidente, que ahí si se comprometería el principio de sostenibilidad fiscal, pues Colpensiones recibiría unos dineros por un porcentaje inferior al que correspondería si la persona hubiese permanecido afiliada en el RPMPD. b) La ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, lo cual significa que si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones.
Y ello es así, en tanto el propio legislador lo previó en el art. 271 de la Ley 100 de 1993, al expresar que todo acto atentatorio del derecho de libre elección de régimen pensional (art. 13, literal b,), además de las sanciones administrativas previstas, producirá que, “La afiliación respectiva quedará sin efecto”. c) En razón de lo anterior, la aniquilación del acto jurídico no puede tener efectos parciales, debe ser plena y con efectos retroactivos, porque todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones. d) Lo dispuesto por la sentencia de unificación de la cual respetuosamente, la Sala, se aparta,conlleva no sólo inaplicar los efectos propios de la declaratoria de ineficacia del acto de traslado, esto es, retrotraer las cosas al estado anterior al acto declarado ineficaz, por lo que ningún efecto podría quedar incólume, sino también generaría la afectación del principio de sostenibilidad financiera que gravita sobre el sistema de seguridad social, pues al obviar la devolución de tales conceptos el fondo común del RPMPD se vería disminuido de manera injustificada.
Radicado 68001310500620220017700 Porvenir S.A. refuta la sentencia del 15 de julio de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, debido a que la misma confirmó el fallo emitido el 24 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, quien, en su momento, posterior a declarar la ineficacia del traslado del régimen pensional de Ahorro Individual de Claudia Patricia Paredes Ruíz, dispuso que la accionante, procediera con el traslado de los aportes realizados por la cotizante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), junto con los rendimientos financieros, frutos e intereses y gastos administrativos.
Para tal fin, partió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga por señalar que, en virtud de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, se podía establecer que la demandante no había sido debidamente informada sobre las reales implicaciones de abandonar el régimen de primera media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras, en consecuencia, declaró la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales tal como había sido solicitado por la parte demandante.
Posteriormente, resaltó que una de las consecuencias de la declaratoria de ineficacia del traslado del Régimen de prima media al de ahorro individual, es que las cosas vuelvan a su estado original, por lo tanto, resulta procedente que Porvenir S.A., proceda con el reintegro a Colpensiones de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, juntos con sus respectivos rendimientos, gastos de administración, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
En este punto advirtió que: Cabe agregar que si bien le asiste razón a la AFP al señalar que los descuentos efectuados por concepto de las cuotas de administración, operaron por ministerio de la ley y cuya finalidad era la de asumir la administración de la cuenta de ahorro individual de la demandante; la declaratoria de ineficacia trae como consecuencia ineludible el retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban, derivado del incumplimiento de un deber legal que le atañe a la Administradora y en cuya ausencia se desata la consecuencia jurídicamente ya prevista por el legislador en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, es decir, la ineficacia en sentido estricto, lo que obliga a imponer la devolución al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones administrado por COLPENSIONES de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación o vinculación de la demandante, entre ellos, los gastos de administración, los cuales no se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción, por cuanto corresponde a un derecho que nace con la declaratoria de ineficacia, que es imprescriptible.
Por las razones expuestas de manera precedente queda en evidencia que acertó la juzgadora de primer orden al declarar la ineficacia del traslado de régimen efectuado por la demandante y ordenar la devolución de los conceptos relacionados en la parte resolutiva de su decisión Finalmente, en relación con la SU-107 de 2024, la Corporación demanda indicó que se apartaría de la postura de la Corte Constitucional por lo siguiente: No desconoce la Sala que la Corte Constitucional en el proveído SU-107 de 2024 estableció como regla de decisión la improcedencia de ordenar la devolución de los gastos de administración, el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, no obstante, para esta Corporación ello conlleva no sólo inaplicar los efectos propios de la declaratoria de ineficacia del acto de traslado, esto es, retrotraer las cosas al estado anterior por lo que ningún efecto podría quedar incólume, sino también generaría la afectación del principio de sostenibilidad financiera que gravita sobre el sistema de seguridad social, pues al obviar la devolución de tales conceptos el fondo común del RPMPD se vería disminuido de manera injustificada.
Radicado 68001310500620220037800 Porvenir S.A. refuta la sentencia del 25 de julio de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, debido a que la misma confirmó el fallo emitido el 31 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, quien, en su momento, posterior a declarar la ineficacia del traslado del régimen pensional de Ahorro Individual de Freddy Quiñonez Olarte, dispuso que la accionante, procediera con el traslado de los aportes realizados por la cotizante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), junto con los rendimientos financieros, frutos e intereses y gastos administrativos.
Para tal fin, partió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga por señalar que, en virtud de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, se podía establecer que la demandante no había sido debidamente informada sobre las reales implicaciones de abandonar el régimen de primera media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras, por ende, declaró la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales tal como había sido solicitado por la parte demandante.
Posteriormente, resaltó que una de las consecuencias de la declaratoria de ineficacia del traslado del Régimen de prima media al de ahorro individual, es que las cosas vuelvan a su estado original, por lo tanto, resulta procedente que Porvenir S.A., proceda con el reintegro a Colpensiones de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, juntos con sus respectivos rendimientos, gastos de administración, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
En este punto advirtió que: La ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, lo cual significa que, si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones.
Y ello es así, en tanto el propio legislador lo previó en el art. 271de la Ley 100 de 1993, al expresar que todo acto atentatorio del derecho de libre elección de régimen pensional (art. 13, literal b,), además de las sanciones administrativas previstas, producirá que, “La afiliación respectiva quedará sin efecto. En razón de lo anterior, la aniquilación del acto jurídico no puede tener efectos parciales, debe ser plena y con efectos retroactivos, porque todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones.
Lo dispuesto por la sentencia de unificación de la cual respetuosamente, la Sala, se aparta,conlleva no sólo inaplicar los efectos propios de la declaratoria de ineficacia del acto de traslado, esto es, retrotraer las cosas al estado anterior al acto declarado ineficaz, por lo que ningún efecto podría quedar incólume, sino también generaría la afectación del principio de sostenibilidad financiera que gravita sobre el sistema de seguridad social, pues al obviar la devolución de tales conceptos el fondo común del RPMPD se vería disminuido de manera injustificada.
(…) “si bien le asiste razón a la recurrente al señalar que los descuentos efectuados por concepto de las cuotas de administración, operaron por ministerio de la ley y cuya finalidad era la de compensar la administración de la cuenta de ahorro individual del demandante, también lo es que la declaratoria de ineficacia trae como consecuencia ineludible el retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban, derivado del incumplimiento de un deber legal que le atañe a la Administradora y en cuya ausencia se desata la consecuencia jurídicamente ya prevista por el legislador en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, es decir, la ineficacia en sentido estricto, lo que obliga a imponer la devolución al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones administrado por COLPENSIONES de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación o vinculación del demandante, entre ellos, los gastos de administración, los cuales no se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción, por cuanto corresponde a un derecho que nace con la declaratoria de ineficacia, que es imprescriptible.
Ahora, en cuanto a la imposición de la actualización, esta pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real e impedir la pérdida del poder adquisitivo, y tiene como finalidad reintegrar a Colpensiones todos los recursos, que sirven para el reconocimiento de un eventual derecho pensional, ello con fundamento en que al Juez le corresponde ordenar la indexación, incluso de manera oficiosa, de la condena, restableciendo el derecho a la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo patrimonial, lo cual ha sido dispuesto de manera general como puede verse en la sentencia SL 359-2021 del 03 de febrero de 2021 M.P Clara Cecilia Dueñas Quevedo) y, de forma particular en la sentencia SL1565-2022 del 04 de mayo de 2022 radicado 90260 M.P Gerardo Botero Zuluaga.
En cuanto al sentencia SU107-2024, indicó lo siguiente: “la Sala, no desconoce que en la sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, m. p. Jorge Enrique Ibáñez Najar, la Corte Constitucional dispuso, con efectos inter pares, 11 que tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, “ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional” No obstante, la Sala, no comparte el anterior criterio y, para cumplir con la carga de suficiencia12 fundada en la divergencia hermenéutica que tiene sobre los efectos de la figura de la ineficacia y su incidencia en el principio constitucional (art. 48 C.P.) de la sostenibilidad financiera del sistema pensional en el régimen de prima media, expone como razones de su disenso, las siguientes: a) La declaratoria de la ineficacia de un traslado que se surtió del RPM al RAIS, implica asumir que el ciudadano nunca hizo parte del RAIS y, por tanto, siempre estuvo afiliado al RPM.
Bajo ese entendimiento, le corresponde a la AFP que ocultó información relevante al momento del traslado, remitir a la administradora del RPM la totalidad de la cotización por ella recibida y no sólo una parte de ella; recuérdese que de la cotización obligatoria del 16% que la compone, la Administradora de Fondos Pensionales destina un 11,5% a la cuenta individual del afiliado, un 1,5% al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y un 3% al financiamiento de los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes; luego, si solo se ordena la devolución de lo ahorrado de la cuenta individual y los rendimientos, es evidente, que ahí si se comprometería el principio de sostenibilidad fiscal, pues Colpensiones recibiría unos dineros por un porcentaje inferior al que correspondería si la persona hubiese permanecido afiliada en el RPMPD. b) La ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, lo cual significa que, si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones.
Y ello es así, en tanto el propio legislador lo previó en el art. 271de la Ley 100 de 1993, al expresar que todo acto atentatorio del derecho de libre elección de régimen pensional (art. 13, literal b,), además de las sanciones administrativas previstas, producirá que, “La afiliación respectiva quedará sin efecto”. c) En razón de lo anterior, la aniquilación del acto jurídico no puede tener efectos parciales, debe ser plena y con efectos retroactivos, porque todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones. d) Lo dispuesto por la sentencia de unificación de la cual respetuosamente, la Sala, se aparta,conlleva no sólo inaplicar los efectos propios de la declaratoria de ineficacia del acto de traslado, esto es, retrotraer las cosas al estado anterior al acto declarado ineficaz, por lo que ningún efecto podría quedar incólume, sino también generaría la afectación del principio de sostenibilidad financiera que gravita sobre el sistema de seguridad social, pues al obviar la devolución de tales conceptos el fondo común del RPMPD se vería disminuido de manera injustificada.
Por lo expuesto, en el punto, fracasa la apelación de Porvenir S.A. que pretende aniquilar la condena de la devolución de los gastos de administración debidamente indexados”. Así, para la Sala, es dable concluir que, las aseveraciones realizadas en las decisiones confutadas, corresponden a la valoración del cuerpo colegiado convocado, bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, las decisiones censuradas son intangible por el sendero de este diligenciamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.
La acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración probatoria. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional.
Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Ahora bien, respecto de la aparente omisión por parte de la autoridad accionada en la aplicación del fallo SU107-2024 proferido por la Corte Constitucional, resulta válido precisar que tal situación, no se configura en el presente caso, toda vez que, tal como se indicó en precedencia, el mentado Cuerpo Colegiado en los radicados sí se pronunció al respecto, tanto así que sustentó, con base en los lineamientos de la Sala de Casación Laboral, los motivos por los cuales no consideraba aplicable tal pronunciamiento, lo que permite descartar alguna transgresión en este punto.
Recuérdese que la interpretación realizada por la accionada fue realizada con fundamento en la línea jurisprudencial fijada por la Sala de Casación Laboral, como órgano de cierre en dicha especialidad. Es decir, bajo el principio de autonomía judicial, efectuó su propia interpretación del caso, y sobre la misma, aplicó la línea jurisprudencial que daba respaldo a su análisis, como criterio auxiliar.
Al respecto, debe reiterarse que, los falladores gozan de autonomía e independencia para dirimir las controversias puestas a su consideración, con base en la inferencia que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso y de las probanzas arrimadas al proceso (CC T–446 de 2013). Así, puede deducirse, en sana lógica, que, en cuanto a la temática debatida, es posible que exista una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme ocurrió en este caso, no constituye, per se, lesión a las garantías judiciales de las partes e intervinientes en este asunto.
Mucho menos cuando la providencia objetada se advierte ajusta a los precedentes del máximo órgano de la jurisdicción laboral, los cuales han marcado la pauta y el derrotero en asuntos relacionados con la ineficacia del traslado del régimen pensional y sus gastos de administración. Radicado 68001310500220210007800 En el caso bajo estudio, se tiene que, Porvenir S.A. refuta la sentencia del 8 de agosto de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, debido a que la misma confirmó el fallo emitido el 28 de junio de 2023, proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, quien, en su momento, posterior a declarar la ineficacia del traslado del régimen pensional de Ahorro Individual de Wilson Morales Duarte, dispuso que la accionante, procediera con el traslado de los aportes realizados por la cotizante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), junto con los rendimientos financieros, frutos e intereses y gastos administrativos.
Para tal fin, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga afirmó: Al respecto, revisado el dossier probatorio, ningún vestigio se encuentra que respalde la afirmación de Porvenir S.A., sobre que, en efecto, entregó a Wilson Morales Duarte, información completa y detallada previo a que este hiciera efectiva la mutación de régimen pensional.
En efecto, véase que más allá de los mismos formularios de afiliación, ningún otro elemento de convicción reposa en el plenario que dé cuenta de la materialización del deber de información cuyo atendimiento debe mediar a la hora de escogencia de uno u otro régimen de los previstos en el subsistema de pensiones. En efecto, véase que más allá de los mismos formularios de afiliación, ningún otro elemento de convicción reposa en el plenario que dé cuenta de la materialización del deber de información cuyo atendimiento debe mediar a la hora de escogencia de uno u otro régimen de los previstos en el subsistema de pensiones.
Dichos estos que se sustentan con la comunicación del 11 de febrero de 2002 emitida por la asistencia de gerencia de Vitelsa con destino a Porvenir S.A. en la que se expuso que el trabajador “erróneamente firmó el traslado ignorando la no conveniencia de pertenecer a dicho fondo” y la respuesta del 14 de febrero de 2022 por medio de la cual se expuso que no era procedente atender favorablemente lo solicitado.
Documentos estos que no fueron tachados de falsos y/o desconocidos conforme a los apremios de los artículos 269 y 272 del CGP. Al tenor de lo expuesto, refulge evidente que el actor ni siquiera fue consciente del traslado que efectuó del RPM al RAIS al momento de suscribir el formulario de afiliación, pues, si bien lo firmó, conforme a las pruebas recaudadas, lo hizo bajo el convencimiento de que se estaba afiliando al fondo de cesantías de Porvenir S.A. no a su fondo de pensiones, lo que de contera permite evidenciar que tampoco le fue explicado el formulario de afiliación que estaba suscribiendo y los alcances de ello.
Entonces, como brilla por su ausencia acreditación del cumplimiento del deber de información por parte de la AFP demandada para la data en que perfeccionó la afiliación del demandante, en cuanto al suministro de información relevante sobre las características, condiciones, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, diáfano deviene ultimar que, en el plano de la realidad, no medió consentimiento del hoy demandante en los términos exigidos por el artículo 13 de la ley 100 de 1993”.
Posteriormente, resaltó que una de las consecuencias de la declaratoria de ineficacia del traslado del Régimen de prima media al de ahorro individual, es que las cosas vuelvan a su estado original. Por lo tanto, consideró: Al determinarse que el acto jurídico de traslado de régimen es ineficaz por no cumplir en su momento Porvenir S.A. con el deber de información, deberá ésta última, como administradora del RAIS que cuenta con los aportes que dio Wilson Morales Duarte, devolver todas las prestaciones que del afiliado hubiere recibido, garantizando las situaciones consolidadas, es decir, las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses, con los rendimientos que se hubieran causado y los gastos de administración, en virtud del regreso automático al Régimen de Prima Media con Prestación Definida de Colpensiones, como lo dispone el artículo 1746 del C.C. Lo que conlleva, por supuesto, las comisiones y las deducciones efectuadas con destino al fondo de garantía de pensión mínima, al igual que de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, en tanto se derivan de actuaciones desplegadas en virtud de un actuar que se pregona inexistente de cara a los efectos ex tunc que acarrea la declaratoria de ineficacia. Debiendo precisarse, eso sí, han de estar acompañados de la fórmula de indexación respectiva, como mecanismo de corrección monetaria que no pugna con otra forma de resistir la devaluación del dinero, porque solo de esta manera se garantiza que Colpensiones reciba los aportes del accionante en su justo valor, atendiendo a que en economías como la colombiana el dinero sufre el fenómeno de la depreciación. Véase como, en un caso de contornos esencialmente parecidos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2484- 2022, señaló específicamente: “… ante esta declaratoria, la AFP debe trasladar a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del accionante y bonos pensionales que recibió junto con sus rendimientos.
Asimismo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL4063-2021).” Razonamiento que se reputa lógico teniendo en cuenta que, en pronunciamientos anterior, verbigracia, en sentencia CSJ SL1421-2019, el referido órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, En este punto, le asiste razón al fondo impugnante al señalar que en la sentencia del Tribunal no se hizo referencia a la aludida de la Corte Constitucional.
No obstante, la Sala considera que dicha inconformidad no está llamada a prosperar, pues, la interpretación que hizo el citado Cuerpo Colegiado, lo fue con fundamento en la línea jurisprudencial fijada por la Sala de Casación Laboral, como órgano de cierre en dicha especialidad. Es decir, bajo el principio de autonomía judicial, efectuó su propia interpretación del caso, y sobre la misma, aplicó la línea que daba respaldo a su análisis, como criterio auxiliar.
En tal sentido, mal podría concluirse por esta vía constitucional que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico por desconocimiento del precedente. Además, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, menos aún en una herramienta que otorgue mayor o menor valor a cada línea jurisprudencial, de ahí que, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en un supuesto desconocimiento del precedente.
Al respecto, debe reiterarse que, los falladores gozan de autonomía e independencia para dirimir las controversias puestas a su consideración, con base en la inferencia que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso y de las probanzas arrimadas al proceso (CC T–446 de 2013). Por consiguiente, la Sala, modificará el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar el amparo invocado, pues, tal como se indicó en precedencia, las providencias censuradas se advierten razonables.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Modificar el fallo impugnado, para en su lugar, negar el amparo invocado por Porvenir S.A. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ STP6989-2025, rad. 144668 Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que aclaro mi voto en la decisión adoptada en este caso: 1.- Porvenir S.A. presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con las sentencias proferidas en segunda instancia al interior de los procesos ordinarios laborales con radicado n.° 68001310500320220010100, 68001310500220210007800, 68001310500620220017700, 68001310500620220037800, y 68001310500420220021300, en donde se declaró la ineficacia de la afiliación de Wilson Esparza Uribe, Wilson Morales Duarte, Claudia Patricia Paredes Ruiz, Fredy Quiñones Olarte y María Claudia Suescún Moncada y se ordenó su traslado a Colpensiones. 2.- Específicamente, la actora alegó el desconocimiento del precedente judicial consolidado en la SU-107 de 2024, en la cual se estableció que, cuando se declara la ineficacia de la afiliación, la administradora de pensiones debe trasladar a Colpensiones los recursos de la cuenta individual del afiliado, exceptuando lo correspondiente a las primas de seguros, gastos de administración o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. 3.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la parte actora tenía a su disposición el recurso de reposición y en subsidio de queja para controvertir las providencias que decidieron no conceder el recurso extraordinario de casación, sin embargo, no acudió a esos mecanismos de impugnación, en ninguno de los radicados. 4.- La mayoría de la Sala modificó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la solicitud de amparo.
Consideró que se cumplía el requisito de subsidiariedad, en tanto el reproche constitucional se dirige contra la decisión proferida en el proceso ordinario laboral y no contra las providencias que negaron el recurso extraordinario de casación. 5.- Adicionalmente, a partir de lo manifestado por la accionante, la postura de la sala mayoritaria concluye que, en estos casos, no se cumple el interés para recurrir por lo que resultaba válido que Porvenir S.A. no hubiese insistido en que se concediera el recurso extraordinario de casación, a través del recurso de reposición y en subsidio de queja.
De esta manera, encuentran que se habilitaba la acción de tutela para controvertir las decisiones proferidas en el proceso laboral ordinario y, en ese marco, se aborda un estudio de fondo. 6. Al respecto, considero que, como lo afirmó la Sala de Casación Laboral en la sentencia de primera instancia, contra los autos que no concedieron el recurso extraordinario de casación procedía el recurso de reposición y en subsidio el de queja.
En ese sentido, en el auto AP4961-2024 (CSJ AP2358-2023, AP3042-2020) esta Corporación explicó lo siguiente: Así, se precisó que la queja procederá en todos los casos, ya sea (i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o (ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso. Igualmente, se determinó que la parte deberá interponer el recurso de reposición y anotar que tiene vocación de interponer el de queja.
Entonces, frente a la providencia que declara desierto el recurso extraordinario de casación o el que niega su concesión, deberá interponerse el recurso de reposición y en subsidio el de queja. 7. Sin embargo, la parte accionante se abstuvo de promover esos medios de impugnación y decidió acudir al mecanismo de protección constitucional directamente lo que desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, que es más estricto cuando se promueve contra una providencia judicial, pues resulta inválido que se emplee para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario (Cfr. CSJ STP18203-2024, STP18204-2024, STP14629-2024, STP 4459-2024, STP10002-2024, STP 10711-2024). 8.
En el fallo del cual aclaro mi voto, se admitió como una razón válida para acudir a la acción de tutela sin haber agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios, lo manifestado por la actora en el escrito de impugnación en torno a que ya tenían unas decisiones judiciales que le decía que no se cumplía el interés jurídico para recurrir.
Al respecto, considero que el juez de tutela no está habilitado para determinar el cumplimiento de ese presupuesto que exige calcular la cuantía prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (120 SMLMV), en este caso, a partir del valor de las condenas que le fueron impuestas a la parte demandada posibles de calcular y, además, debe integrarse a dicho análisis los argumentos expuestos en el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia (CSJ AL8165-2024, AL8158-2024, AL8162-2024). 9.
En efecto, cuando se analiza la admisión del recurso extraordinario de casación promovido contra una sentencia en la que se ha condenado a un fondo privado de pensiones a trasladar a Colpensiones rubros que no se abonan a la cuenta individual del afiliado y que debe asumir de sus propias utilidades, la Sala de Casación Laboral ha considerado que constituyen un agravio económico que, eventualmente, permitiría acreditar el interés jurídico para recurrir siempre que se acredite la cuantía del interés económico (CSJ AL1587 de 2023, AL 4477 de 2024). 10.
Dicho examen, corresponde efectuarlo al juez ordinario a través del auto que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de casación, el cual adquiere firmeza cuando se han tramitado los recursos de reposición y de queja, que son herramientas idóneas previstas en el ordenamiento jurídico, para lograr la concesión de dicho medio de impugnación. Desde ese momento, puede considerarse que se han agotado todas las oportunidades para expresar los reproches contra una decisión judicial al interior del mismo proceso ordinario y, excepcionalmente, se habilitaría la acción de tutela para determinar la configuración de un defecto específico que origine la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la actora (CSJ STP14459-2024, STP13545-2024, STP 13545 de 2024). 11.
Finalmente, no comparto el argumento en torno a que al no haberse reprochado las providencias que negaron el recurso extraordinario de casación, entonces la acción de tutela se habilita para controvertir la decisión proferida en el proceso ordinario laboral. Ello porque, aunque en esas decisiones no existe un pronunciamiento sustancial sobre el debate objeto de controversia, la admisión del recurso extraordinario de casación persigue que el órgano de cierre de la jurisdicción laboral defina los reproches que expone a través del mecanismo de amparo. 12.
Es decir, el presupuesto de subsidiariedad se cumple cuando se han agotado todas las herramientas de defensa judicial ordinarias, indistintamente de si las mismas buscan un pronunciamiento de fondo sobre la controversia o únicamente la admisión del mecanismo en procedente para reclamar un análisis sustancial del asunto. En efecto, los recursos de reposición y de queja constituyen herramientas ordinarias accesorias fundamentales para la habilitación de los medios de impugnación principales que también deben ser agotadas para habilitar la intervención del juez constitucional. 13.
En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto. Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 13