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STP6989-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 73972 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP6989-2014 Radicación n° 73972 (Aprobado Acta No. 172) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de EFRAÍN CASTILLO SIERRA contra la sentencia de tutela proferida el 16 de mayo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 51 Penal del Circuito de esta ciudad; a cuyo trámite fue vinculada la Fiscalía 339 Seccional del distrito capital.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el 1º de diciembre de 2005 el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a EFRAÍN CASTILLO SIERRA a la pena principal de 8 años y 6 meses de prisión, como autor de acceso carnal violento en concurso con incesto, y dispuso la compulsa de copias para que fuera investigado por similares conductas, presuntamente cometidas en vigencia de la Ley 600 de 2000.

En virtud de ello, el 31 de julio de 2006 la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de instrucción preliminar, dentro de la cual escuchó en indagatoria al demandante. Posteriormente, el 11 de octubre de 2013 resolvió su situación jurídica afectándolo con medida de aseguramiento, y el 25 de noviembre siguiente profirió resolución de acusación por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo.

Ejecutoriada tal determinación, la causa fue repartida al Juzgado 51 Penal del Circuito de la ciudad capital, que tras correr el traslado descrito en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal en cita, convocó a las partes a la celebración de la audiencia preparatoria. A juicio del libelista, la segunda actuación adelantada contra su cliente quebranta sus derechos fundamentales, en tanto se le está juzgando dos veces por los mismos hechos.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 7 de mayo de 2014, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas, las cuales reseñaron el decurso procesal surtido y controvirtieron la presunta violación del non bis in ídem, asegurando que los acontecimientos objeto del presente juzgamiento son diferentes a los que dieron lugar al anterior.

El a quo negó el amparo, tras considerar que éste no es el mecanismo adecuado para formular la inconformidad planteada, sino el ejercicio de las facultades y recursos con que cuenta dentro de la actuación penal. El memorialista impugnó el fallo. Insistió en la alegada vulneración de garantías superiores en cabeza de su prohijado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La censura constitucional se dirige contra la actuación penal que en la actualidad se surte contra el actor, por un presunto concurso de accesos carnales abusivos con menor de catorce años, derivada de la compulsa de copias dispuesta en la sentencia que lo condenó como autor de acceso carnal violento e incesto.

En su criterio, está siendo juzgado dos veces por los mismos hechos. Sin embargo, la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y decidir la inconformidad planteada, pues corresponde a un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.

Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto bajo examen, la actuación seguida contra EFRAÍN CASTILLO SIERRA se encuentra en trámite, concretamente, durante la etapa de juicio, ad portas de la celebración de la audiencia preparatoria.

Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el demandante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso penal que se reprocha, se encuentra en curso. Así mismo, al interior de dicha actuación, el accionante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción a través de los recursos y mecanismos legales con que cuenta, tales como la posibilidad de solicitar nulidades, aportar pruebas y controvertir las de su contraparte, alegar de conclusión, etc.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».

(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida por el memorialista, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de providencias proferidas en una actuación todavía en curso, y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta corporación, en sede de casación. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8