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STP6988-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI: 11001020400020250095200 Tutela de 1ª instancia nº. 145135 Ramón Ayos Figueroa DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6988-2025 Radicación n° 145135 Acta N° 103 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Ramón Ayos Figueroa, a través de apoderada judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculados el Juzgados 2º y 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la Procuraduría 351 Judicial Penal II, todos de Cartagena, la Fiscalía 63 de la Dirección Especializada contra la Corrupción, Colpensiones, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social en Liquidación, la Fiduagraria S.A. y a las partes e intervinientes dentro del radicado 11001600002720110024100/01.]

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados en el escrito tutelar, se tiene que, el 2 de diciembre de 2019, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de Ramón Ayos Figueroa por los delitos de falsedad en documento público y peculado por apropiación agravado, en calidad de determinador. No obstante, en criterio de la parte accionante, al momento de verbalizar los hechos en los que se sustentaba dicha imputación, la delegada del ente acusador omitió “completamente el acto específico y concreto de instigación que supuestamente habría configurado la determinación atribuida al Dr. Ayos Figueroa”, en tanto, se limitó a presentar un relato difuso de las actividades realizadas por el procesado sin precisar el “ elemento fáctico nuclear de la determinación”.

Sostuvo el demandante que, dicha omisión estructural le generó una situación de indefensión que ha persistido a lo largo del discurrir del proceso seguido en su contra. Por lo anterior, el 25 de octubre de 2024, en el desarrollo de la audiencia de acusación, la defensa del procesado solicitó ante el Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena se declarara la nulidad de la formulación de imputación desarrollada el 2 de diciembre de 2019.

El 22 de noviembre de 2024, el juzgado cognoscente negó la solicitud de nulidad incoada, decisión ante la cual la parte postulante presentó recurso de apelación. El 31 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión confutada, lo que, para el accionante, constituye un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución. En cuanto al defecto sustantivo, señaló el demandante que el derecho a conocer la imputación se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución, el cual exige una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”, presupuesto que se torna esencial para un efectivo ejercicio del derecho de defensa y una “ manifestación concreta del principio de legalidad que rige nuestro sistema procesal penal”.

Narró que, la Fiscalía se encuentra en la obligación de precisar de manera específica al momento de imputar a una persona “ las formas de participación directa, como es el caso de la determinación”, pues no basta simplemente con señalar de manera genérica el acto concreto que es investigado, si no, por el contrario, es necesario la descripción determinada del acto que se cataloga como ilegal.

Indicó que, la Fiscalía “se limitó a narrar actividades procesales ordinarias (presentación de demandas, solicitudes de ejecución) para luego saltar abruptamente a una conclusión jurídica ("determinó al juez") sin el puente fáctico necesario que explique cómo esas conductas ordinarias se convirtieron en actos de determinación. Esta falencia no es subsanable mediante interpretaciones extensivas o reconstrucciones hipotéticas, pues el derecho a conocer la imputación exige claridad y precisión desde el momento mismo de la vinculación procesal”.

Refirió que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena al momento de desatar la apelación presentada, aplicó un estándar de claridad extremadamente bajo, considerando como suficiente una imputación que carecía del núcleo fáctico de la participación, lo que, sin lugar a duda desnaturaliza el sentido de la norma procesal y vacía el contenido material de la garantía de conocer la imputación. En lo referente a la violación de la directa de la Constitución, sostuvo que la Corporación convocada vulneró directamente el núcleo esencial del artículo 29, pues al avalar la imputación formulada, “está permitiendo que el proceso avance sobre una base constitucionalmente inadmisible: la de un ciudadano que debe defenderse sin conocer con precisión los hechos específicos que configurarían su responsabilidad penal”.

Situación que desvirtúa la esencia y propósito del debido proceso, “ convirtiendo el proceso penal en un ejercicio donde las garantías fundamentales quedan reducidas a meras formalidades sin contenido material”. Finalmente, resaltó, entre otros muchos aspectos tendientes a desvirtuar la formulación de imputación realizada, que dicho acto procesal “ ha reducido a la defensa a una sombre procesal imposible de combatir”, vicio que ha generado que la defensa encuentre obstaculizada la búsqueda y presentación de evidencia exculpatoria pertinente, lo que constituye una afrenta de sus derechos fundamentales y que ameritan la intervención inmediata del juez de tutela.

Por lo expuesto, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia: “(…) DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la providencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) (Acta 55, Rad. G14 0003- 2025), proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 3. ORDENAR a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, en un término perentorio, profiera una nueva decisión en la cual resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensa, amparando los derechos fundamentales vulnerados, y en consecuencia, revoque el auto proferido el 22 de noviembre de 2024 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cartagena y ordene a dicho Juzgado declarar la nulidad de la actuación procesal desde la audiencia de formulación de imputación celebrada el 2 de diciembre de 2019, por las razones de fondo expuestas en la presente acción”.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena indicó que, al momento de resolver el recurso de apelación presentado por la defensa del procesado, se respetaron los derechos fundamentales del accionante, pues, de una revisión de la decisión confutada se logra establecer que la Sala estudio de marea adecuada el tema objeto de inconformidad, concluyendo que de la formulación de imputación era posible advertir que tanto el procesado como su defensor, tuvieron la posibilidad de conocer los contenidos fácticos de viva voz por parte de la Fiscalía, lo que indica que el acto de imputación cumplió su finalidad y estuvo bien declarada su consolidación por parte del Juez de Control de Garantías.

Por lo anterior, pidió se niegue el amparo invocado. El Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena indicó que la presente acción de tutela se torna improcedente, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, “como quiera que el fallo de fecha 18 de diciembre de 2023 no ha vulnerado los derechos del actor, igualmente, se reitera que la acción de tutela no ha sido instituida para suplir los procedimientos establecidos en la Ley, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los Jueces, tampoco para crear instancias adicionales a las existentes, o para otorgar a los ligantes la opción de rescatar términos o etapas precluidas, o perseguir fines económicos”.

Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena explicó que, en virtud del Acuerdo No. CSJBOA23-96 del 11 de mayo de 2023, en el que se ordenaba la redistribución de procesos entre los juzgados penales del circuito de Cartagena, el 30 de noviembre de esa misma anualidad, remitió el proceso al Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena.

Por lo tanto, solicitó su desvinculación al carecer de legitimidad en la causa por activa, en tanto, las presuntas vulneraciones expuestas por el accionante, se endilgan a otro funcionario judicial del cual no tiene injerencia alguna. El abogado de confianza en el proceso adelantado en contra de Ramón Ayos Figueroa manifestó “su total respaldo a los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda de tutela”.

Señaló que, en la audiencia de acusación, puso en conocimiento del juez de conocimiento que, tanto la imputación como el escrito de acusación adolecían de graves carencias en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes, lo que, en su momento conllevó a que el titular del despacho suspendiera dicha vista pública y otorgara un plazo a la Fiscalía para que realizara los ajustes necesarios, lo que sin lugar a dudas permite evidenciar las deficiencias en la determinación fáctica y la trascendencia del vicio acá expuesto.

No obstante, de manera sorpresiva, el ente acusador al reanudarse la diligencia, consideró que la imputación formulada y el escrito de acusación no merecía corrección alguna, lo que claramente constituye una violación de los derechos fundamentales del procesado. Sostuvo que, dichos aspectos justifican la solicitud de nulidad invocada, injustamente calificada por el tribunal como farragosa, cuando lo cierto es que al convalidar una imputación defectuosa vulnera los derechos fundamentales de su prohijado.

El apoderado del Patrimonio autónomo re Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S señaló que una vez estudiada la demanda de tutela, se vislumbra claramente que no le asiste razón al accionante, toda vez que, desde la audiencia de imputación el procesado y su abogado tuvieron la oportunidad de conocer los contenidos fácticos presentados por la Fiscalía, “[r]azón por la cual el acto de imputación cumplió con su finalidad”.

Por lo anterior, precisó que las decisiones adoptadas por los falladores de instancia se encuentran acertadas, por lo que el amparo, debe despacharse desfavorablemente, “pues toda esta actuación procesal aparenta no ser más que una actuación con fines dilatorios”. La Fiscalía 63 Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción de Bogotá señaló que de las actuaciones desplegadas no se vislumbra vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, por lo que no existe motivo para acceder a las pretensiones invocadas por el demandante.

Resaltó que, lo pretendido por el actor es que la acción Constitucional se convierta en una audiencia judicial, lo que deslegitima la naturaleza propia de la demanda de tutela, por lo cual, solicitó se declare improcedente el amparo deprecado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Cartagena, del cual es superior funcional esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

El problema jurídico a resolver se contrae en verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de Ramón Ayos Figueroa, con ocasión de la providencia del 31 de marzo de 2025, que confirmó el auto emitido el 22 de noviembre de 2024, mediante el cual el Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, negó la solicitud de nulidad incoada por la defensa del accionante, al interior del proceso con radicado 11001600002720110024100.

Para el accionante, la Corporación convocada transgredió sus garantías superiores, toda vez que, en su criterio, en la formulación de imputación realizada el 2 de diciembre de 2019, la Fiscalía General de la Nación omitió especificar de manera concreta el acto ilegal que le es atribuido a Ramón Ayos Figueroa, situación que “ ha reducido a la defensa a una sombre procesal imposible de combatir”.

De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;

(ii) la acción fue presentada en un término razonable, el pasado 25 de abril, y la última decisión censurada data del 31 de marzo de 2025; (iii) la irregularidad que se ventila no es procesal, (iv) establecieron los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.

Sin embargo, y tal como pasa a explicarse, no sucede lo mismo con el requisito de la subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa.

Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C–590– 2005; CSJ STP16324–2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822–2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…[footnoteRef:4]. [4: CC.

ST-418/03] En el sub-examine del caso en concreto, se pude extraer que, el 2 de diciembre de 2019, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de Ramón Ayos Figueroa por los delitos de falsedad en documento público y peculado por apropiación agravado, en calidad de determinador. El 25 de octubre de 2024, en el desarrollo de la audiencia de acusación, la defensa del procesado solicitó ante el Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena se declarara la nulidad de la formulación de imputación desarrollada el 2 de diciembre de 2019.

El 22 de noviembre de 2024, el juzgado de conocimiento negó la solicitud de nulidad incoada, decisión ante la cual la parte postulante presentó recurso de apelación. El 31 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión confutada, por lo cual, ordenó la remisión del expediente al juzgado de primera instancia para que continuara con el trámite correspondiente.

En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena programó la continuación de la audiencia de acusación para el 23 de mayo de 2025. De lo anterior descrito, se logra percibir que el asunto reprobado por el accionante está en curso, pues, según lo manifestado en la demanda de amparo y en los informes rendidos por las accionadas y vinculadas, el proceso aún no ha llegado a su conclusión en primera instancia. Es decir, el interesado no ha agotado la actuación del fallador natural, dado que el proceso adelantado en su contra no ha culminado, lo que constituye una vía latente y propicia para ejercer sus derechos, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha concluido, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales que acá invoca, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela.

En el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a los intereses del implicado, bien puede interponer recurso de apelación. Incluso, si la de segunda instancia corre similar suerte, puede acudir en casación. Debe reiterarse que es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el libelista puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto (CC SU-041-2018;

CSJ STP11716-2020, STP1598-2021, STP2603-2021 y STP1770-2022). En consecuencia, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros (CSJ STP4831-2018 y STP9940-2020 y STP1598-2021, STP2603-2021 y STP1770-2022).

Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

Lo considerado conduce a declarar improcedente el amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), a efectos de estimular la intromisión del juez constitucional en este evento (CSJ STP1598-2021, STP2603-2021 y STP1770-2022).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo deprecado por Ramón Ayos Figueroa. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.

Notifíquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6988-2025 Radicación n° 145135 Acta N° 103 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Ramón Ayos Figueroa, a través de apoderada judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa 1.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados en el escrito tutelar, se tiene que, el 2 de diciembre de 2019, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de Ramón Ayos Figueroa por los delitos de falsedad en documento público y 1 Al trámite fueron vinculados el Juzgados 2º y 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la Procuraduría 351 Judicial Penal II, todos de Cartagena, la Fiscalía 63 de la Dirección Especializada contra la Corrupción, Colpensiones, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social en Liquidación, la Fiduagraria S.A. y a las partes e intervinientes dentro del radicado 11001600002720110024100/01.